Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos P.B., R.A., GIANPIER DIBERARDINO, T.K., S.M., A.T. y D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.675.393, V-18.185.483, V-10.198.835, V-11.737.643, V-9.999.053, V-14.422.171 y V-16.100.360, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.027, 53.846, 45.739, 130.152, 59.118, 97.834 y 129.882, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.M.S., L.M.C., A.G. y R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.506, 100.388, 131.593 y 54.464, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A, domiciliada en el estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12 de julio del 2007, bajo el Nro.66, Tomo 40-A.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.M.C. y ROLMAN CARABALLO AVILA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.9.428 y 64.415, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente causa con ocasión de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado M.A.M.S. apoderado de los abogados P.B., R.A., GIANPIER DIBERARDINO, T.K., S.M., A.T. y D.A., ya identificados, en contra de la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A.

    Recibida por distribución en fecha primero (1ro.) de julio de 2010 correspondió a este despacho conocer de la presente demanda.

    Por auto de fecha 06 de julio de 2010, (f. 65 al 67) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad TECNO INVEST S.A., en la persona de uno cualquiera de sus directores, ciudadanos M.J.P., J.M.P., T.M. BERTORELLI Y T.M.P., para que compareciera por ante este Despacho, al primer (1er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda , y lo hiciere o no, el Tribunal resolvería lo que considerare justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Advirtiéndole, que para el caso que considerare necesario la comprobación de algún hecho, mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta el día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días . Asimismo, con respecto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveerla por auto separado en cuaderno de medidas que al efecto se ordenó abrir.

    En fecha 14 de julio de 2010, (f. 68) el abogado T.K.G., en su carácter de acreditado en autos manifestó por diligencia que a fin de agilizar la citación de la intimada, consignó copia del libelo y del auto de admisión de la demanda para su certificación y posterior elaboración de la compulsa respectiva. Asimismo que ponía a disposición de la ciudadana alguacil los medios necesarios para practicar dicha citación.

    En auto de fecha 19 de julio de 2010, (f. 69) se ordenó librar compulsa de citación a la demandada.

    En fecha 27 de julio de 2010, (f. 71) por diligencia la ciudadana alguacil de este Tribunal, consignó en 19 folios útiles, las copias y compulsa que le fuera suministrado para la citación de la Sociedad TECNO INVEST S.A., en la persona de uno cualquiera de sus directores, ciudadanos M.J.P., J.M.P., T.M. BERTORELLI Y T.M.P., los cuales no se encontraban en la dirección suministrada e informó que fue atendida por la ciudadana M.Q., quien le informó ser la Asesora de Ventas y que los referidos ciudadanos estaban de viaje; igualmente informó que le fue suministrado el vehículo para la practica de la citación.

    Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2010 (f. 91 al 93), el abogado M.A.M.S., apoderado judicial de la parte actora, solicitó vista la imposibilidad de practicar la intimación personal de la intimada, la intimación por cartel. Acordada por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Despacho acordó librar cartel de citación.

    En diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.A.M.S., dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a los fines de su publicación. Consignando por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, paginas de los diarios el S.d.M. y la Hora, contentivos de las referidas publicaciones, agregados a los autos en esa misma fecha. Igualmente, solicita fijar el cartel en la sede, morada, oficina o negocio de la demandada. (f 94 al 99).

    Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, este Despacho ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que procediera a la fijación del cartel de citación anteriormente señalado. Se dejó constancia de haberse librado la comisión y oficio esa misma fecha.

    En fecha 15 de julio de 2011 (f. 119 al 128) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta la fijación del cartel de citación respectivo, en fecha 24 de noviembre de 2010

    Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, la abogado R.R.A., en su carácter acreditado de autos, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que la intimada se diera por notificada, sin que compareciera por si, o por medio de apoderado judicial alguno, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem. (f. 130).

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15-07-11 exclusive al 08-08-11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho. (f.131).

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (f.132 al 135), se designó al abogado O.J.A., como defensor judicial de la parte demandada, ordenándose librar boleta de notificación.

    Por auto de fecha 27 de noviembre de 2011, (f.138 a 146) se libró Boleta de Notificación al defensor judicial designado. En fecha 05 de octubre de 2011, la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó de Notificación, debidamente firmada por el abogado O.J.A..

