Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002352

PARTE ACTORA: P.B.Q., S.J.Q., R.R.H. y C.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.452.088, V- 8.454.538, V- 4.668.092 y V- 3.354.909 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el número 96.443.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA TP 222, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, bajo el N° 21, Tomo 103-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANICA P.G.G. y OTROS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.516.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos P.B.Q., S.J.Q., R.R.H. y C.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.452.088, V- 8.454.538, V- 4.668.092 y V- 3.354.909 respectivamente, en contra de la empresa PROMOTORA TP 222, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, bajo el N° 21, Tomo 103-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha primero (1°) de junio de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, los ciudadanos P.B.Q., S.J.Q., R.R.H. y C.D.C. sostienen que prestaron sus servicios en provecho de la empresa PROMOTORA TP 222, C.A. (sociedad mercantil que se dedica a la industria de la construcción), desde el 12/01/2004, 26/01/2004, 18/01/2004 y 18/01/2004 respectivamente, relación que mantuvieron con la sociedad mercantil en la obra de construcción del Conjunto Residencial Villa Ávila, en el Sector el Ingenio del municipio Z.d.E.M., desempeñando los cargos de ALBAÑIL durante los períodos efectivamente laborados y devengando un salario diario de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.428,57), hasta el dos (02) de octubre de 2004, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, razón por la cual, en fecha seis (06) de octubre de 2004, los trabajadores despedidos, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que culminó con P.A. de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores accionantes. Manifiestan los trabajadores que al acto de reenganche la empresa no acudió, iniciándose así procedimiento de multa, razón por la cual acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideraron adeudados en virtud de la prestación de sus servicios (de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006), discriminando todos y cada uno de ellos los conceptos de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Retardo en la oportunidad de cancelación de las Prestaciones Sociales; Subsidio Alimentario; Salarios Caídos; Prestación de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para finalmente estimar su demanda en la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 83.230.652,60) aunado a los intereses moratorios, indexación y solicitud de condenatoria en costas.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión del actor, motivo por el cual en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una

mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos, Prueba de Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios setenta y uno (71) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los accionantes por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M.. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, la cual cursa a los autos a los folios doscientos nueve (209) al doscientos setenta y cuatro (274) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente bajo análisis, debe observar este Juzgador, que el mismo constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe señalarse que en el decurso procesal la parte actora consignó documentales contentivas de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la parte demandada en contra de la P.A. que ordenó el Reenganche y consecuente pago de Salarios Caídos de los trabajadores accionantes, así como también auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha trece (13) de julio de 2006, el cual declaró inadmisible tal Recurso, las cuales se encuentran insertas a los folios veintinueve (29) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive) y trescientos diecinueve (319) al trescientos cuarenta y uno (341) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, las cuales toma en consideración quien juzga a los fines de evidenciar el estado del procedimiento llevado ante la vía administrativa por los ciudadanos accionantes y la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese la excepción de aplicación de la Convención Colectiva que otorgare la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, debe observarse que la parte demandada no exhibió la referida excepción, siendo que reconoció la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, a los ciudadanos accionantes, motivo por el cual, carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con el fin de que la parte demandada exhibiese el detalle de los pagos efectuados al contratista P.R.J., durante el lapso de prestación de servicios del accionante, así como el listado de los trabajadores contratados, este Juzgador la desestima por cuanto la misma resulta inoficiosa, en virtud de que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M., carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ente no remitió la información que le fuera solicitada. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos ZUTLAY B.S., J.L.C., F.C. y E.M., este Juzgador no tiene elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguiente documental:

En lo relativo a la documental inserta a los folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y dos (292) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora en el decurso procesal. ASÍ SE DECIDE.

