Decisión nº 08.163-INT-(REC)CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de noviembre de 2.008

198° y 149°

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado L.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., contra la Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.B.G., planteada mediante diligencia de fecha 22.09.2008 (f. 10 y 11), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano P.C.C.P. contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST C.A., (expediente N° 25.544 Nomenclatura de dicho Tribunal).

    Expone el recusante que:

    (…) En horas de despacho del día de hoy lunes 22 de septiembre del 2008, comparece ante la ciudadana jueza de este Tribunal, el abogado L.A.G. R, C.I 4.589.629, inscrito en le Inpreabogado bajo el No. 59214 en su carácter de apoderado de la parte demandada, GRUPO PROMOINVEST C.A. a los fines de recusarla, por haberse visto incursa en lo contemplado en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado sobre el fondo de la causa y haber suplido en favor del demandante, elementos de convicción que no había traído al proceso en la decisión que decreta la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, ya que como se observa cursante al folio quince (15) del cuaderno de medidas, refiere que fueron cumplidas los requisitos referente al fumus b.i. o presunción del derecho con los recaudos consignados y también señala que demostró la parte actora el periculum in mora por supuestamente haber acompañado la actora medio de prueba que lo hace presumir, al respecto señalo que en ninguna parte del expediente se evidencian tales pruebas, ya que la actora en toda oportunidad solo se ha limitado en solicitar el secuestro de la cosa arrendada en base a lo estipulado en el articulo 39 del Decreto con rango de Ley de arrendamientos inmobiliarios y la jueza se lo acuerda por estar cubierto los requisitos del articulo 585 del C.P.C a su entender, que por no haber probado el Periculum In Mora choca con lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Sala de Casación Civil, contenida en la sentencia No. 00287, emitida en fecha 18 de abril del 2008, sentencia mencionada en la misma interlocutoria emitida por el Tribunal. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 95 del CPC, señalo para que sean remitidos al Tribunal que conozca la reacusación, todos y cada uno de los folios que conforman el cuaderno de medias y a tal fin consignó los fotostatos respectivos. Cumplidas las formalidades exigidos en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil pido que la presente recusación sea admitida, y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)

    .

    La jueza recusada en su informe de recusación, suscrito en fecha 22.09.2008 (f. 12 al 15) alegó lo siguiente:

    “(…) De conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil paso a informar sobre la reacusación presentada en esta misma fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso por el abogado L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 59.214, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GRUPO PROMOINVEST C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO incoara en su contra el ciudadano P.C.C.P., fundamenta tal reacusación en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando el recusante lo siguiente:

    …Por haberse pronunciado sobre el fondo de la causa y haber suplido a favor del demandante, elementos de convicción que no había traído al proceso en la decisión que decretara la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, ya como se observa cursante al filio quince (15) del cuaderno de medidas refiere que fueron cumplidos los requisitos referentes al FUMUS B.I. o presunción del derecho los recaudos consignados y también señala que demostró la parte actora el periculum in mora por supuestamente haber acompañado la actora modio de prueba que hace presumir, al respecto señalo que en ninguna parte del expediente se evidencian tales pruebas, ya que la actora en toda oportunidad solo se ha limitado en solicitar el secuestro de la cosa arrendada en base a lo establecido en el articulo 93 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la Jueza solo se lo acuerda por estar cubierto los requisitos del articulo 585 del CPC a su entender, que por no haber probado el periculum in mora, choca con lo dispuesto en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal supremo de Justicia por el órgano de la Sala de Casación Civil, contenida en la sentencia No 00287 emitida en fecha 18 de abril del 2008, sentencia mencionada en la misma interlocutoria emitida por el tribunal…

    Al respecto tengo a bien que señalar que en fecha treinta (30) de julio de 2008, se dictó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a oficina distinguido con el No. 17-8, que forma parte del Centro Comercial Los Chaguaramos, situado en la Avenida Neverí, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que en el referido auto, quien aquí suscribe compartiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se analizó los supuestos contenidos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y se decreto la medida, quiero dejar claro que con la actuación antes señalada no he emitido opinión sobre el asunto debatido, siendo que de la lectura de los argumentos en los cuales fundamenta el abogado L.A.G.R. la recusación se evidencia que los mismos están dirigidos a atacar la medida preventiva decretada, para lo cual nuestro Código de Procedimiento Civil expresamente establece la oportunidad y forma de ponerse a dicha medida.

    Por lo que las actuaciones efectuadas por mi persona en la causa antes señalada siempre han estado dirigidas a mantener el debido proceso de las partes, ya que siempre mi convicción personal al desempeñar el cargo de juez ha estado dirigida a impartir justicia de forma honesta, imparcial, idónea, transparente, independiente y responsable siguiendo los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que al no estar incursa en ninguna causal, específicamente en la invocada por el recusante, para que proceda la recusación interpuesta por el abogado L.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GRUPO PROMOINVEST C.A., y por ser temeraria solicito sea declarada sin lugar. (…)”

    Recibido el expediente por auto de fecha 01.10.2008 (f. 18) se le dio entrada y cuenta al juez.

