Decisión nº IG012013000596 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000245

ASUNTO : IP01-R-2013-000245

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Diciembre de 2012, por los Abogados R.L.D. y A.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.415.027 y 5.030.268, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.756 y 19.675, domiciliados procesalmente, el primero de los mencionados en la Avenida B.V., entre calles Garcés y Mariño, Edificio Don E.I., piso 1, Oficina N° 4, en la Urbanización S.I., Punto Fijo, estado Falcón y la segunda mencionada, en la calle San Román, entre Avenidas Ollarvides y general Riera, Quinta Guadalupana, en el Sector La Puerta Maraven, Punto Fijo, estado Falcón, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano P.B.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.793.387, domiciliado en la calle Curimagua N° 17, de la Urbanización El O.I., en La Puerta Maravén, Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2012-003322 (nomenclatura de dicho juzgado), que declaró INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta en fecha 14/06/2012, contra el ciudadano V.M.G.B., por la presunta comisión del delito de Estafa Inmobiliaria.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los días 07 y 08 de noviembre de 2013 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que la parte impugnante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión impugnada estableció que para la admisibilidad del escrito de querella por delitos de acción pública es necesario que la víctima haga una relación especificada de todas las circunstancia especiales del hecho, de l y pueda el Juez verificar si hay o no la existencia de algún delito, cuando el delito por el cual se presentó la aludida querella se fundamente en un instrumento público o privado, los cuales deben de consignarse junto al escrito de querella y de no cumplirse dicho requisito no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados en el escrito o libelo o a menos que hayan indicado la oficina o el lugar donde se encuentren, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, estimando los querellantes que se han vulnerado los derechos de la víctima, por infracción de los artículos 23, 122, 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la posibilidad de que se produzca un daño irreparable, pues consideran que la querella presentada cumplió con todos los requisitos legales.

II

Desde esta perspectiva, se advierte que la decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; en su último aparte, que dispone: “… La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”; asimismo, la parte recurrente en apelación están legitimados para ello, al ser los Apoderados Judiciales de la presunta víctima, conforme se desprende del instrumento poder especial que les fuere otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 15/06/2012, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, por ende, representantes del sujeto procesal desfavorecido en el fallo impugnado; y, conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue temporáneo por anticipado, ya que la decisión fue publicada el día 22 de agosto de 2012 y el recurso de apelación fue ejercido el 20/12/2012, antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, pues de la certificación del cómputo procesal de audiencias transcurridas durante el trámite del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 64 al 68, se verifica que hasta la fecha de remisión de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno separado de apelación a esta Sala, no se habían agregado las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes respecto del auto dictado por el Tribunal de Control, objeto del recurso de apelación, según verificó la Secretaria de la revisión de las actas procesales y de la revisión del Sistema Informático Juris 2000. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 28 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía; suscribiéndola el 03 de julio de 2013, siendo agregada a las actuaciones el 30/07/2013; no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consta que se emplazó a la persona querellada, ciudadano V.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.496.357, con domicilio procesal en la Avenida Ollarvides Sur, Sector 23 de Enero, Punta Cardón, local 5, del Municipio Carirubana, estado Falcón, conforme lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en fecha 2 de septiembre de 2013, cuando se declaró la nulidad del trámite dado al recurso de apelación, siendo emplazado en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo agregada a las actuaciones el 11 de Octubre de 2013, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 01 de Octubre de 2013.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Con base en lo antes establecido, se observa que la parte apelante, al fundar el recurso de apelación, alega que la querella presentada cumple con todos los requisitos establecidos en la norma sustantiva como lo son los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que en el escrito de querella se hace mención al tribunal, que existe una apertura de investigación llevada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial signada con el numero 11F6-100-2011, así como se puede observar o evidenciar que del escrito de Querella en la parte relacionada con la enunciación sobre los documentos simples que se acompañaron se hizo la observación que se consignaban a efectum videndi por cuanto los originales cursan por ante la Representación Fiscal, lo que los hace presumir que el Juez no analizó suficientemente bien el escrito de Querella, más aun cuando de su motivación manifiesta que a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior o que aparezca si son anteriores que no tuvo conocimiento de los mismo, a tenor y aplicando supletoriamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que causa un gravamen irreparable a la Victima en el presente proceso penal, quien tiene sus derechos consagrados en los artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 122 de la Reforma, con vigencia anticipada en concordancia con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando de esa manera a la víctima en estado de indefensión para el ejercicio de los derechos que le asisten como tal, pudiéndose observar como el Juez de la causa erróneamente consideró declarar Inadmisible la Querella, la cual cumple con todos sus requisitos contenidos en los artículo 292,293, y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de ésta manera el derecho de acceso a la justicia que ampara entre otros a la víctima del delito, consagrado así en e1 artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo destacan, que el Juez Tercero de Control, al motivar su decisión también manifiesta que cuando el escrito de Querella por un presunto delito de acción pública, como es el caso, en el cual se pretende demostrar o acreditar la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, deben ser necesariamente consignados dichos documentos públicos y privados en original, que le permitan al Juez de control, ante la presunción de los delitos por los cuales se presenta acusación privada, admitir la querella y remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público, para que sea ésta la que realice las diligencias necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos y a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el Querellante y la presunta responsabilidad penal del querellado en los mencionados delitos.