    En diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, (f. 147) la abogado A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, acreditada en poder que acompañó, se dio por citada, dejando sin efecto el nombramiento del defensor judicial hecho a su representada.

    En fecha 13 de octubre de 2011, (f. 150 a 177) A.M.C., apoderada de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre sus dichos o afirmaciones, advirtiéndoles que precluído dicho lapso, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al noveno día siguiente de aperturaza la misma.

    Por auto de fecha 18 de octubre de 2011 (f.293) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente. En esa misma fecha, se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar nueva, por encontrarse en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 18.10.2011 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró con 295 folios útiles.

    En fecha 21.10.2011 (f.2) la abogada R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó las pruebas que constituyen el legajo “B” de la primera pieza del presente expediente.

    En fecha 25.10.2011 (f.3 al 17) la abogada R.R. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

    En fecha 25.10.2011 (f. 18 y 19) la abogada A.M.C. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 26.10.2011 (f.20) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.10.11 exclusive al 26.10.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 8 días de despacho.

    Por auto de fecha 26.10.2011 (f.21 al 26) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de ratificación por haber sido aportado en fotostato y no en original. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, para el nombramiento de expertos. Se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a fin de evacuarse la prueba de informe. Se extendió el lapso probatorio por veinte días de despacho a partir de ese día exclusive. Se dejó constancia de haberse librado el oficio respectivo.

    Por auto de fecha 26.10.2011 (f.27 y 28) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 27.10.2011 (f.30 al 32) la abogada A.M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó reservándose su ejercicio, en el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA el poder que le fuera conferido por la demandada en su oportunidad.

    En fecha 31.10.2011 (f.33 y 37) tuvo lugar el nombramiento de expertos siendo designados los ciudadanos A.L., L.J.M. y M.M.M., dejándose constancia de haberse librado boletas.

    En fecha 3.11.2011 (f.38) se levantó acta mediante la cual el ciudadano A.L. prestó aceptó el cargo, y prestó el juramento de ley de cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.

    En fecha 3.11.2011 (f.39 al 41) compareció la ciudadano Alguacil de este despacho y consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos L.J.M. y M.M.M..

    En fecha 8.11.2011 (f.42 al 48) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

    En fecha 10.11.2011 (f. 49 y vto.) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el 13.10.2011 exclusive al 21.10.2011 inclusive.

    En fecha 10.11.2011 (f.50) se levantó acta mediante la cual el ciudadano L.J.M. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.

    En fecha 10.11.2011 (f.51) se levantó acta mediante la cual el ciudadano M.A.M. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.

    En fecha 10.11.2011 (f.52) comparecieron los ciudadanos A.L., L.J. y M.M. en su condición de expertos y por diligencia solicitaron se les concedieran un lapso de seis (6) días de despacho contados a partir del 10.11.11 exclusive para consignar el informe respectivo, e indicaron que comenzarían a efectuar sus diligencias el 12.11.2011 a las 2:30p.m, en las instalaciones del Centro Comercial Sambil Margarita, oficina Administrativa Sr. A.L. y sus honorarios por sus actuaciones serían por Bs.2.150,00 para cada uno.

    Por auto de fecha 14.11.2011 (f.53 y 54) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.10.11 exclusive al 21.10.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido seis días de despacho.

    Por auto de fecha 14.11.2011 (f.55) se fijó la cantidad de Bs.1.500,00 para cada uno de los expertos designados y se le concedió un lapso de seis días para que presentaran el informe correspondiente contado a partir del 10.11.11 exclusive.

    En fecha 15.11.2011 (f.56 y 57) el apoderado de la parte demandada por diligencia señaló que el cómputo solicitado era para evidenciar que la impugnación efectuada por la parte demandante en fecha 21.10.11 fue extemporánea por tardía e impugnó, cuestionó y objetó la diligencia de los expertos de fecha 10.11.11 por cuanto la dirección donde efectuarían sus diligencias es imprecisa e indeterminada.

    En fecha 17.11.2011 (f.58) la apoderada de la parte demandante abogado R.R. por diligencia solicitó se desechara la impugnación efectuada por el apoderado de la demandada por extemporánea.