    Por auto de fecha 15.10.2008 (f. 19), la Juez Temporal ciudadana M.A.V. se avocó al conocimiento del asunto, advirtiéndosele a las partes que tenían un lapso de tres (3) días para que pudieran ejercer su derecho consagrado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15.10.2008 (f. 20 al 149), el abogado L.A.G.R. consignó escrito de promoción de pruebas y anexo al mismo consignó recaudos que sustentan su recusación.

    Por auto de fecha 17.10.2008 (f. 151), este Tribunal de Alzada admitió las pruebas documentales, contenidas en el escrito de promoción de pruebas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 22.10.2008 (f.152), este Tribunal de Alzada difirió la oportunidad de dictar sentencia todo de conformidad al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ésta la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.

    * Aportaciones probatorias.

    A.- De las acompañadas por el recusante.

    1- Copia certificada del auto de fecha 30.07.2008 (f. 01 al 09), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a oficina distinguido con el No. 17-8, que forma parte del Centro Comercial Los Chaguaramos, situado en la avenida Neverí de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 531 y 361.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de documento procesal con fuerza de documento público, por lo que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en el referido auto. ASÍ SE DECLARA.-

    B.- De las presentadas ante esta Instancia.

    Copia certificada del expediente signado 25.544 (nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano P.C.C.P. contra GRUPO PROMOINVEST C.A. por ante el Juzgado supra mencionado.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, por lo que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en tales actuaciones. ASÍ SE DECLARA.-

    ** Del Ordinal 15° (Artículo 82 C.P.C.)

    Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que la Jueza recusada emitió opinión al fondo del asunto controvertido en el juicio, al decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante y, que tal supuesto se encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    A su vez, la Jueza recusada, en su informe de recusación, cursante al folio 12 del expediente, con respecto a la alegada causal del ordinal 15°, afirmó que no ha emitido opinión sobre el asunto debatido.

    Así las cosas, dispone el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

    Quiere decir, que la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:

    1. que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

    2. que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

    3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente:

    De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las mediadas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.

    El Juez no puede decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las mediadas preventivas mercantiles- inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF N° 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, N° 759).

    El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.

    Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.

    La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal

    (autor y ob. citada. T. I., p. 286). (Negrillas del tribunal)

    Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, a la luz de la doctrina, que la causa por la que se recusa, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas que se fundan en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia a los folios uno (1) al siete (7), el auto de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado de la causa decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a oficina distinguido con el No. 17-8, que forma parte del Centro Comercial Los Chaguaramos, situado en la avenida Neverí de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 531 y 361.

    Ahora para comprender el hecho de que la Jueza recusada haya emitido opinión en cuanto al fondo, a lo principal del juicio, hay que puntualizar que por el hecho de que el Juez haya dictado un auto decretando Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble mencionado, no quiere decir que haya decidido sobre el fondo de la causa.

    Ahora bien, se hace necesario destacar por este Tribunal de Alzada que el hecho que de un Juez haya dictado una sentencia o decretado alguna medida, en la cual algunas de las partes estén en desacuerdo, no pueden pretender usar la figura de la recusación como medio para impugnar el acto, en este caso para atacar la medida preventiva decretada.

    Las determinaciones contenidas en el auto de fecha 30 de julio de 2008 no pueden considerarse como un prejuzgamiento, ya que dentro de los límites y obligaciones del Juez se encuentra el decreto de medidas, sin que por ello se considere que ha formulando opinión alguna, que pueda considerarse como emisión de conceptos sobre el mérito de la litis, por lo que por ello pueda quedar inhabilitado el Juez recusado. Pretender que constituyen un adelanto de opinión los señalamientos contenidos en la providencia que decretó la referida medida preventiva, que es un auto de mero trámite, es tener una visión bastante atrasada del rol del juez en los procesos judiciales.

    Luego, dado que la Jueza recusada, en criterio de quien decide, no se encuentra dentro de los supuestos del ordinal 15°, por no haber avanzado opinión sobre el mérito del asunto, se impone declarar, que no tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, pues efectivamente de las actas procesales se evidencia que no emitió opinión sobre lo principal del pleito al decretar la medida de secuestro a que se refiere el auto de fecha 30 de julio de 2008. En consecuencia, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano P.C.C.P. contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST C.A., (expediente N° 25.544 Nomenclatura del Tribunal de la causa). ASÍ SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado L.A.G., actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST C.A., contra la Jueza Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.B.G., planteada mediante diligencia de fecha 22.09.2008 (f. 10 y 11), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano P.C.C.P. contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST C.A., (expediente N° 25.544 Nomenclatura de dicho Tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, ciudadano L.A.G., a pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.

CUARTO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.

QUINTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. M.A.V.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10073

Recusación/Int.

Materia: Civil

MAV/fc/ejmc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Conste.

La Secretaria,

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