Decisión nº IG012014000026 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000245

ASUNTO : IP01-R-2013-000245

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.L.D. y A.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.415.027 y 5.030.268, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.756 y 19.675, domiciliados procesalmente, el primero de los mencionados en la Avenida B.V., entre calles Garcés y Mariño, Edificio Don E.I., piso 1, Oficina N° 4, en la Urbanización S.I., Punto Fijo, estado Falcón y la segunda mencionada, en la calle San Román, entre Avenidas Ollarvides y general Riera, Quinta Guadalupana, en el Sector La Puerta Maraven, Punto Fijo, estado Falcón, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano P.B.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.793.387, domiciliado en la calle Curimagua N° 17, de la Urbanización El O.I., en La Puerta Maravén, Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2012-003322 (nomenclatura de dicho juzgado), que declaró INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta en fecha 14/06/2012, contra el ciudadano V.M.G.B., por la presunta comisión del delito de Estafa Inmobiliaria.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose dado el trámite de ley al presente asunto, la Corte de Apelaciones para decidir el fondo del presente recurso de apelación, observa:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que la parte impugnante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión impugnada estableció que para la admisibilidad del escrito de querella por delitos de acción pública es necesario que la víctima haga una relación especificada de todas las circunstancia especiales del hecho, y pueda el Juez verificar si hay o no la existencia de algún delito, cuando el delito por el cual se presentó la aludida querella se fundamente en un instrumento público o privado, los cuales deben consignarse junto al escrito de querella y de no cumplirse dicho requisito no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados en el escrito o libelo o a menos que hayan indicado la oficina o el lugar donde se encuentren, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, estimando los querellantes que se han vulnerado los derechos de la víctima, por infracción de los artículos 23, 122, 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la posibilidad de que se produzca un daño irreparable, pues consideran que la querella presentada cumplió con todos los requisitos legales.

Se observa, además, que la parte apelante, al fundar el recurso de apelación, alega que la querella presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal cumplió con todos los requisitos establecidos en la norma sustantiva, como lo son los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que en el escrito de querella se hace mención al Tribunal, que existe una apertura de investigación llevada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial signada con el numero 11F6-100-2011, así como se puede observar o evidenciar que del escrito de Querella en la parte relacionada con la enunciación sobre los documentos simples que se acompañaron se hizo la observación que se consignaban a efectum videndi por cuanto los originales cursan por ante la Representación Fiscal, lo que los hace presumir que el Juez no analizó suficientemente bien el escrito de Querella, más aun cuando de su motivación manifiesta que a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior o que aparezca si son anteriores que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que causa un gravamen irreparable a la Victima en el presente p.p., quien tiene sus derechos consagrados en los artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 122 de la Reforma, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando de esa manera a la víctima en estado de indefensión para el ejercicio de los derechos que le asisten como tal.

Destacan, que se puede observar cómo el Juez de la causa erróneamente consideró declarar Inadmisible la Querella, la cual cumple con todos sus requisitos contenidos en los artículo 292, 293, y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de ésta manera el derecho de acceso a la justicia que ampara entre otros a la víctima del delito, consagrado así en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo destacan, que el Juez Tercero de Control, al motivar su decisión, también manifiesta que cuando el escrito de Querella por un presunto delito de acción pública, como es el caso, en el cual se pretende demostrar o acreditar la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, deben ser necesariamente consignados dichos documentos públicos y privados en original, que le permitan al Juez de control, ante la presunción de los delitos por los cuales se presenta acusación privada, admitir la querella y remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público, para que sea ésta la que realice las diligencias necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos y a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el Querellante y la presunta responsabilidad penal del querellado en los mencionados delitos.

