Decisión nº IG012014000474 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000063

ASUNTO : IP01-O-2014-000063

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

El 29 de Julio de 2014, el ciudadano P.B.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.793.387, de profesión Ingeniero, residenciado en la calle Curimagua, N° 17, Urbanización O.I., Puerta Maraven, Municipio Carirubana, estado Falcón, asistido por el Abogado R.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.415.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.756, con domicilio procesal en la Avenida B.V. entre Prolongación calle Garcés y Mariño, Edificio Don E.I., Piso 1, Oficina 4, en la Urbanización S.I.d. la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, intentó ante esta Corte de Apelaciones, a.c. contra presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado G.C., de decidir respecto a solicitudes interpuestas ante ese Despacho Judicial en fechas 16/07/2014; 22/07/2014 y 28/07/2014, por presunta vulneración del debido proceso y la tutela judicial.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 29 de julio de 2014 y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fechas 30 y 31 de julio de 2014 y 01 de agosto de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

El 04 de Agosto de 2014 se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando información al Tribunal Primero de Control denunciado como agraviante y requiriéndole copias certificadas del asunto penal principal N° IP11-P-2012-010546.

Los días 05 y 08 de agosto de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

El 12 de agosto de 2014 se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

En fechas 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 25 de agosto de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE A.P.

Según se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo, la parte accionante alegó ejercer dicho mecanismo extraordinario, en virtud de su condición de víctima querellante, toda vez que presentó querella que por distribución le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, donde en fecha 22 de Agosto de 2012, ese Tribunal la declaró inadmisible, presentada por su apoderado actuando en su nombre y representación, procediendo inmediatamente a interponer en aquel entonces y en tiempo hábil escrito de apelación por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a declararlo CON LUGAR, ordenando que un Tribunal distinto conociera nuevamente sobre la Admisibilidad o no de la Querella, correspondiéndole conocer por el Sistema de Distribución JURIS 2000, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual ADMITIO la querella y ordenó su remisión al Tribunal Primero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal signada con el número de asunto IPII-P-2012-003322, para que fuera agregada al asunto principal N° IP11-P-2012-010546.

Arguyó, que en virtud de que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público procedió a interponer escrito acusatorio en la referida causa penal, y dicho Tribunal Primero de Control fijó la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 309 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de Agosto del 2014, sin que la parte Querellante haya sido notificada de la ADMISIBILIDAD de la querella por el Tribunal Segundo de Control, ni que el Tribunal Primero de Control, como Agraviante le haya notificado del plazo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su tercer aparte establece que la víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, ni mucho menos hacer uso de a facultad que tiene como víctima, según lo estipulado en el artículo 311 del mismo Código para cumplir con las cargas previstas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1094 del 13/07/2011, es por lo que considera encontrarse ante un caso de omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión judicial.

Así, señaló el acciónate, que dicha omisión de pronunciamiento se materializa al no emitir pronunciamiento en torno a las solicitudes consignadas mediante escritos en fechas 16/07/2014; 22 y 28/07/2014, vulnerando así los artículos 26, 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa y el derecho de presentar peticiones y de recibir oportuna respuesta, así como de los artículos 6, 23, 120, 121, 122, 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar el Juez cumplimiento a sus obligaciones, trayendo como consecuencia que el Juez vulnere dichas disposiciones constitucionales y más aún el derecho que, como víctima, tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como también incurrir en denegación de justicia.

Advirtió que es por ello que, visto el lapso transcurrido desde la interposición del primer escrito en fecha 16 de Julio de 2014, hasta la fecha de interposición del presente amparo (29/07/2014) han transcurrido trece (13) días sin que el Tribunal Primero de Control haya emitido pronunciamiento referente a la reapertura del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Pena! y más aún si se toma en consideración lo cercano de la realización de la audiencia preliminar, teniendo derechos como víctima-querellante consagrados en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, para poder interponer su acusación particular propia, por lo que estima que se le está causando un gravamen de no tener una respuesta oportuna de la administración de Justicia, ya que se está en presencia de delitos de acción pública, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA (sic) EN EL ARTICULO 26, 21, 49, 51 Y 257 DE NUESTAR (sic) CARTA MAGNA y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte de Apelaciones.

Espetó, que la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional sobre la solicitud de reapertura del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse omitido la querella interpuesta, por lo cual esta Alzada debe ordenar la reparación de tal agravio, instando al Tribunal agraviante a cumplir con los lapsos procesales.

