Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de Julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000244.

PARTE ACTORA RECURRENTE: P.C.B.G., R.Y.M.R., YSANDI J.V.H., G.E.M., L.J.V.S., N.E.G.M., L.R.G.O., R.J.P., C.A.S.R., C.A.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.914.462, 8.965.513, 14.133.917, 9.915.353, 13.258.999, 12.841.357, 1.725.350, 10.979.890, 10.944.328 y 8.250.136, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: IRAIMA CASTILLO, N.V., O.M. y D.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 53.825, 100.776, 93.058 y 87.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GRANJA LAS MERCEDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 10 de junio de 1988, bajo el Nro. 12, Tomo A-22; AGROPECUARIA LOS GRANJEROS C.A., sin datos constitutivos aportados; INCUBADORA GUANIPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 18 de Febrero de 2004, bajo el Nro. 2, Tomo 2-A; INVERSIONES GRUPO FT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 23, Tomo 10-A; AGROPECUARIA S.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 07 de octubre de 1993, bajo el Nro. 47, Tomo A-76 Y COMERCIALIZADORA DON PEPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el Nro. 45, Tomo 2-A.

REPRESENTANTE ESTATUTARIOS DE LAS DEMANDAS RECURRENTE: M.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.463.585.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Y.G. y J.Z., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.058 y 40.276.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 27 DE ABRIL DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 02 de Junio de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante apelante así como de la parte demandada también recurrente, quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 09 de junio de 2009. Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, se difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

La representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la Audiencia de Parte manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que el a quo no valoró la petición del pago por concepto de cesta ticket correspondiente a los años 1998-2000. 2) Que el concepto de cesta ticket, aun cuando fue acordado, no fue calculado en base a la unidad tributaria actual, tal como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. 3) Que si bien se ordeno aplicación de la Convención Colectiva del año 2002, sin embargo se desestimó la aplicabilidad del instrumento normativo que regía la relación de trabajo de los actores correspondiente al año 2000, aspecto que fue especificado en el libelo de la demanda; .4) Que el Tribunal de la causa no se pronunció acerca de los salarios dejados de percibir en el último periodo.5) Que no se condenó el concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se consideraba que el ciudadano M.F. no tenia facultades para despedir, cuando tal circunstancia resulta evidenciada de las actas, pues el mismo fungía como directivo de las referidas empresas.

Por su parte el representante estatutario de la sociedad hoy recurrente, procede a solicitar ante esta Alzada, la reposición de la causa en virtud de considerar que su incomparecencia se encuentra fundamentada. En ese sentido, manifiesta que en horas de la mañana del día correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, la abogada a quien se le había conferido poder para conocer del presente juicio, renunció a su mandato, motivo por el cual no compareció a dicho acto, siendo condenado por el Tribunal recurrido, circunstancia que le causa indefensión pues argumenta que no pudo hacer uso de sus defensas en virtud de la renuncia intempestiva de su apoderada, quedando en todo momento desasistido.

En la referida oportunidad, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada recurrente, cursante a los folios 33 al 49, contentivas de documentos poder otorgados por el grupo de empresas que integran la unidad económica condenada a las abogadas L.M.N.S.M. y FELIBETH DOS S.Q., procediendo la parte demandada recurrente a señalar que los mismos fueron consignados a los fines de demostrar que la abogada L.S., era la apoderada de la parte demandada encargada de conocer de la presente causa y que hasta la fecha no le ha sido revocado su mandato.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por los representantes de las partes apelantes, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico, pasará al Tribunal en primer lugar, a analizar los alegatos de apelación explanados durante el desarrollo de la Audiencia oral por ante esta instancia, por el representante estatutario de la parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho J.Z., observando que los mismos se concretan a sostener que la incomparecencia de su representada a la celebración de la Audiencia Preliminar, obedece a que cada una de las empresas que integran la unidad económica condenada, le habían otorgado poder a la profesional del derecho acreditada en las actas, quien no compareció al referido acto, escapándose de las previsiones de tales sociedades pues la obligación de comparecer a la referida audiencia era de la apoderada judicial, razón por la cual solicita se estime el alegato expuesto y se reponga la causa.