Indican, que no cabe duda que el A quo incurrió en un error inexcusable, que vulnera el derecho de acceso a la justicia que ampara entre otros a la victima de delito, entre ellos el consagrado como se ha mencionado con anterioridad, establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debió considerar el Juez, una vez verificado los requisitos que debe contener la Querella, establecidos en los artículos 292, 293 y 294, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar su remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en virtud que, como se ha mencionado en el presente Recurso de Apelación, para el momento de la consignación de la querella por ante el órgano Jurisdiccional, ya existía una investigación aperturada por los hechos narrados en la querella interpuesta y, por ende, cursan en la misma documentos originales que se acreditaron como elementos de convicción por ante el Ministerio Público, por lo que la declaratoria por parte del Tribunal Tercero de Control de la INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, viola de manera flagrante el debido proceso consagrado en el articulo 49 y el derecho de acceso a la Justicia que ampara entre otros a las víctimas de delito, consagrado en el artículo 26 Constitucional, quien también tiene el derecho en todo proceso penal de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también una de las cualidades que le otorga el haber podido querellarse es poder solicitar práctica de diligencias de investigación, adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Publico o formular una acusación particular, derecho que le está siendo violado al no admitirse la querella por considerar el Juez de Control que los documentos que se acompañaron en copia fotostáticas simple no llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar en el presente asunto que están en presencia de un hecho punible, obviando el Juez de Control que ya existía una investigación abierta por parte de la Vindicta Pública, la cual fue mencionada en el escrito de querella como también que los documentos originales reposaban en el despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, signado bajo el numero de causa 11F6-100-2011, motivos por los cuales solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se anule la decisión dictada.

Por todo ello esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la presunta víctima, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

Por último, no puede omitir esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto del retardo injustificado en que se incurrió en la tramitación del presente recurso de apelación, cuando se verifica que la decisión objeto del recurso de apelación fue publicada en fecha 22 de agosto de 2012, librando el tribunal tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal boletas de notificación a las partes, las cuales, según se extrae de la certificación del cómputo proceso transcurrido durante la tramitación del recurso de apelación, hasta la fecha de remisión del presente cuaderno de apelación a esta Corte de Apelaciones (21/10/2013) no constaban sus resultas ni en el expediente ni en el sistema informático Juris 2000, lo cual evidencia una seria irregularidad en su funcionamiento de la Oficina del Alguacilazgo de la aludida Extensión Jurisdiccional, así como por parte del personal de Secretaría que tramitó el presente recurso de apelación; ello, como consecuencia de que si se parte del hecho que el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de Diciembre del año 2012, el 09 de enero de 2013 el Juez adscrito al Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal dicta auto acordando oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que designara un Fiscal que conociera del presente asunto, a los fines de su emplazamiento, no constando en las actuaciones que se haya dado cumplimiento a lo ordenado.