    En fecha 18.11.2011 (f.59 al 61) el apoderado de la parte demandada por diligencia ratificó, reiteró e insistió en los señalamientos hechos en la diligencia el 15.11.2011 en virtud de que dicho pedimento es realizado en forma tempestiva dentro del lapso de ley.

    En fecha 18.11.2011 (f.62) la apoderada de la parte actora por diligencia consignó los recibos de pagos efectuados a los expertos. (f.63 al 65).

    En fecha 18.11.2011 (f.66 al 71) comparecieron los expertos designados en la presente causa y por diligencia consignaron el informe de experticia correspondiente.

    En fecha 24.11.2011 (f.72) compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia impugnó el informe de experticia presentado por los expertos.

    Por auto de fecha 29.11.2011 (f.73) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26.10.11 exclusive al 28.11.2011 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho.

    Por auto de fecha 29.11.2011 (f.74) se dejó constancia del vencimiento de la extensión del lapso de evacuación de pruebas y se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto partir de ese día exclusive.

    En fecha 29.11.2011 (f.75) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se declarara sin lugar la impugnación a la experticia por extemporánea para lo cual solicitaba cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.11.2011 exclusive al 24.11.2011.

    En fecha 30.11.2011 (f.76) el apoderado de la parte demandada por diligencia insistió en la diligencia impugnación a la experticia o su informe.

    Por auto de fecha 2.12.2011 (f.77) se le exhortó a la abogada R.R. a que especificara si el 24.11.11 debía ser incluirse o excluirse del cómputo solicitado.

    En fecha 5.12.2011 (f.78) la abogada R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.11.11 exclusive al 24.11.11 inclusive. Siendo acordado por auto de fecha 7.12.2011 (f.79 y 80) dejándose constancia de haber transcurrido cuatro (4) días de despacho.

    Por auto de fecha 30.1.2012 (f.81 al 83) en mi condición de Jueza Temporal me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

    En fecha 1.2.2012 (f.84 y 85), comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO en nombre de su representada.

    En fecha 2.2.2012 (f.86 y 87), comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por la abogada R.R. en su carácter de apoderada de los actores.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 6.7.2010 (f.1 y 2) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba a objeto de que comprobara la urgencia o el peligro de que a consecuencia de las actuaciones que pudieran desarrollar sus contrarios resultara ilusoria la ejecución del fallo.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa a se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora:

    Durante la articulación probatoria, Promovió:

    Capitulo I

    El valor probatorio que se desprende de las copias certificadas que fueron acompañadas al libelo:

    1. - Copia certificada de la diligencia mediante la cual se dan por citados y consignan el instrumento poder que los acredita como apoderados de la entonces querellada presentada en fecha tres (3) de noviembre de 2008.

    2. - Copias certificadas de sendas diligencias presentadas en fecha cuatro (4) y cinco (5) de noviembre de 2008 mediante las cuales no solo se ejerce el recurso de apelación contra la orden de paralización o prohibición de continuar la obra ejecutada por la hoy intimada sino que señalan las copias que deben ser remitidas al tribual superior.

    3. - Copia certificada de la sustitución del documento poder realizada en fecha cinco (5) de noviembre de 2008.

    4. - Copia certificada del escrito mediante el cual se solicitó la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado de Municipio que conoció la querella interdictal ordenó la citación de la hoy intimada a los fines que se diese contestación a la pretensión de demolición de la obra nueva en el marco de la misma querella interdictal presentado el diecisiete (17) de noviembre de 2008.

    5. - Copia certificada del escrito mediante se solicitó la declaratoria d inadmisible de la demanda o querella interdictal de obra nueva y consecuencialmente se decretase la nulidad de todas las actuaciones debido a la inepta acumulación de pretensiones presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2008

    6. - Copia certificada del escrito de informes presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha catorce (14) de enero de 2009.

    7. - Copia certificada del escrito de observaciones a los informes que fue presentado por lo abogados de la entonces querellante por ante este d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de enero de 2009.

