Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de Enero de 2010

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5829

PARTE DEMANDANTE Ciudadano P.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 322.831 y domiciliado en la calle 27, entre las avenidas 6 y 7, casa N° 6-11, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nro.23.666.

PARTE DEMANDADA Ciudadana A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.550.587, domiciliada en el barrio Sabaneta, calle principal, del Municipio Independencia, del estado Yaracuy.

MOTIVO

TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Por recibida la presente demanda por distribución en fecha 14/01/2010, constante de cinco (5) folios útiles y tres (03) anexos, relativo a tacha de documento, dándosele entrada, en esta misma fecha, y de la lectura del escrito libelar se observa que el apoderado judicial de la parte demandante alega:

Señala que su mandante fue hermano del difunto MORA R.E., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 814.951, y tuvo siempre su domicilio en la ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy. Que como heredero y parte interesada en los bienes que pudo haber adquirido en vida su referido hermano, su mandante tuvo la noticia que éste, su hermano, celebró un supuesto contrato de compra-venta con la ciudadana A.G.P., el día trece (13) de mayo del 2005, autenticándose por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Z.d.e.M., en dicha fecha, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Circuito San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero del año 2006, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, en virtud que el objeto de la referida compra-venta recayó sobre un inmueble ubicado en la calle 27, entre avenidas sexta y séptima, casa N° 6-9, sector Independencia, del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de la familia Parra; SUR: Casa de E.J.F., ESTE: Casa que es o fue de F.F., hoy de F.F., y OESTE: Fondo de la casa de J.B..

Es el caso, según su mandante, jamás su hermano llegó a visitar la Notaría Pública del Municipio Autónomo Z.d.E.M., como tampoco llegó a firmar el referido documento de compra-venta, por consiguiente, es falsa la comparecencia por ante el Notario Público y no siendo la firma ortógrafa la que aparece estampada en dicho documento la del ciudadano MORA R.E.. Que el mencionado difunto MORA R.E. estaba padeciendo desde varios años de insuficiencia cardiaca, lo que le impedía trasladarse de un lugar a otro pues cualquier esfuerzo físico lo cansaba demasiado rápido, incluso su respiración se hacía muy lenta, de hecho fallece por tal causa, o sea por insuficiencia cardiaca. Ahora bien, cabe señalar que el día 12 de mayo del 2005 se otorga supuestamente el documento de compra-venta objeto de la presente tacha y la fecha de fallecimiento del referido difunto, el cuan contaba para el momento del fallecimiento la edad de 81 años, vale decir, era un ciudadano de avanzada edad, en tal sentido es perfectamente pensable que era un individuo sedentario por su edad y por su delicada salud.

Igualmente, manifiesta que el día 7 de agosto del 2007, el Tribunal del Municipio Z.d.e.M., se trasladó y constituyó en la Notaría Pública del Municipio Z.d.e.M., ubicada en el Centro Guatire Plaza, nivel 2, local 81, Guatire, Municipio Z.d.e.M., a solicitud de su mandante, arrojando observaciones muy interesantes que hace presumir gravemente que el difunto MORA R.E. jamás estuvo o compareció en dicha Notaría y por lo tanto jamás estampó su firma y sus huellas dactilares ante esa Notaría. Por otro lado la Inspección Judicial hace constar que efectivamente aparece en el Libro de Autenticaciones Principal, Tomo Nº 48, año 2005, un documento bajo el Nº 47 referente a la venta entre un ciudadano de nombre MORA R.E. y la ciudadana A.G.P., y por otro lado hace constar que en el Cuaderno de Comprobantes de cédulas de identidad y huellas dactilares llevados obligatoriamente por la referida Notaría no aparece para el día 13 de mayo del 2005, fecha en que supuestamente fue otorgado el documento objeto de la presente tacha, constancia de éste documento de venta, ni las copias de las cédulas de identidad de los otorgantes antes señalados y tampoco sus huellas dactilares.

Por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana A.G.P. por TACHA DE DOCUMENTO, por ser falso el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Z.d.e.M., con fecha 13 de mayo del 2005, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Circuito San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero del año 2006, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Séptimo; promovió pruebas y solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Fundamenta la acción en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano vigente, ordinales segundo y tercero, artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima la presente tacha en 3.000 unidades tributarias, o sea en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (bs. 165.000,00).

EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez ó Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.

Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(Cursiva nuestro)

De la revisión de la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de 3.000 UNIDADES TRIBUTARIAS o sea en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido según Resolución N° 2009-0006, en su artículo 1 literal “a”, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableciendo:

”… las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantíl y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T)...”

Ahora bien, por cuanto del mencionado artículo se desprende la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”. , por lo que el Juez o Jueza competente para conocer de la presente demanda es el del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA POR TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, todo ello de conformidad con el artículo 1 literal “a” de la Resolución N° 2009 – 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. En consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado distribuidor a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

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