Siendo así evidencia este Tribunal que expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, así como la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, facultan al Juez Superior del Trabajo en los supuestos de incomparecencia tanto a las Audiencias Preliminares como de Juicio a declararlas como justificada, si dicha incomparecencia obedece a caso fortuito o fuerza mayor, no obstante en el caso analizado se observa que el representante estatutario de las sociedades condenadas invoca la falta de responsabilidad de su representadas en la circunstancia referida a que se le otorgó poder a una profesional del derecho, que incumplió con su carga de comparecer ante el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los efectos de la instalación de la Audiencia, más sin embargo considera esta Juzgadora que en modo alguno las circunstancias denunciadas se compadecen con aquellos extremos que permite la Ley y la jurisprudencia, pues del contenido de las documentales consignadas por la parte demandada recurrente a los efectos de demostrar su incomparecencia, se aprecia que fueron otorgados por las demandadas instrumentos poderes a dos profesionales del derecho, aspecto que permite inferir que para el caso de no haber podido comparecer una de las abogadas, perfectamente pudo asistir la otra profesional del derecho, que igualmente se encontraba acreditada en las actas procesales, razones suficientes para considerar que en el caso analizado no se logró demostrar que la incomparecencia respondiere al supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

Revisados entonces, los planteamientos de la representación estatutaria de la parte demandada, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y así se decide.

Pasa ahora el Tribunal, a conocer de los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente, en los siguientes términos:

Respecto al reclamo por beneficio de cesta- ticket previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, al invocarse que se obvia su aplicación desde el 14 de septiembre de 1998, fecha de publicación del señalado texto normativo en Gaceta Oficial, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue condenada por el a quo, sin embargo se acuerda su aplicación, respecto de los co-demandantes G.E.M., P.C.B., ISANDI J.V., L.R.G. y N.E.G.M., desde el día 27-12-2004 fecha de entrada en vigencia de la Ley que deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998. En tal sentido, al resultar procedente en derecho la condena de tal concepto, debe considerarse en primer término que el beneficio in commento resulta aplicable por disposición del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998 a partir del 01 de enero de 1999. Siendo ello así, atendiendo a la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los demandantes, se condena su pago de la siguiente manera:

  1. - G.E.M.

    Fecha de ingreso: 05 de enero de 1992

    Fecha de egreso: 16 de enero de 2009

    Pago de ticket de alimentación: 01-01-1999 a 16-01-2009

  2. - P.C.B.

    Fecha de ingreso: 16 de diciembre de 1996

    Fecha de egreso: 16 de enero de 2009

    Pago de ticket de alimentación: 01-01-1999 a 16-01-2009

  3. - ISANDI J.V.,

    Fecha de ingreso: 16 de enero de 1997

    Fecha de egreso: 16 de enero de 2009

    Pago de ticket de alimentación: 01-01-1999 a 16-01-2009

  4. - L.R.G.

    Fecha de ingreso: 08 de marzo de 1999

    Fecha de egreso: 16 de enero de 2009

    Pago de ticket de alimentación: 08-03-1999 a 16-01-2009

  5. - N.E.G.M.

    Fecha de ingreso: 28 de mayo de 2001

    Fecha de egreso: 16 de enero de 2009

    Pago de ticket de alimentación: 28-05-2001 a 16-01-2009

    Como complemento de la anterior declaratoria y, con fundamento del planteamiento referido a que dicho concepto no fue calculado en base a la unidad tributaria actual, tal como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, se declara la procedencia de lo reclamado por este concepto, respecto de todos los demandantes, tal como fuera peticionado ante esta Alzada, a saber, sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento de su efectivo pago en los términos del artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, ordenada por el tribunal de la causa, en la cual el experto designado deberá verificar en la sede de las demandadas los días en que los ex trabajadores acudieron a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas si fuere el caso, en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento voluntario por parte de la sociedad demandada, y así se declara.

    En cuanto a la denuncia referida a que se desestimó la aplicabilidad del instrumento normativo que regia la relación de trabajo de los actores, correspondiente al año 2000, aspecto que fue especificado en el libelo de la demanda, resulta pertinente transcribir lo determinado al respecto por el a quo de la siguiente manera:

    …Otro punto de relevancia jurídica, es la aplicación de la convención colectiva suscrita por GRANJA LAS MERCEDES, S.A., a los demandantes. En este aspecto, conforme a la admisión de los hechos y el efecto expansivo de las convenciones colectivas, previsto en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan beneficiados los demandantes de la referida convención, inclusive resulta aplicable al Grupo Económico, de acuerdo a las previsiones de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo. De esta manera, como la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A., conforma una UNIDAD ECONÓMICA con las empresas INCUBADORA GUANIPA, C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., GRANJA AGROPECUARIA S.T., C.A., los trabajadores de estas últimas, también resultan beneficiarios de la convención de aquella integrante del grupo, en virtud de la noción de unidad patrimonial y responsabilidad común que existe entre ambas.