      Los documentos señalados anteriormente en los numerales 1 al 7, no fueron objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen como fidedignos y se valoran de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      Capitulo II

      1).- Copia simple (f.12) de correo electrónico enviado el 10.2.2010 por P.B. de la dirección (pbenavente@mbalegal.com.ve) a T.M., en su condición de Director Administrador de la sociedad mercantil demandada a la dirección de correo (themis.martinez@gmail.com). El anterior documento no fue objeto de impugnación por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que se interrumpió la prescripción que propone la demandada como defensa.

      Aunado a ello, el demandante solicita experticia sobre el servidor de google utilizado por P.B.. A tal efecto, cursa a los folios (f.66 al 71, 2da. Pieza ) experticia evacuada por los expertos Ing. A.L.N., Ing. L.J.M. y Licdo. M.M. en fecha 18.11.2011 con motivo de verificar una serie de datos relacionados con el correo electrónico enviado en fecha 10 de febrero de 2010 desde la dirección pbnavente@mbalegal.com.ve hacía la dirección themis.martinez@gmail.com, y sobre la cual se arrojó la siguiente conclusión:

      …que se verificó la autoría del emisor del mensaje de dato y hacia cuál dirección electrónica fue enviado y recibido el correo electrónico. Se pudo determinar con exactitud que el mensaje fue enviado desde la cuenta pbnavente@mbalegal.com.ve de P.B.M., y fue recibido en las cuentas electrónicas themis.martinez@gmail.com y themis¬_Martínez@hotmail.com. Se pudo constatar con plena certeza que el contenido del correo electrónico al que se limita la presente experticia es el siguiente:

      …Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos las horas del mes de diciembre de 2009 como me habías pedido.

      Partner, se acerca la fecha convenid, de verdad quisiera resolver esto.

      Saludos,

      P.B.

      Mangieri Benavente y Asociados

      Centro Lido, Torre A, Piso 9, Ofic. 94-A

      Urb. El Rosal, Caracas (1060) Venezuela

      Tel: + 58 212 9536074 – Ext. 108

      Cel: + 58 414 2416507

      Fax: + 58 212 9530841

      pbenavente@mbalegal.com.ve

      www.mbalegal.com.ve....

      Igualmente los expertos designados pudimos verificar que el correo electrónico fue enviado en la fecha a las que aluden los demandantes en su escrito de promoción de pruebas. Es decir que el contenido, la fecha y la firma que aparece en el mensaje de datos a la que se contraía esta experticia son los señalados por los demandantes en su escrito de promoción de pruebas.

      Seguidamente se procedió a verificar si el contenido del correo electrónico sufrió alguna alteración, constatándose que el mismo no fue alterado, por lo que su contenido es el que se transcribió con anterioridad. Aunado a ello se pudo verificar que hay un archivo Excel adjunto al correo electrónico denominado Cuenta Total Tecnoinvest.xls, el cual procedimos a abrir para verificar su contenido, observándose que en el mismo se relacionan cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales y gastos.

      Adicionalmente se procedió a verificar la dirección a la que se dirigió el correo electrónico pudiendo constatarse que aparece registrada a nombre del ciudadano T.M.…..”

      Para la valoración de esta prueba de experticia, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:

      …En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

      Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F., dejo sentado expresamente lo siguiente:

      "…la > … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

      En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

      Por consiguiente, la > puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la > .

      Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

      Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de > promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.

      Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

      En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de > , los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

      Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

      Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (> del mencionado Código).

      De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez…..

      Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentre especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se compruebe que la misma cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas. Pero además, conforme lo establece nuestra jurisprudencia, el análisis no se limita a demostrar el cabal cumplimiento de las exigencias que sobre el particular prevé el Código de Procedimiento Civil, sino que además se debe estudiar si el medio ofrecido es conducente para la demostración de las afirmaciones realizadas durante el proceso.

