Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE OCTUBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000125.

PARTE ACTORA: P.E.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.- 7.667.224.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.K.S.M., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.731.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESCOLTAS Y SERVICIOS AL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 49, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: J.B.C. NIVAR, MARGY DIXMARA CHACÓN TREJO, Y.A.C.C., T.S.P.C., F.A.B., D.A.M.V., C.E.R.O. y F.S.F.G., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.490, 159.867, 196.750, 101.951, 128.595, 140.139, 112.289 y 132.341, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 09 de octubre de 2013, a las 11:00AM, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada, señalando que el representante de la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar por cuanto la boleta de notificación fue entregada en la antigua sede de la empresa, la cual había sido ocupada por una compañía diferente, cuyo nombre no aportó, desde hacía más de tres meses; que la boleta fue recibida por una extrabajadora de la empresa demandada, quien casualmente ahora labora para la entidad de trabajo que allí se constituyó, por lo cual considera que la demandada no se encontraba debidamente citada; por otra parte indica, que la juez en su decisión erró los números de los artículos de la ley, en los cuales fundamentó su decisión; y finalmente señala que el salario empleado para el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional no es el devengado por el trabajador, quien percibió un salario de Bs. 2.900,oo mensuales, y no de Bs.226 diarios, como quedó establecido en la sentencia.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la procedencia de la admisión de hechos de la parte demandada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia, en primer lugar, que habiendo incurrido la hoy recurrente en una admisión de hechos, en actas no se consiguen elementos de convicción respecto a que la notificación de la parte demandada se haya realizado en una sede distinta a la señalada en el escrito libelar. Esto se traduce en que esta alzada concede pleno valor a la diligencia del alguacil notificador y a la certificación del secretario del tribunal que dio por válida la actuación que puso a derecho a la demandada, dado lo cual, en el presente caso deben considerarse improcedentes los argumentos de la parte apelante respecto a la supuesta falta de notificación, y así se establece.

Respecto al uso inadecuado del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo en la decisión recurrida, este Sentenciador considera que las imprecisiones señaladas no afectan la validez y eficacia de la decisión dictada, y que en todo caso, el fallo se ajustó al petitum del escrito libelar, el cual se encuentra ajustado a derecho, y por ende no es motivo para considerar írrito el fallo apelado.

Finalmente, en cuanto al salario empleado por la juez en su decisión para el cálculo de los conceptos vacaciones y bono vacacional, se aprecia que el mismo se compadece con el salario empleado para el cálculo de lo peticionado en el escrito libelar, y así lo constata de manera directa esta Alzada, y al no existir prueba que lo refute, resulta acertado considerar que el salario utilizado fue el devengado por el actor al término de su relación de trabajo, y por ende, el que correspondía para el cálculo de los derechos vacacionales insolutos.

Por todo lo anterior, esta alzada considera procedente ratificar la condena impuesta por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 96.741,13), por los siguientes conceptos:

- Antigüedad: Bs. 46.017,oo.

- Vacaciones: Bs. 17.038,14.

- Bono vacacional: Bs. 10.105,02.

- Utilidades: Bs. 23.580,97.

Más la indexación e intereses en los términos expresados en el dispositivo del fallo.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.E.B. en contra de la sociedad mercantil Escoltas y Servicios Al, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 96.741,13), por los conceptos laborales reclamados.

Se ordena el cálculo de la antigüedad y los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo perito designado por el tribunal, con base en los siguientes parámetros:

- Para calcular los intereses sobre la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad hasta la finalización de la relación laboral.

- Para calcular los intereses de mora de la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

- Conforme a lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

- Para los otros conceptos derivados de la relación laboral la indexación será desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir desde el 30 de julio de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

- Igualmente, los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-125

JFE/eamm.

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