    En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la copia del contrato colectivo y la fecha del depósito que fue el 22 de septiembre de 2002, es a partir de la referida fecha que los demandantes gozarían de los beneficios convencionales, y no como lo plantean los demandantes en el libelo, desde el inicio de la relación de trabajo con fechas anteriores al depósito de la convención colectiva en el órgano administrativo competente, pues admitir tal situación, implica una violación del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que los efectos de la convención se establecen a partir del 22 de septiembre de 2002. ..

    Del pasaje trascrito se colige que ciertamente, el Tribunal de la causa determinó la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Sectorial Agrícola y Profesional de Trabajadores de la Industria, el Comercio y sus Similares (SINSECPROAN),en representación de los Trabajadores que prestan servicios para la empresa GRANAJA LAS MERCEDES, período 2002-2004, más sin embargo omitió pronunciarse respecto del señalado instrumento colectivo aplicable al periodo comprendido desde el 14 de agosto de 1999 hasta el 14 de agosto de 2001, en razón de lo cual resulta procedente la delación formulada, procediendo en consecuencia este Tribunal Superior a condenar su aplicabilidad, respecto de los conceptos vacaciones y bono vacacional que en derecho corresponden a los litis consortes G.E.M., R.Y.M.R., P.C.B., ISANDI J.V., L.R.G. y N.E.G. modificándose la sentencia apelada, según las siguientes consideraciones y montos:

  6. - G.E.M.

    Fecha de ingreso: 05 de enero de 1992

    Fecha de egreso: 16 de enero de 2009

    Salario: Bs. 51,85

    VACACIONES:

    - LOT = 7 años, 7 meses y 8 días

    Artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo (05-01-92 al 13-08-99) = 138,83 x 51,85= Bs. 7.198,33

    - Convención Colectiva (14-08-99 al 14-08-2001) 3 años 25 días Cláusula N º 36

    60 días x 51,85= Bs. 3.111

    -Convención Colectiva (09-09-2002 al 18-03-2008) 5años, 6 meses y 9 días Cláusula N º 37

    110 días x 51,85= Bs. 5.703,5

    BONO VACACIONAL

    -LOT= 78,16 X 51,85= 4.052,59

    -Primera y segunda Convención Colectiva (14-08-99 al 18-03-08)

    8 años, 7 meses y 5 días

    288 + 21 días =309 X 51,85= 16.021,65

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 36.087,07

  7. - R.Y.M.R.

    Fecha de ingreso: 15 de diciembre de 2004

    Fecha de egreso: 16 de enero de 2009

    Salario: Bs. 51,85

    VACACIONES:

    -Convención Colectiva (15.-12-04 al 18-03-2008) 3 años, 3 meses y 3 días Cláusula N º 36

    65 días x 51,85= Bs. 3.370, 25

    BONO VACACIONAL

    Primera Convención Colectiva 3 años, 3meses y 3 días Cláusula N º 36

    108 + 9 días =117 días X 51,85= 6.066,45

    TOTAL VACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 9.436,7

  8. - P.C.B.

    Fecha de ingreso: 16 de diciembre de 1996

    Fecha de egreso: 16 de enero de 2009

    VACACIONES:

    -LOT = 2 años, 7 meses y 27 días

    Artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo (16-12-96 al 13-08-99) = 40,91días x Bs.94, 04= Bs. 3.847,17

    -Convención Colectiva (14-08-99 al 14-08-2001) 3 años, 25 días Cláusula N º 36

    60 días x Bs. 94,04= Bs.5.642,4

    -Convención Colectiva (09-09-2002 al 18-03-2008) 5años, 6 meses y 9 días Cláusula N º 37

    110 días x Bs. 94,04= Bs. 10.344,4

    BONO VACACIONAL

    -LOT= 20,25 X 94,04 = 1.904, 31

    -Primera y segunda Convención Colectiva (14-08-99 al 18-03-08)

    8 años, 7 meses y 5 días

    309 días X Bs. 94, 04= 29.058,36

    TOTAL VACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 50.796,64

  9. -ISANDI J.V.H.