      En este sentido, resulta conveniente transcribir el contenido de la sentencia pronunciada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), Vs. Rockwell Automation de Venezuela C.A., con ponencia de la Mag. Dra. Isbelia P.V., Exp. N° 2006-000119), en la que expresó:

      Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

      En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

      Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

      Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

      Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

      Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

      (Resaltados del Tribunal)

      (…) omissis (…)

      La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…

      En aplicación del criterio anteriormente señalado, se advierte que la prueba de experticia se evacuó cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el Capítulo III de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que le da a los correos electrónicos reproducidos en formato impreso la eficacia y el valor probatorio de las copias o reproducciones fotostáticas, según Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos, sin embargo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la ley ejusdem, la misma fue impugnada oportunamente. Ahora bien, este Tribunal observa que la demandada al impugnar el informe de experticia en ningún momento negó su contenido o medios empleados para su evacuación, sino que se limitó a enunciar el incumplimiento de las reglas de sustanciación y procedimiento que rigen la evacuación de la prueba de experticia, en cuanto a la especificación y determinación con exactitud el lugar exacto donde se practicarían las diligencias. Al respecto esta sentenciadora precisa que con relación a la tramitación de la prueba de experticia el Código de Procedimiento Civil dispone que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454,456,457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya realizado el nombramiento a la hora que fije el juez, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos (artículos 458,457 ibidem), en este último acto, el juez les consultará sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará (artículo 460). De la secuencia de los actos procesales promovidos, se observa que en la presente causa se proveyó eficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto una vez promovida y propuestos los expertos, el Juez de la causa como director del proceso cumplió con los actos correspondientes, vigilando que las actuaciones de los auxiliares de justicia se realizaran conforme a las normas previstas para evacuar dicha prueba, incluyendo la fijación del lugar, fecha y hora de inicio de la prueba, dando cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que aún cuando no conste en autos dicha constancia, la asistencia de las partes convalida las actuaciones, lo que denota que la “expresión exacta del lugar donde se practicaría la experticia”, no constituye incumplimiento de las formalidades de los actos procesales, por lo que si bien es cierto que la parte demandada impugnó la aludida experticia, no la planteó en los términos pertinentes. En consecuencia este Tribunal, atendiendo al criterio de la sana crítica, le otorga valor probatorio a la experticia evacuada por los expertos Ing. A.L.N., Ing. L.J.M. y Licdo. M.M. en fecha 18.11.2011. Y así se decide.

      2).- Prueba de Informe de la experticia realizada, a los fines de que se requiera al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, la información que reposa en sus archivos con respecto al expediente 24335, concretamente que dicho Juzgado remita una copia certificada del informe que fue presentado por los expertos designados al efecto. Evacuada en fecha 1 de noviembre de 2011, (f. 42 al 48) se agregó a los autos en fecha 08 de noviembre de 2011, copias certificadas del informe elaborado por los expertos A.L., L.J.M. y J.M. con el objeto de verificar una serie de datos relacionados con el correo electrónico enviado el 10 de febrero del 2010 desde la dirección pbnavente@mbalegal.com.ve hacía la dirección themis.martinez@gmail.com, donde llegaron a la conclusión que el referido correo había sido enviado en la fecha a las que aludían los demandantes en su escrito de promoción de pruebas, el contenido, la fecha y la firma que aparecía en el mensaje de datos a la que se contraía esta experticia son los señalados por los demandantes en su escrito de promoción de pruebas; que el contenido del correo no había sido alterado por lo que su contenido es el que se transcribió con anterioridad; que hay un archivo Excel adjunto al correo electrónico denominado Cuenta Total Tecnoinvest.xls, el cual procedieron a abrir para verificar su contenido, observándose que en el mismo se relacionan cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales y gastos; que la dirección a la que se dirigió el correo electrónico aparecía registrada a nombre del ciudadano T.M.. El anterior documento no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    8. - Copia simple del informe de experticia (f.13 al 17) a los fines de evidenciar la veracidad del correo electrónico mediante el cual se pone en mora al deudor, consignado por los expertos en el marco de la experticia promovida en el juicio de intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales que cursan en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado. Dicha prueba se desecha, por cuanto el Tribunal no la admitió. Y así se decide.

      Parte Demandada:

      Conjuntamente con el escrito de contestación.-

    9. - Copia certificada (f.178) expedidas por la secretaría del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado contentivas de las actuaciones llevadas en el expediente N°. 650-08 seguido por TERRANOVA EXPO CENTER, C.A, contra TECNOINVEST, S.A, donde se produjeron las actuaciones procesales que los intimantes reclaman, a los fines de demostrar que la demanda de estimación e intimación de honorarios para la fecha en que la demandada se hizo parte en el juicio, se encontraba prescrita. El anterior documento no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. - Planilla de depósito bancario Nro. 440661600 (f.289), de donde se infiere que el día 21.5.2009 la empresa TECNO INVEST, S.A, depositó la suma de Bs.3.000,00 en la cuenta Nro. 01340277932771083660 del banco Banesco perteneciente a Mangieri B. & Asociados.