Indican, que no cabe duda que el A quo incurrió en un error inexcusable, que vulnera el derecho de acceso a la justicia que ampara entre otros a la victima de delito, entre ellos el consagrado como se ha mencionado con anterioridad, establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debió considerar el Juez, una vez verificado los requisitos que debe contener la Querella, establecidos en los artículos 292, 293 y 294, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar su remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en virtud que, como se ha mencionado en el presente Recurso de Apelación, para el momento de la consignación de la querella por ante el órgano Jurisdiccional, ya existía una investigación aperturada por los hechos narrados en la querella interpuesta y, por ende, cursan en la misma documentos originales que se acreditaron como elementos de convicción por ante el Ministerio Público, por lo que la declaratoria por parte del Tribunal Tercero de Control de la INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, viola de manera flagrante el debido proceso consagrado en el articulo 49 y el derecho de acceso a la Justicia que ampara entre otros a las víctimas de delito, consagrado en el artículo 26 Constitucional, quien también tiene el derecho en todo p.p. de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también una de las cualidades que le otorga el haber podido querellarse es poder solicitar práctica de diligencias de investigación, adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Publico o formular una acusación particular, derecho que le está siendo violado al no admitirse la querella por considerar el Juez de Control que los documentos que se acompañaron en copia fotostáticas simple no llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar en el presente asunto que están en presencia de un hecho punible, obviando el Juez de Control que ya existía una investigación abierta por parte de la Vindicta Pública, la cual fue mencionada en el escrito de querella como también que los documentos originales reposaban en el despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, signado bajo el numero de causa 11F6-100-2011, motivos por los cuales solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se anule la decisión dictada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales del ciudadano P.B.C.V., contra el auto que declaró INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por el mencionado ciudadano contra el ciudadano V.M.G.B., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado los artículos 462, 77 ordinales 1,2, y 5 en concordancia con el 99, todos del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16, numeral 3 y el articulo 26, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por considerar el Tribunal de Control que en el asunto no se podía determinar que se encontraran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y la existencia de los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el querellado es el autor del mismo.

En tal sentido, se indagó en el texto de la sentencia impugnada a los fines de constar cuáles fueron los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control para tal declaración de inadmisibilidad de la querella, de los cual se estima pertinente extractar lo siguiente:

… DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE QUERELLA

Prevé el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito que los datos filiatorios del querellante P.B.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.793.387, de profesión u oficio Ingeniero, con número de teléfono móvil 0414-699-96-36, Residenciado en Calle Curimagua, No. 17, Urbanización O.I., Puerta Maraven del Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; estando debidamente asesorado y asistido en éste acto tanto para la redacción como la presentación del presente escrito por los profesionales del derecho A.B.S. y R.A.L.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 19.675 y 93.756, respectivamente, con domicilio procesal: la primera de los nombrados en la calle San Román entre avenidas Ollarvides y General Riera, Quinta Guadalupana, Puerta Maraven y el segundo con domicilio procesal, en la avenida B.V. entre prolongación calles Garcés y Mariño, edificio Don E.I., Piso 1, oficina 4 Urbanización S.I., de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón; y de igual forma indica que no tiene relación de parentesco con el querellado.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos del ciudadano acusado, como V.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.496.357, quien puede ser ubicado en Avenida Ollarvides Sur, Sector 23 de Enero, local No. 05, Punta Cardón, del Municipio Carirubana Estado Falcón, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 49, Tomo 34-A, en fecha Diez (10) de Septiembre del 2007, siendo su última modificación en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010, inscrita bajo el No. 36, Tomo 15-A de ese mismo registro, con número de RIFJ-29484800-1.

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que los delito por los cuales se presenta querella en el presente asunto es de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado los artículos 462, 77 ordinales 1,2, y 5 en concordancia con el 99, todos del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16, numeral 3 y el articulo 26, todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, así como en la normativa legal establecida en los artículos 41 y 43 de la Ley de estafa Inmobiliaria.

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Abogado Querellante en su escrito de querella, hace una relación detallada de la forma como sucedieron presuntamente los hechos y la forma como el querellado, V.M.G.B., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A, sin especificar de que manera el mencionado ciudadano ejecuto artificios o que medios utilizó para engañar la Buena F.d.Q., para inducirlo en el error, por cuanto habla de un contrato de Opción a compra venta, el cual suscribió con la parte querellada, por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual se establecen condiciones mutuas para la adquisición y construcción respectivamente de unos inmuebles, estableciéndoles un monto a cada una y la forma de pago de las mismas.

    Ahora bien; este Tribunal sin entrar al fondo de la controversia, acerca del posible carácter penal o civil que puedan revestir las actuaciones en el presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad o no del presente escrito de querella de la siguiente manera:

    En el p.p. Venezolano, existen tres maneras de dar inicio al p.P. a saber, el procedimiento en flagrancia, el procedimiento por acusación y el procedimiento de oficio. El procedimiento por acusación en los delitos a instancia de parte agraviada o de acción Privada, se inicia por querella ante el Tribunal de Juicio y tiene su procedimiento propio y en los delitos de acción Publica, la victima puede constituirse en parte querellante, presentando acusación Propia, una vez presentada la acusación Fiscal y con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar o adherirse a la acusación Fiscal.