Por otra parte se aprecia un auto dictado por el mismo Tribunal, en fecha 20 de Marzo de 2013, en el que acuerda agregar escritos de la parte querellante, en los que solicita el debido trámite del recurso de apelación, los cuales presentaron ante la URDD del Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo en fechas 13/02/2013y 15/03/2013; asimismo se comprueba que la Fiscalía Superior del Ministerio Público libró oficio N° FAL-SUP-839-2013, en fecha 11/04/2013, librado al mencionado Juzgado de Control, mediante el cual le informa que designó para el emplazamiento a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogada GRISSETTE VIVIEN, percatándose esta Sala que dicho oficio fue recibido ante la sede de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en la misma fecha (11/04/2013).

Seguidamente aparece en las actas procesales un auto dictado en fecha 25 de junio de 2013, en virtud del cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo acuerda emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público designada, vale decir, en un lapso superior a los sesenta días de haber recibido la comunicación de la Fiscalía Superior, antes aludida, librando la boleta de emplazamiento, constatándose que la misma se hizo efectiva por la Oficina del Alguacilazgo en fecha 03 de Julio de 2013; sin embargo, la constancia de secretaría de haberla recibido y agregado al expediente aparece con fecha 30/07/2013.

Por otra parte, mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal de Control dicta un auto ordenando emplazar a la persona querellada, siendo consignada por el Alguacilazgo “negativa” en fecha 23/07/2013, y a pesar de ello se ordenó remitir el cuaderno separado de apelación a esta Corte de Apelaciones, el 09/08/2013, lo que produjo que esta Alzada decretara la nulidad del trámite dado al recurso de apelación, reponiéndolo al estado de que se emplazara al querellado, por lo cual se les remitió nuevamente el cuaderno separado.

Todo lo anteriormente descrito demuestra, una vez más, que en la sede de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal están ocurriendo serias irregularidades en la tramitación de los recursos de apelación que interponen las partes en los procesos, que inciden en retardos procesales y la vulneración efectiva de los principios y garantías constitucionales y legales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa y de peticionar y recibir oportuna respuesta, por parte de los justiciables, por lo cual exige esta Corte de Apelaciones a los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que se aboquen a tramitar debidamente los recursos de apelación ejercidos por las partes en los diferentes procesos, dentro de los lapsos legales establecidos, controlando que la actuación del personal de Secretaría y Alguacilazgo sea de manera diligente, pues se ha estado observando un reiterado y marcado retardo procesal que ha incidido negativamente en las resoluciones de los recursos por parte de esta Corte de Apelaciones, cuando por ejemplo se resuelven recursos contra privativas de libertad cuando el proceso penal principal ya se encuentra en fases de Juicio Oral y Público y hasta de ejecución, lo cual hace nugatorio la administración de justicia en este Estado, al no recibir tutela judicial efectiva y respuestas a sus planteamientos en las oportunidades establecidas en la ley, por lo cual se les insta a dar cumplimiento a los postulados constitucionales y legales en la tramitación de los asuntos sometidos a sus jurisdicciones y competencias. Se ordena librar oficios a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en los cuales se explane el presente llamado de atención para su observancia y cumplimiento. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados R.L.D. y A.B.S., en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano P.B.C.V., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2012-003322 (nomenclatura de dicho juzgado), que declaró INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta en fecha 14/06/2012, contra el ciudadano V.M.G.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., por la presunta comisión del delito de Estafa Inmobiliaria. Se ordena librar oficios a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en los cuales se explane el llamado de atención efectuado en el presente fallo para su observancia y cumplimiento. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Noviembre de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

G.Z.O.R.R.C.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000596

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