      Al respecto cabe señalar que los vouchers o comprobantes de depósitos bancarios, han sido asimilados por la Jurisprudencia Nacional, a las TARJAS. En tal sentido, El Tribunal considera pertinente citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:

      …resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)

      Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

      Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

      En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

      Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

      En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

      Esto permite concluir, considerando que el demandado es el titular de la cuenta y, el depositante el accionante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

      Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

      Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

      .

      El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

      …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

      . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92)….”

      En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna al depósito bancario el cual no fue impugnado oportunamente, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que el día 21.5.2009 la empresa TECNO INVEST, S.A, depositó la suma de Bs.3.000,00 en la cuenta Nro. 01340277932771083660 del banco Banesco perteneciente a Mangieri B. & Asociados, Y así se decide.

    11. - Original Comprobante de egreso (f.290) mediante el cual se infiere se emitió cheque Nro. 1001 del Banco Confederado de la compañía TECNO INVEST a nombre de S.M. por la cantidad de Bs.14.200,00 por concepto de cancelación de honorarios profesionales, 46 horas. El anterior documento no resultó desconocido en la oportunidad legal, en consecuencia se le tiene como documento reconocido con fuerza probatoria conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la demandada canceló a S.M., la cantidad precitada por concepto de honorarios profesionales. Y así se decide-

    12. - Original Comprobante de egreso (f.291) mediante el cual se infiere que la compañía TECNO INVEST emitió cheque Nro. 659 del Banco Mi Casa girado contra la cuenta Nro. 04250091750210000556, por la cantidad de Bs.6.000,00 por concepto de abono a cuenta de gastos de abogado, caso jurídico Muro a nombre de P.B., el cual no se impugnó oportunamente y como consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quedando evidenciado la cancelación al abogado P.B. por el concepto y monto precitado. Y así s decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

      Alegatos de la parte intimante:

      En el presente caso el abogado M.A.M.S., en representación de los abogados P.B., R.A., GIANPIER DIBERARDINO, T.K., S.M., A.T. y D.A., propuso demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la compañía TECNO INVEST, sostuvo:

      - Que sus mandantes asumieron la representación judicial de la intimada en el marco del interdicto de obra nueva que había iniciado en su contra TERRANOVA EXPO-CENTER, C.A.

      - Que realizados los trámites de notificación o citación de la hoy intimada comparecieron sus mandantes y realizaron una serie de actuaciones con el objeto de desvirtuar los argumentos, logrando corregir algunos de los errores en los que había incurrido el juzgado de municipio.

      - Que el monto intimado se ocasionó por las siguientes actuaciones: Estudio del escrito o querella interdictal, revisión de la totalidad de los recaudos que fueron consignados y redacción tanto del poder como de su sustitución; Diligencia mediante la cual se dan por citados y se consigna el instrumento poder que los acredita como apoderados; Por sendas diligencias presentadas, mediante las cuales no sólo se ejerce el recurso de apelación contra la orden de paralización o prohibición de continuar la obra ejecutada, sino que señalan las copias que deben ser remitidas al tribunal superior; Por la sustitución del documento poder; Por la redacción y presentación del escrito mediante el cual se solicitó la nulidad del auto el Juzgado de municipio que conoció de la querella interdictal; Por la redacción y presentación del escrito mediante se solicitó la declaratoria de inadmisible de la demanda o querella interdictal y se decretase la nulidad de todas las actuaciones; Por la redacción y presentación del escrito de informes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; Por el estudio del escrito de informes presentado por la entonces querellante, la redacción y presentación del escrito de observaciones a los informes.

      - Que estas fueron las actuaciones judiciales realizadas por sus mandantes y que no les han sido pagadas a pesar de los esfuerzos extrajudiciales.

      Alegatos de la empresa intimada:

      Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dice, la Prescripción de la acción de cobro de honorarios de todas y casa una de las actuaciones judiciales cuyo pago reclaman a su representada.