    Fecha de ingreso: 16 de enero de 1997

    Fecha de egreso: 16 de enero de 2009

    Salario: Bs. 51,85

    VACACIONES:

    -LOT = 2 años, 6 meses y 27 días

    Artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo (16-01-97 al 13-08-99) = 39,5 días x 51,85= Bs. 2.048,07

    -Convención Colectiva (14-08-99 al 14-08-2001) 3 años y 25 días Cláusula N º 36

    60 días x 51,85= Bs. 3.111

    -Convención Colectiva (09-09-2002 al 18-03-2008) 5 años, 6 meses y 9 días Cláusula N º 37

    110 días x 51,85= Bs. 5.703,5

    BONO VACACIONAL

    -LOT= 2 años, 6 meses y 27 días

    -Primera y segunda Convención Colectiva (14-08-99 al 18-03-08)

    8 años, 7 meses y 5 días

    288 + 21 días =309 X 51,85= 16.021,65

    TOTAL VACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 26.884,22

  10. -, L.R.G.

    Fecha de ingreso: 08 de marzo de 1999

    Fecha de egreso: 16 de enero de 2009

    Salario: Bs. 56,71

    VACACIONES:

    -LOT = 5 meses

    Artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo (08-03-99 al 13-08-99) = 6,25 días x Bs.56, 71= Bs. 354,43

    -Convención Colectiva (14-08-99 al 14-08-2001) 3 años, 25 días Cláusula N º 36

    60 días x 56,75= Bs. 3.402,6

    -Convención Colectiva (09-09-2002 al 18-03-2008) 5años, 6 meses y 9 días Cláusula N º 37

    110 días x 56,71= Bs. 6.238,10

    BONO VACACIONAL

    -LOT= 5 meses = 2,91 X 56,71= 165,02

    -Primera y segunda Convención Colectiva (14-08-99 al 18-03-08)

    8 años, 7 meses y 5 días

    309 días X Bs. 56,71= 17.523,39

    TOTAL VACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 27.683,54

  11. -N.E.G.M.

    Fecha de ingreso: 28 de mayo de 2001

    Fecha de egreso:16 de enero de 2009

    Salario: Bs. 50,50

    VACACIONES:

    -Convención Colectiva (09-09-2002 al 18-03-2008) 6 años, 9 meses y 20 días Cláusula N º 37

    135 días x 50,50= Bs. 6.817,5

    BONO VACACIONAL

    Convención Colectiva ((09-09-2002 al 18-03-2008)

    243 días X Bs. 50,50= 12. 271,5

    TOTAL VACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 19.089,00.

    Las cantidades anteriormente condenadas deberán ser adicionadas a lo definitivamente condenada por el Tribunal de la causa para el caso de cada uno de los trabajadores y así se resuelve.-

    En relación a la inconformidad alegada por el representante de la parte demandante, al señalar que el tribunal a quo no condenó la indemnización por despido contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora luego de la revisión de la motiva del fallo recurrido, aprecia que el Tribunal a quo en efecto determinó que tal concepto resultaba improcedente toda vez que los hoy apelantes manifestaron que fueron despedidos por el ciudadano D.F., quien conforme a las acatas procesales no ostenta el carácter de representante del patrono sustituto AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., sociedad mercantil que no integra la unidad económica decretada por el quo, en razón de lo cual se desestima el referido motivo de apelación y así se establece.-

    Finalmente, en lo que respecta a la inconformidad de la parte actora al señalar que el Tribunal recurrido no se pronunció con respecto a las últimas semanas laboradas por los actores y no pagadas, debe este Tribunal señalar que de la sentencia recurrida se evidencia que de cada uno de los rubros peticionados por los trabajadores demandantes, el Tribunal a quo procedió a pronunciarse con las semanas que tenía pendiente, esto es a razón de cuatro semanas por cada uno de los salarios correspondiente a cada trabajador señalado en el escrito libelar, en razón de lo cual se desestima este aspecto de la apelación y así se decide.-

    En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos supra señalados. Así se deja establecido

    II

    Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la referida decisión; 3) se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

    Una vez firme, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2009.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. F.P.

    En la misma fecha de hoy, siendo las Diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. F.P.

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