Por último, solicitó que el presente a.c. sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, ordenando al Tribunal denunciado como agraviante dar una respuesta oportuna de acuerdo a lo estipulado en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo debe previamente determinar su competencia para conocerla, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa penal donde el presunto quejoso de autos ostenta la cualidad de víctima, N° IP11-P-2012-010546. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, el ciudadano P.B.C.V., en su escrito de amparo, señaló que dicho recurso extraordinario lo ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no pronunciarse sobre las solicitudes interpuestas antes ese Despacho Judicial por dicha parte accionante, en fechas 16/07/2012; 22/07/2014 y 28/07/2014, sobre la reapertura del lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder cumplir con las cargas en él previstas, en su condición de víctima querellante, con lo cual vulnera derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna.

No obstante, ha tenido conocimiento esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal N° IP11-P-2012-010546 ha sido publicada la decisión denunciada como omitida por la parte accionante, mediante resolución de fecha 08 de Agosto de 2014, remitida a esta Sala en copias certificadas requeridas mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 04/08/2014 por esta Corte de Apelaciones, de la que se desprende que resolvió en los siguientes términos:

…En tal sentido tanto los hechos descritos en la Querella admitida por el Juez de Control y es escrito acusatorio; la victima puso al Ministerio Publico en conocimiento de los hechos y aportó todos los elementos necesario para iniciar una investigación, por intermedio de una denuncia y conforme a las atribuciones del Ministerio Publico previstas en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia una investigación.

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

[…]

Es necesario indicar que del contenido del acto conclusivo se verifica que la investigación fue desarrollada por la vindicta pública por lo que este Juez de Control, no puede desconocer esa investigación y proceder a remitir el expediente conforme a lo previsto en el “Articulo 394: Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.”

Omissis. Si ya existe una investigación profunda de los hechos narrados en la Querella.

En tal sentido este Juzgador acuerda por todo lo antes expuesto acumular la querella IP11-P-2012-3322, admitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto del contenido de la misma existe una clara relación de hechos denunciados y la investigación por el Ministerio Publico, que hasta la presente fecha se desconocía la existencia de una acusación privada la cuál en la respectiva audiencia preliminar se procederá a resolver conforme a los previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 313. [..]

De igual manera este Tribunal resuelve la reapertura de los lapsos a las partes intervinientes en la presente causa, por cuanto el (ciudadano) P.B.C.V. nunca fue notificado y del recorrido de la causa no hubo alguna reapertura de los lapsos en virtud de esta omisión del Tribunal…

Finalmente se fija contra los ciudadanos VÍCTOR MA11UEL GONZÁLEZ BELLO Y EGLY MORA DE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462, 77 ordinales 1., 2 y 5 y articulo 99, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de OFERTA ENGAÑOSA DE VENTA PUBLICA DE PARCELAS, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley de Venta de Parcelas, en perjuicio de M.D.L.Á.P.G.. J.C.V.R., S.P.C.C., P.B.C.V., D.A.V.V., L.D.V.G.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal […] la Audiencia Preliminar en el presente asunto, para el día 05 de septiembre de 2014… a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva… Notifíquese de la convocatoria al Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero a Nivel Nacional y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público… a la defensa privada… a los imputados… a las víctimas…

De allí que en el caso de autos se verificó, que a pesar de que la acción de amparo fue ejercida ante esta Corte de Apelaciones contra una presunta omisión judicial con ocasión a la falta de notificación de la fijación de la audiencia preliminar a la parte accionante, en su condición de víctima querellante, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al haber publicado el auto de reapertura de los lapsos y de fijación de dicha audiencia en fecha 08 de Agosto de 2014, cesó el agravio denunciado, haciendo inadmisible la acción de amparo interpuesta, al apreciarse que la aludida decisión se ordenó notificar a las partes intervinientes en el asunto penal principal.

En consecuencia, al haber obtenido esta Sala el conocimiento de que en el expediente penal de donde derivaron las presuntas omisiones a derechos y garantías constitucionales hubo el pronunciamiento judicial cuya omisión se denunciaba a través de la acción de amparo que se resuelve, esta Corte de Apelaciones observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible la acción de a.p., conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, en el caso sub lite ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora cesó con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, luego de verificarse que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo ha publicado el auto de reapertura del lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y de fijación de la audiencia preliminar, el día 08/08/2014, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por el ciudadano P.B.C.V.,contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, contra presunta omisión de pronunciamiento en el asunto penal Nº IP11-P-2012-010546, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cese del agravio denunciado. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Agosto de 2014.

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala (E),

Abg. G.Z.O.R.

PONENTE

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES

JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000474

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