Decisión nº 2488-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO : KP02-V-2006-001662

DEMANDANTE: P.B.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.616.902, y de este domicilio.

ASISTIDO POR EL ABG. M.J.F.G., Fiscal 15 del Ministerio Público.-

DEMANDADA: L.D.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.564.788, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: R.J., R.J. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano P.B.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.616.902, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana L.D.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.564.788, por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad.

En fecha 04 de mayo de 20069, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada; se acuerda elaboración de Informe Social, Exploraciones Psicológicas y Psiquiatritas a las partes, oír la opinión de los niños y notificar al Ministerio Público.

Cursa a los folios 11 y 12 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público. Obra a los folios 13 y 14 boleta de citación suscrita por la demandada, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.

En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo la ciudadana L.D.C.D.A., quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 13 y 14. Así mismo consta en actas que en la oportunidad de la Reunión Conciliatoria no comparecieron las partes en juicio, razón por la cual se declaró desierto el acto, sin embargo se observa que no se verifico la contestación a la demanda y tampoco la demandada promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente, siendo que la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron ofrecidas en el libelo de la demanda, de todo lo antes actuado se verifica que las partes ejercieron todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

De los Medios Probatorios aportados por el demandante:

Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano P.B.M.C., consigno las siguientes documentales consistentes en:

• Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, diecisiete (17) años de edad, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con sus hijos.

• La parte demandada no presentó medios probatorios.

Cuarto

De la opinión del adolescente. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión del adolescente tal como se evidencia a los folios 08, 23, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del adolescente de autos, posponer aun más la decisión prescinde de oír la opinión de adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, expresa en relación a la opinión del beneficiario, en cuanto a que los jueces siempre que justifique y motiven las razones por las cuales consideran que no es pertinente escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes podrán emitir sus decisiones sin que medie las opiniones de estos.

Quinto

De los informes: En fecha 04 de mayo de 2006, se ordenó la practica del informe social, las exploraciones psiquiatricas y psicológicas a las partes; los cuales no constan en autos en tal sentido, en fecha 17 de marzo de 2011, la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección mediante diligencia expone que las partes no han comparecido para dar inicio a las correspondientes evaluaciones. Por lo antes señalado esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto, existiendo por demás una conducta procesal contumaz de las partes en el proceso, que esta juzgadora aprecia como falta de interés en la realización de las evaluaciones, elementos que si bien son relevantes a los efectos de decidir la controversia planteada, no puede esta jurisdicente soslayar que la actividad probatoria recae en las partes del juicio, de tal manera que constituye su carga, quienes estando a derecho en el presente asunto; no cumplieron con sus obligaciones a los efectos de aportar los elementos suficientes para la resolución del asunto, debiendo al respecto quien aquí decide arribar a la conclusión que los hechos alegado por la parte demandante no fueron demostrados por el actor durante el desarrollo del proceso.

Sexto

La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con los niños y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.

Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y el beneficiario de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar en que la madre no esta facultada para ejercer la custodia del adolescente de autos, con ello en relación al riesgo sobre la integridad de los niños beneficiarios de autos, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior del beneficiario, que sea el padre quién deba ejercer la custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano P.B.M.C.. Y así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano P.B.M.C., en contra de la ciudadana L.D.C.D., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; plenamente identificado; por lo cual la custodia será ejercida por la madre del adolescente ciudadana L.D.C.D., en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a su hijo, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es solo uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, por lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación del adolescente en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza respecto de los demás elementos que la conforman, amor vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, corrección, educación, es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores, en ese mismo sentido se le insta a la madre a garantizar el derecho de su hijo a mantener el contacto directo, personal, regular y cotidiano en Convivencia familiar de sus hijos respecto al progenitor no custodio. Así se decide.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los veintiocho días (28) días del mes de Octubre de Dos Mil once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. L.G. LEAL AGUERO,

La Secretaria.

Abg. A.E.A.,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2488 -2011

La Secretaria,

Abg. A.E.A.,

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