    Igualmente puede la victima presentar escrito de querella en los delitos de acción Publica, por ante el Tribunal de Control, y este admitida que sea la misma, deberá remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que una vez se le asigne Fiscal, esté de inicio a las averiguaciones correspondientes y a las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

    Ahora Bien; para que proceda la admisibilidad del escrito de querella por delitos de acción Publica, es necesario que la victima haga una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales surjan elementos de convicción en contra del querellado, para que el Juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este Requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente asunto, el querellante funda su escrito de querella, en Copia Fotostáticas de Contrato de Opción a compra venta (folios 10 al 14 ambos inclusive del escrito de acusación, copia fotostática de Cheque del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (440.000,00 BS), de fecha 26 de Septiembre de 2011, copia fotostática de Cheque del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (440.000,00 BS), de fecha 2 de Agosto de 2011, copia fotostática de Acta de inicio de Obra de fecha 15 de Agosto de 2011, copia fotostática de Acta de Cierre de Obra por alcance físico de primera cuota, de fecha 15 de septiembre de 2011, copia fotostática de Acta Segunda de Ejecución, de fecha 26 de septiembre de 2011, Recibo a nombre del ciudadano V.M.G.B., por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs) y copias fotostáticas de un conjunto residencial circuito cerrado, para 35 viviendas.

    Es decir, que el abogado querellante, pretende traer a la Jurisdicción Penal, un presunto delito de Estafa Continuada, fundamentada en pruebas documentales en Copias Fotostáticas de documentos públicos y privados, los cuales no pueden ser tomados como elementos de convicción, para acreditar la presunta comisión de un delito y la consecuencial responsabilidad del presunto sujeto activo, por cuanto las copias simples a la Luz del derecho Civil, pueden ser tomadas como medios de prueba si la parte contraria no las impugna, pero a la Luz del derecho Penal, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la existencia de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, deben existir suficientes elementos de convicción en contra del sujeto activo del delito y bajo ningún concepto, pueden tomarse como elementos de convicción, copias simples de Documentos Públicos o Privados.

    Cuando el escrito de querella por un presunto delito de Acción Publica, como es el caso que nos ocupa, en el cual se pretende demostrar o acreditar la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, deben ser necesariamente ser consignados dichos documentos Públicos y privados en original, que le permitan al Juez de control ante la presunción de los delitos por los cuales se presenta acusación Privada, admitir la querella y remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que sea esta la que realice las diligencias necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos y a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el querellante, y la presunta responsabilidad Penal del querellado en los mencionados delitos.

    De manera que este Tribunal al analizar el presente escrito de querella y en la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, se puede determinar con meridiana claridad, que en el presente asunto y con las copias fotostáticas simples, consignados en el escrito de querella por los abogados por el Querellante, P.B.C.V., estando debidamente asesorado y asistido en éste acto tanto para la redacción como la presentación del presente escrito por los profesionales del derecho A.B.S. y R.A.L.D., no se llenan los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar en el presente asunto que estemos en presencia de un Hecho Punible, lo que hace incuestionable consecuencialmente, la no admisibilidad del presente escrito de querella. Y ASI SE DECIDE…

    De la transcripción parcial que precede, observa esta Sala que lo que motivó al Juez Tercero de Control a inadmitir la querella, fue el hecho de considerar que el abogado querellante consignó una querella por un presunto delito de Estafa Continuada fundamentándola en pruebas documentales consistentes en copias fotostáticas o simples de documentos públicos y privados, lo cual no podía apreciado como elementos de convicción para acreditar el delito y la consecuencial responsabilidad del presunto sujeto activo, por cuanto las copias simples de conformidad con el Articulo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, deben existir suficientes elementos de convicción en contra del sujeto activo del delito, por lo que no pueden tomarse como elementos de convicción copias simples de tales documentos; así mismo esgrimió el Juez que debían ser consignados dichos documentos públicos y privados en original, que le permitieran al Juez de control, ante la presunción de los delitos por los cuales se presenta acusación Privada, admitir la querella y remitirla a la Fiscalia del Ministerio Público, para que sea ésta la que realice las diligencias necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos y a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el querellante, y la presunta responsabilidad penal del querellado en los mencionados delitos.

    Ahora bien, cabe advertir que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, Capítulo II, Sección Tercera, dedicado al instituto procesal de la querella”, establece:

    Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.

    Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito ante el Juez de control”.

    Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:

  5. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio, residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  6. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  7. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  8. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.

    Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

    Artículo 277. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos”.

    Artículo 278. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

    La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.

    Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de los tres días.

    Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

    La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.

    En atención a las normas legales antes transcritas se observa que el sentenciador incurrió en error de derecho por falta de aplicación de las normas que, sobre la Querella, establece el Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima puede proponer querella en los delitos enjuiciables de oficio, como uno de los derechos que le asisten a quien, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del mencionado Código, se considera víctima.

    En efecto, dentro de las exigencias que el legislador ha establecido para la querella no está la de consignar los elementos de convicción que la sustenten, pues el propio legislador en el artículo 277 citado le atribuye a la víctima la potestad de proponer diligencias ante el Ministerio Público, al igual que se lo permite el artículo 287 eiusdem, cuando expresamente establece que el imputado y las personas a quienes se le haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias, siendo que el Tribunal A quo, lejos de proceder a advertir la legitimación o no del querellante para interponerla, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal; las formalidades de proposición, contenidas en el artículo 275 eiusdem; si se cumplieron o no los requisitos que debería contener la querella, establecidos en el artículo 276 Ibidem; para entonces dictar un pronunciamiento acorde con el contenido del artículo 278 de la normativa adjetiva penal; procedió a declarar la Inadmisibilidad de la Querella, por estimar que la misma se sustentó en copias simples que, tal como lo señaló la Defensa en el recurso de apelación y se desprende del texto de la aludida querella, le indicó al Ministerio Público que:

    … con fundamento en la normativa legal prevista, acompaño a la presente denuncia los documentos que evidencian con claridad meridiana suficientes elementos de convicción que acreditan y sustentan la presente denuncia que formulo ante este despacho, con la finalidad de que usted como representante de la Vindicta Pública, pueda tener una mejor visión de los hechos narrados, con el fin de que se inicie una averiguación penal para determinar que el ciudadano V.M.G.B. tiene para con mi persona este posible delito de estafa inmobiliaria, delito que siendo de acción pública, debe ser perseguido por las instituciones del estado y en este particular por el Ministerio Público y que mi persona, como víctima, tiene la facultad de denunciar, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Asimismo, se verifica del contenido del escrito de querella que la pretensión deducida por el querellante ante el Tribunal de control fue la de pedir que se admitiera la querella y se ordenara su remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que por ante ese despacho fiscal se instruía una investigación según causa fiscal N° 11F6-100-2011, lo que demuestra que la víctima querellante informó al Tribunal la investigación que adelantaba el Ministerio Público.

    En este contexto, cabe indicar que ña Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso J.A.G. y otros), señaló:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva

    . (Negrillas de la decisión citada).

    Por otra parte, pertinente citar la doctrina de la misma Sala del M.T. de la República, sentada en la sentencia N° 03 de agosto de 2001, caso J.F.P., en la que estableció:

    … en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.

    Dentro de esos derechos de orden procesal otorgados por el Código Orgánico Procesal Penal a la víctima, está el contenido en el artículo 122, en su cardinal 1, cuando le permite presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el código, derecho, incluso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido hasta en la posibilidad de que en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la investigación o a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera, pueda requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes, vencido el cual o la prórroga, de ser el caso, la víctima, si se tratare de delitos de acción pública, podrá formular una acusación particular propia contra el imputado, tal como lo dispuso en su sentencia N° 1268 del 14/08/2012.

    En consecuencia, ante el indicado error de derecho cometido con violación de la Ley por parte del Tribunal de control por falta de aplicación de los artículos del texto penal adjetivo, anteriormente citados, constituye una violación flagrante al debido proceso contenido en el artículo 49 y al derecho de acceso a la Justicia que ampara entre otros, a la víctima del delito, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo así, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los Apoderados judiciales de la víctima de autos; ANULAR la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA que un Tribunal distinto del que pronunció la decisión Anulada, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la normativa aplicable según lo expresado supra. ASÍ SE DECLARA.

    III

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados R.L.D. y A.B.S., en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano P.B.C.V., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2012-003322 (nomenclatura de dicho juzgado), que declaró INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta en fecha 14/06/2012, contra el ciudadano V.M.G.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., por la presunta comisión del delito de Estafa Inmobiliaria. Se ANULA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA que un Tribunal distinto del que pronunció la decisión Anulada, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la normativa aplicable según lo expresado supra. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Se ordena remitir el expediente principal N° IP11-P-2012-003322, junto al presente cuaderno de apelación, a los fines de que sean redistribuidos en otro Tribunal de control distinto al que produjo el fallo anulado Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Enero de 2014.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA

    G.Z.O.R.R.C.

    JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012014000026

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