      Asimismo, alego que en el precitado procedimiento sólo los abogados S.M. Y P.A. BENAVENTE M, realizaron alternativamente actuaciones judiciales en representación de TECNO INVEST, que las actuaciones del abogado I.J. CARRERAS D’ ENJOY, fueron realizadas por sustitución apud acta. Que el referido poder no sólo fue otorgado a los abogados S.M. Y P.A. BENAVENTE M, sino también a R.A., A.P. BIZET, FREDERICK CABRERA C., D.A. y A.G., quienes sin embargo no realizaron actuación judicial alguna. Que los abogados GIANPIER DI BERARDINO, T.K.G. Y A.T. fingen como co-demandantes, a pesar de que no les fue conferido poder. Que la condenatoria en costas procede, por lo que al demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos (costas). Asimismo opuso e hizo valer a los demandantes GIANPIER DI BERARDINO, T.K.G. Y A.T., para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo, la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva de su representada. También alego la improcedencia de la demanda por no cumplir con las condiciones impuestas a los demandantes en el código de ética profesional del abogado y la falta de interés procesal de los demandantes para intentar y sostener el juicio. Alegó el pago de las actuaciones demandadas, sustentándolo en los documentos que acompañó marcado como legajo “B”. Finalmente, rechazó, contradijo y negó la demanda intentada, impugnando la demanda y los montos reclamados, sosteniendo que si el Tribunal considerare que los reclamantes tienen derecho al pago, subsidiariamente su representada se acoge al derecho de retasa.

      PUNTO PREVIO:

      LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

      Delimitado lo anterior, se establece que la litis está centrada en determinar como punto previo lo concerniente a la prescripción de la acción y luego de resultar improcedente, sobre el derecho del accionante a reclamar los honorarios profesionales que pretende. Y Así se decide.

      Nuestro Código Civil establece en su artículo 1952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado concepto se desprende que existen dos (2) tipos de prescripción, a saber: 1ª Una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la norma; y, 2ª Una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”,

      Ahora bien, precisa quien aquí se pronuncia, que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, conforme lo indica el artículo 1967 del Código Civil, en el primer caso o natural, se refiere a la interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión al referirse a la que se deje de ostentar la posesión que se ejerce sobre la cosa por un periodo de un (1) año, conforme al artículo 1967 eiusdem; y, en el segundo o civil, se refiere a la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones, precisando nuestra norma sustantiva civil que:

      Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

      .

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

      De la norma supra transcrita se evidencia, que la interrupción civil de la prescripción debe hacerse judicialmente, es decir, mediante la interposición de la demanda ante un juez, aunque este sea incompetente, o mediante la notificación del embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el transcurso del lapso de tiempo determinado por la ley para que prescriba la acción, o de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra-judicial, no obstante, puede interrumpirse de las formas judiciales indicadas.

      Respecto de la prescripción liberatoria, basta que se cobre extrajudicialmente la deuda. Este requerimiento se puede comprobar por cualquiera de los medios legales, inclusive la prueba testimonial, cualquiera que sea el monto del crédito. Aquí no se trata de comprobar una obligación, sino un hecho del mismo acreedor

      .

      Ahora bien, el supuesto de prescripción extintiva o liberatoria esgrimida como defensa de fondo por el demandado encuentra su fundamento en el artículo 1982 de nuestro vigente Código Civil venezolano, respecto a la Prescripción del Cobro de los Honorarios Profesionales de abogados que contempla:

      Artículo 1982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

      Omissis…

      2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

      El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio

      .