-V-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por la parte actora y de las pruebas producidas por ambas partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Con respecto a la solicitud realizada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de suspensión del presente procedimiento hasta tanto sea resuelta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Nulidad peticionada ante ésta de la P.A. dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, debe observarse que del material probatorio aportado logra desprenderse efectivamente la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, así como también se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha trece (13) de julio de 2006, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible tal Recurso y que en fecha diez (10) de agosto de 2006, se declaró la firmeza de tal inadmisibilidad, motivo por el cual, al no observarse la existencia de una cuestión prejudicial (que deba ser resuelta con anterioridad y que constituya presupuesto para la decisión de la presente controversia), quien decide debe declarar la improcedencia de tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, reconocida como fue por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, la prestación de servicios de los accionantes, corresponde a quien decide pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, debiendo acotar con respecto a la solicitud de cancelación del denominado Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, que establece la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, lo siguiente:

CLÁUSULA 10

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Visto el contenido de la cláusula bajo análisis, observa quien decide la efectiva existencia del denominado Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, el cual, a juicio de quien suscribe se encuentra sujeto a dos (02) condiciones (concurrentes), a saber, la solicitud de sus beneficiarios y la previa comprobación de los supuestos especificados en la cláusula, es decir, la comprobación de la asistencia puntual y perfecta del trabajador que solicite el referido Bono. Ahora bien, considera pertinente señalar que efectivamente solicitaron los trabajadores accionantes el Bono bajo análisis (en cumplimiento de la primera de las condiciones), pero en modo alguno logran cumplir con la segunda condición de procedencia del mismo, es decir, no demuestran su asistencia puntual y perfecta durante la prestación de sus servicios, motivo por el cual, al no evidenciarse el cumplimiento de una de las condiciones concurrentes para el otorgamiento del beneficio, éste resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Vistas así las cosas, observando este Juzgador el resto de los pedimentos de los accionantes y no evidenciándose de los medios probatorios aportados la cancelación de éstos, debe declararse la procedencia de los conceptos de Subsidio Alimentario, Salarios Caídos, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 38 de la Contratación Colectiva referida a la oportunidad de pago oportuno, pasando de seguidas quien decide a realizar los cálculos correspondientes a cada trabajador:

  1. P.B.Q.

    FECHA DE INGRESO:

    12/01/2004

    FECHA DE EGRESO:

    02/10/2004

    Motivo: Despido Injustificado

    TIEMPO DE SERVICIO:

    08 meses y 20 días.

    ÚLTIMO SALARIO:

    Bs. 642.857,10 mensuales = Bs. 21.428,57 Diarios

    SALARIO INTEGRAL:

    Incidencia del Bono Vacacional: 41 días X Bs. 21.428,57 /360 = Bs. 2.440,47

    Incidencia de Utilidades: 82 días X Bs. 21.428,57 /360 = Bs. 4.880,95

    Salario Integral: Bs. 21.428,57 + Bs. 2.440,47 + Bs. 4.880,95 = Bs. 28.749,99

    Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    • 45 días X Bs. 28.749,99 = Bs. 1.293.749,55

    Para un Total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55//100 CENTIMOS (Bs. 1.293.749,55) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones fraccionadas:

    • 4,83 días por mes X 09 meses = 43,47 días X Bs. 21.428,57 =

    Bs. 931.499,93

    La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 93/100 CENTIMOS (Bs. 931.499,93) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Utilidades Fraccionadas:

    • 6,83 días por mes X 09 meses = 61,47 días X Bs. 21.428,57 =

    Bs. 1.317.214,19

    La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 1.317.214,19) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    1. 30 días X Bs. 28.749,99 = Bs. 862.499,70

    2. 30 días X Bs. 28.749,99 = Bs. 862.499,70

    La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.724.999,40) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Subsidio Alimentario:

    182 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 728.000,00

    La cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 728.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Salarios Caídos

    601 días X Bs. 21.428,57 = Bs. 12.878.570,57

    La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.878.570,57) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al concepto establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, relativo a la oportunidad de cancelación de Prestaciones Sociales, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual será sufragado por las partes en igualdad de condiciones, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tendrá el experto la labor de cuantificar el concepto establecido en la cláusula in comento atendiendo al salario diario de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.428,57) y computando los días transcurridos desde el veintiséis (26) de mayo de 2006, hasta la oportunidad de la efectiva cancelación de las Prestaciones Sociales del actor. ASÍ SE DECIDE.

    Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano P.B.Q.: la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.874.033,64). ASI SE DECIDE.

  2. S.J.Q.

    FECHA DE INGRESO:

    26/01/2004

    FECHA DE EGRESO:

    02/10/2004

    Motivo: Despido Injustificado

    TIEMPO DE SERVICIO:

    08 meses y 06 días.

    ÚLTIMO SALARIO:

    Bs. 642.857,10 mensuales = Bs. 21.428,57 Diarios

    SALARIO INTEGRAL:

    Incidencia del Bono Vacacional: 41 días X Bs. 21.428,57 /360 = Bs. 2.440,47

    Incidencia de Utilidades: 82 días X Bs. 21.428,57 /360 = Bs. 4.880,95

    Salario Integral: Bs. 21.428,57 + Bs. 2.440,47 + Bs. 4.880,95 = Bs. 28.749,99

    Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    • 45 días X Bs. 28.749,99 = Bs. 1.293.749,55

    Para un Total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55//100 CENTIMOS (Bs. 1.293.749,55) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones fraccionadas:

    • 4,83 días por mes X 08 meses = 38,64 días X Bs. 21.428,57 =

    Bs. 827.999,94

    La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 827.999,94) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Utilidades Fraccionadas:

    • 6,83 días por mes X 08 meses = 54,64 días X Bs. 21.428,57 =

    Bs. 1.170.857,06

    La cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 1.170.857,06) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    1. 30 días X Bs. 28.749,99 = Bs. 862.499,70

    2. 30 días X Bs. 28.749,99 = Bs. 862.499,70

    La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.724.999,40) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Subsidio Alimentario:

    173 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 692.000,00

    La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 692.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Salarios Caídos

    601 días X Bs. 21.428,57 = Bs. 12.878.570,57

    La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.878.570,57) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al concepto establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, relativo a la oportunidad de cancelación de Prestaciones Sociales, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual será sufragado por las partes en igualdad de condiciones, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tendrá el experto la labor de cuantificar el concepto establecido en la cláusula in comento atendiendo al salario diario de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.428,57) y computando los días transcurridos desde el veintiséis (26) de mayo de 2006, hasta la oportunidad de la efectiva cancelación de las Prestaciones Sociales del actor. ASÍ SE DECIDE.

    Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano S.J.Q.: la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.588.176,52). ASI SE DECIDE.

  3. R.R.H.

    FECHA DE INGRESO:

    18/01/2004

    FECHA DE EGRESO:

    02/10/2004

    Motivo: Despido Injustificado

    TIEMPO DE SERVICIO:

    08 meses y 14 días.

    ÚLTIMO SALARIO:

    Bs. 642.857,10 mensuales = Bs. 21.428,57 Diarios

    SALARIO INTEGRAL:

    Incidencia del Bono Vacacional: 41 días X Bs. 21.428,57 /360 = Bs. 2.440,47

    Incidencia de Utilidades: 82 días X Bs. 21.428,57 /360 = Bs. 4.880,95

    Salario Integral: Bs. 21.428,57 + Bs. 2.440,47 + Bs. 4.880,95 = Bs. 28.749,99

    Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    • 45 días X Bs. 28.749,99 = Bs. 1.293.749,55

    Para un Total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55//100 CENTIMOS (Bs. 1.293.749,55) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones fraccionadas:

    • 4,83 días por mes X 08 meses = 38,64 días X Bs. 21.428,57 =

    Bs. 827.999,94

    La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 827.999,94) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Utilidades Fraccionadas:

    • 6,83 días por mes X 08 meses = 54,64 días X Bs. 21.428,57 =

    Bs. 1.170.857,06

    La cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 1.170.857,06) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    1. 30 días X Bs. 28.749,99 = Bs. 862.499,70

    2. 30 días X Bs. 28.749,99 = Bs. 862.499,70

    La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.724.999,40) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Subsidio Alimentario:

    178 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 712.000,00

    La cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 712.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Salarios Caídos

    601 días X Bs. 21.428,57 = Bs. 12.878.570,57

    La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.878.570,57) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al concepto establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, relativo a la oportunidad de cancelación de Prestaciones Sociales, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual será sufragado por las partes en igualdad de condiciones, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tendrá el experto la labor de cuantificar el concepto establecido en la cláusula in comento atendiendo al salario diario de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.428,57) y computando los días transcurridos desde el veintiséis (26) de mayo de 2006, hasta la oportunidad de la efectiva cancelación de las Prestaciones Sociales del actor. ASÍ SE DECIDE.

    Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano R.R.H.: la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.608.176,52). ASI SE DECIDE.

  4. C.D.C.

    FECHA DE INGRESO:

    18/01/2004

    FECHA DE EGRESO:

    02/10/2004

    Motivo: Despido Injustificado

    TIEMPO DE SERVICIO:

    08 meses y 14 días.

    ÚLTIMO SALARIO:

    Bs. 642.857,10 mensuales = Bs. 21.428,57 Diarios

    SALARIO INTEGRAL:

    Incidencia del Bono Vacacional: 41 días X Bs. 21.428,57 /360 = Bs. 2.440,47

    Incidencia de Utilidades: 82 días X Bs. 21.428,57 /360 = Bs. 4.880,95

    Salario Integral: Bs. 21.428,57 + Bs. 2.440,47 + Bs. 4.880,95 = Bs. 28.749,99

    Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    • 45 días X Bs. 28.749,99 = Bs. 1.293.749,55

    Para un Total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55//100 CENTIMOS (Bs. 1.293.749,55) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones fraccionadas:

    • 4,83 días por mes X 08 meses = 38,64 días X Bs. 21.428,57 =

    Bs. 827.999,94

    La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 827.999,94) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Utilidades Fraccionadas:

    • 6,83 días por mes X 08 meses = 54,64 días X Bs. 21.428,57 =

    Bs. 1.170.857,06

    La cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 1.170.857,06) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    1. 30 días X Bs. 28.749,99 = Bs. 862.499,70

    2. 30 días X Bs. 28.749,99 = Bs. 862.499,70

    La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.724.999,40) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Subsidio Alimentario:

    178 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 712.000,00

    La cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 712.000,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Salarios Caídos

    601 días X Bs. 21.428,57 = Bs. 12.878.570,57

    La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.878.570,57) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al concepto establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, relativo a la oportunidad de cancelación de Prestaciones Sociales, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual será sufragado por las partes en igualdad de condiciones, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tendrá el experto la labor de cuantificar el concepto establecido en la cláusula in comento atendiendo al salario diario de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.428,57) y computando los días transcurridos desde el veintiséis (26) de mayo de 2006, hasta la oportunidad de la efectiva cancelación de las Prestaciones Sociales del actor. ASÍ SE DECIDE.

    Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano C.D.C.: la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.608.176,52). ASI SE DECIDE.

    Total de General de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para los ciudadanos accionantes: la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 74.678.563,20). ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

    En Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

    ...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

    “9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, Nº 994 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y ampliando el criterio con relación a los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden en fase de ejecución, estableciendo que:

    Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

    Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    ------------OMISSISS-------------

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, quedó establecido a través de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el caso C.G.R., contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., lo siguiente:

    “(…) Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

    En consecuencia, siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (dos (02) de octubre de 2004) y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos P.B.Q., S.J.Q., R.R.H. y C.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.452.088, V- 8.454.538, V- 4.668.092 y V- 3.354.909 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA TP 222, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, bajo el N° 21, Tomo 103-A-Pro., en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de Subsidio Alimentario, Salarios Caídos, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuantificados en la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 74.678.563,20), más la cláusula 38 de la Contratación Colectiva referida a la oportunidad de pago oportuno, intereses moratorios e indexación los cuales se ordenan mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    GRÉGORY A. IFILL B

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    HCU/GI/GRV

    Exp. AP21-L-2006-002352

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