Decisión nº 222 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicto De Amparo

ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.485, domiciliado en Palo Negro, Distrito Mariño del estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Palo Negro, Distrito Mariño del estado Aragua.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)

EXPEDIENTE: 00222

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 1984 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, recibió la demanda constante de tres (3) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano P.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.485, domiciliado en Palo Negro, Distrito Mariño del estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado S.C.A., Inpreabogado N° 17.507 (folio 3).

En fecha 23 de febrero de 1984 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, admitió el libelo de demanda presentada por el ciudadano P.S.C. y acordó restituir al solicitante en la posesión; y a los fines de la ejecución del decreto restitutorio comisionó al Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, igualmente se acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial para notificar al ciudadano S.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Palo Negro, Distrito Mariño del estado Aragua (folio 11).

El 24 de febrero de 1984 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, realizó cuatro (4) actuaciones dentro de la causa:

• El demandante solicitó se designara como correo especial al ciudadano J.M.R. (folio 18).

• El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acordó nombrar como correo especial al ciudadano J.M.R. (folio 19).

• El ciudadano J.M.R. renunció al término de comparecencia, se dio por notificado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los cuales fue designado (folio 19).

• El ciudadano J.M.R. recibió las comisiones que le fueron encomendadas (folio 19).

El 29 de noviembre de 1984 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, recibió el oficio N° 2110-2439 y su comisión anexa emanada del Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (vuelto folio 20).

El 15 de febrero de 1993 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió el presente expediente a éste Tribunal (folio 26).

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro m.T. de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

III

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 22 de febrero de 1984 el ciudadano P.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.485, domiciliado en Palo Negro, Distrito Mariño del estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado S.C.A., Inpreabogado N° 17.507, demandó por interdicto restitutorio en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, al ciudadano S.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Palo Negro, Distrito Mariño del estado Aragua.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 24 de febrero de 1984 fecha de la última actuación realizada por la parte actora que riela al folio 18 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido veinte años y seis meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora en fecha 24 de febrero de 1984, solicitó se designara como correo especial al ciudadano J.M.R.; siendo entonces que desde esta fecha no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el ciudadano P.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.485, domiciliado en Palo Negro, Distrito Mariño del estado Aragua, contra el ciudadano S.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Palo Negro, Distrito Mariño del estado Aragua.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/Livi.-

EXP. N° 00222

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM.-

El Secretario

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