      …Omissis…

      En este caso en particular, se desprende que el 15-4-2009 el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta emitió el fallo donde se realizaron las actuaciones judiciales que hoy reclaman los intimantes; que la demanda de intimación de honorarios fue interpuesta el 2.6.2010 y admitida en fecha 1.7.2010; que el día 11-10-2011 la representante judicial de TECNOINVEST se dio por intimada, ( f 68 y 69 de la segunda pieza de este expediente) a raíz de su comparecencia voluntaria al proceso, es decir transcurridos. Como se puede evidenciar, desde el 15.4.2009 fecha en que la sentencia dio por concluido el juicio hasta el 11.10.2011 cuando se dio por intimada la demandada habían transcurrido efectivamente dos (2) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, sin embargo, de acuerdo al contenido del correo electrónico enviado en fecha 10 de febrero de 2010 (f 67 al 71 de la segunda pieza) es decir transcurridos nueve (9) meses y veintiséis (26) días desde la fecha que concluyó el proceso por sentencia, el acreedor exhortó a la demandada TECNOINVEST a cumplir antes del vencimiento del lapso de prescripción, con la obligación en el término convenido, determinándose así su decisión de exigir su pago en forma inmediata a través de la vía extrajudicial, como en efecto lo hizo, todo lo cual conlleva a esta sentenciadora a considerar que ciertamente, al cumplirse con el requisito relacionado con el cobro extrajudicial en los términos antes señalados y habiéndose verificado que dicho cobro se realizó antes de transcurrir los dos (2) años a los que hace referencia el numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil, se estima que en efecto, como lo afirmó la parte accionante se interrumpió la prescripción de la acción de cobro de bolívares de honorarios profesionales. Y así se decide.

      También opuso la intimada como defensa la falta de cualidad de los demandantes GIANPIER DI BERARDINO, T.K.G. y ALREDO TINOCO por carecer de legitimación activa, en virtud que intentaron la demanda de cobro de honorarios profesionales, sin haberles conferido la demanda poder para que éstos la representaran en el procedimiento de querella interdictal al que se ha hecho referencia.

      Ante tal defensa, considera esta juzgadora, que previo a cualquier consideración, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado J.E.C.R., que establece “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

      En este sentido, cabe señalar que la cualidad la otorga la legitimación en la causa para cobrar honorarios profesionales judiciales, que en abstracto está reconocido por la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 22 y 23 y 167, respectivamente; y que en concreto debe ejercer el abogado que prestó su patrocinio en el juicio principal. Desde este punto de vista, podría decirse que los abogados demandantes tienen cualidad e interés para accionar; a excepción de los objetados GIANPIER DI BERARDINO, T.K.G. y ALREDO TINOCO, quienes se según se evidencia de las actas procesales no les fue conferido poder, ni les fue sustituido por alguno de los abogados que ejercieron la representación de la intimada, ni mucho menos demostraron haber ejecutado actuaciones en el juicio de Interdicción de Obra Nueva que sustenta la presente causa y así se establece.

      En el caso sub índice, los demandantes persiguen el pago de los honorarios causados con motivo de las actuaciones judiciales con motivo del juicio de Interdicto de Obra Nueva. El demandante acompañó como prueba fundamental copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por su parte, la sociedad mercantil TECNO INVEST al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por cobro de Honorarios Profesionales de Abogados intentaron los demandantes y si bien reconoció las actuaciones judiciales realizadas en el juicio por Interdicto de Obra Nueva, niega que adeude suma alguna a los intimantes por cuanto todas y cada una de las actuaciones judiciales reclamadas fueron canceladas, consignando a tal efecto con la contestación de la demanda documentos marcado como legajo B producidos en el año 2009, anterior a la interposición de la demanda, contentivos de planilla de depósito bancario del banco BANESCO por Bs. 3.000,00, así como originales de comprobantes de egreso mediante los cuales se infiere la emisión de cheques del banco Confederado por Bs. 14.200,00 y del banco Mi Casa por Bs. 6.000,00, a favor de Benavente & Asociados, S.M. y P.B. respectivamente. Ahora bien, de la revisión de los comprobantes de pago aludidos, esta juzgadora observa que los beneficiarios y conceptos referidos en dichos documentos guardan relación directa con las gestiones que hoy se reclaman y la sociedad mercantil TECNOINVEST, ésta última como emisora de dichos pagos, en consecuencia, esta sentenciadora llega a la conclusión que efectivamente el pago ha quedado demostrado, toda vez que los demandantes no desvirtuaron en su oportunidad legal el pago alegado, por lo que esta instancia los reconoce como tal. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado M.A.M.S. apoderado de los abogados P.B., R.A., GIANPIER DIBERARDINO, T.K., S.M., A.T. y D.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de esta decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° y 152°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. I.M.V..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 11.104/10

IMV/CF/cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR