Decisión nº 12062 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-2001-000003

Expediente: 12062/ Demanda de Daños y Perjuicios

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra, interpuesto por las abogadas B.G.H. y C.L.D., quienes se encuentran inscritas en el IPSA bajo los Nos. 59.787 y 56.815 respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano P.A.C.T., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.508.813 y domiciliado en el Estado Miranda, contra el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° 7.323.996 y la empresa CONSTRUCTORA COAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el N° 51, Tomo 36-A de fecha 11-08-97, representada por el ciudadano antes mencionado.

Admitida la demanda en fecha 20-12-2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los Veinte días de despacho siguientes a la última citación y constare en autos la misma, procediera a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 15-02-2002 diligencia el Alguacil del Tribunal manifestando no encontrar a la parte demandada en ninguna de las fechas en las que se trasladó. A solicitud de la parte, se procedió a la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria del cumplimiento de la formalidad de Ley el 01-03-2002. En fecha 19-03-2002 comparece el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.323.996, asistido por la abogada A.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 59.189, donde se da por citado en el presente juicio, y otorga poder apud-acta a los abogados R.M. deO. y A.P., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.169 y 59.189 respectivamente. Seguidamente comparece la parte actora y consigna escrito de reforma a la demanda, siendo admitida ésta el 25-03-2002. En fecha 18-04-2002 el Tribunal dicta auto donde le concede a la parte demandada, en virtud de haber sido citada, un lapso de veinte días de despacho siguientes a la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, a fin de dar contestación a la misma. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada a través de su apoderada judicial, y consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 03-05-2002 comparece el abogado R.M. deO., y renuncia al poder que le fuera conferido por la parte demandada. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos, consigna documentales y solicita la declaración de los ciudadanos L.S., J.V., F.M., L.G., J.A. y J.V., quienes rindieron su declaración en su oportunidad. A su vez, la parte actora promueve documentales, la prueba de informes y solicita la ratificación de documentos. En fecha 09-06-2002 la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas e igualmente las impugna. En la etapa de informes ambas partes presentaron sus escritos.

Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:

Manifiesta la demandante como fundamento de su pretensión que en fecha 07-01-2002 su representado convino mediante un contrato de obra con el ingeniero J.A., el presupuesto y cronograma de actividades emanado de la firma mercantil Constructora Coal, C.A., (quien está representado por el demandado en su carácter de Presidente) en la construcción de una segunda planta sobre un inmueble propiedad de su representado ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y 20, N° 19-90 de esta ciudad de Barquisimeto, obligándose los demandados al cumplimiento del contrato de una construcción, que una vez terminada formaría el conjunto de tres oficinas destinadas para el alquiler de tres consultorios médicos. Señala que la obra tendría una duración de ejecución de dos (2) meses y quince días, y el valor fue fijado en la suma de Veintitrés Millones Seiscientos Veintiún Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 23.621.364,00), cantidad ésta que se iría cancelando de la siguiente manera: 50% al inicio del contrato de obra, un 35% que sería distribuido a lo largo de los dos meses y quince días que era el tiempo de culminación de la obra y el 15% restante del monto total presupuestado, al finalizar la obra, cuotas estas que se cancelaron cabalmente según lo estipulado contractualmente, excediéndose a la entrega del pago del 15%, pago que solo era exigible al momento de la culminación y entrega de la obra convenida. Continúa manifestando que en el transcurso del tiempo señalado en el contrato, el ingeniero J.A. le solicitaba en lapsos muy cortos de tiempo el adelanto del 35% e inclusive llegando a cancelarle hasta el 15% que debía cancelarle al finalizar la obra, alegando el demandado que dicha obra sería terminada antes del tiempo previsto, abusando así el demandado de la buena fe del actor en virtud que éste no vivía en la ciudad y escapaba de sus ojos la realidad de los hechos, por eso le realizó una serie de depósitos los cuales ascendieron a la suma de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.300.000,00), lo que vendría a constituir el 98,6% del monto total convenido a pagar, toda vez que confió en que los demandados realmente cumplirían con las estipulaciones contractuales. Alega que posteriormente al pago, los demandados comenzaron a actuar negligentemente en la consecución de la obra, llegando así hasta el mes de Agosto del año 2000, que fue cuando se realizó la última gestión de la construcción, abandonando la obra en su totalidad en ese mismo mes sin culminarla, incumpliendo así las actividades a realizar las cuales se describen a continuación y su cuantía: a) Recubrimiento exterior con tejas criollas incluyendo mortero de cemento, Bs. 1.558.900,00. b) Emplomado de pisos y escaleras de la mezanine o tercera oficina, Bs. 361.043,00. c) Encerado de pisos y escalones, Bs. 89.500,00. d) Suministro, transporte y colocación de puertas batientes de láminas entamboradas de hierro Cal 18” incluye cable 18, Bs. 285.824,00. e) Suministro, transporte e instalación de lavamanos para colgar de una llave blanco o color claro, Bs. 34.500,00. f) Suministro, trasporte e instalación de Water Clo (WC) de asiento, tanque bajo, descarga al piso, blanco o color claro, Bs. 6.400,00. g) Vidrios planos, transparentes e incoloros de 5mm de espesor. Inc Elementos de fijación, Bs. 239.800,00. h) Esmaltes en marcos metálicos, Bs. 26.400,00. i) Esmaltes en puertas metálicas, Bs. 52.800,00. j) Pintura de interior en caucho, fondo antialcalino, Bs. 399.570,00. k) Interruptor termo magnético breaker con enchufe, 1 polo, 10 KA, 120/240 V cap. 20 amp. (1x20), Bs. 22.400,00. l) Tablero metálico convertible, embutido con puerta, una fase más neutro, 8 circuitos, barras de 125 amp., Bs. 45.420,00. m) Lámpara de Emergencia, Bs. 32.400,00. n) Construcción de revestimiento de pisos con porcelana antiresbalante. Inc friso, base y flete hasta 10 Km, Bs. 120.600,00. ñ) Suministro, transporte y colocación de ventanas de correderas, incluyendo cabilla de ½ pulgada cada 10 cms, Bs. 420.000,00. o) Suministro, transporte e instalación de centro circular estándar, de bronce para tubo de descarga de 2” de diámetro, Bs. 22.000,00. Todos los daños sufridos ascienden a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.717.557,00), suma esta que fue entregada al demandado, a pesar del abandono de la obra, además de incumplir con las estipulaciones del contrato de ejecución de obra e inclusive suministrando e instalando lámparas fluorescentes no acorde a las especificaciones del contrato de obra entre otras. Por todo lo expuesto, es que procede a demandar al Ingeniero J.A., antes identificado, y a la Constructora Coal, C.A., representada por el mismo codemandado, por responsabilidad civil contractual, en ocasión al incumplimiento parcial del contrato de obras que se convino con una fecha de inicio el día 07-01-2000 y con una fecha de culminación el 07-03-2000.También solicita la entrega de la permisología de construcción debidamente tramitada ante la Oficina de Catastro en el Concejo del Municipio Iribarren, el pago de los daños y perjuicios cuya suma asciende al monto de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.717.557,00), el pago de los intereses y la indexación de la cantidad de dinero demandada el cual debe ser calculado desde el día en que debió ser entregada la obra y a la entrega de los planos estructurales modificados de la obra realizada de aguas negras y blancas y los planos de electricidad.

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser ambos inciertos, afirma que es el falso que sus representados hayan incumplido contrato alguno. Alega que corre a los folios 10 y 11 un contrato en el cual su representado se compromete a realizar gestiones para obtener la permisología; obtenido éste la construcción debía iniciarse dentro de los tres días y luego se establece como término dos meses y medio. Aduce igualmente que comprometerse a gestionar no conlleva la obligación de obtener el resultado de la gestión, ya que si no se ha obtenido el permiso, según el contrato no podrían comenzarse a contar, primero los tres días, y luego los dos meses y medio. También manifiesta que a los folios 12 al 17 corre un presupuesto donde su representado se compromete a construir en la segunda planta viviendas, cuando en realidad se está construyendo son oficinas, incluso en la reforma de la demanda se habla de que se construyen oficinas, de manera que al cambiarse el destino de la construcción varía la permisología, por lo tanto varia el lapso para el comienzo de la obra.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, el primer aspecto que es necesario establecer es el relativo a la admisión de la presente demanda, pues se constata al folio cuarenta y tres (43) que el auto dictado luego de presentada la reforma es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, sin embargo al leer detenidamente el libelo puede claramente concluirse que lo interpuesto fue una demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato o de responsabilidad civil contractual; no obstante considera quien decide que no es procedente decretar la reposición de la causa, pues además de que la Constitución Nacional exige una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo expresa el artículo 26, debe tomarse en cuenta que la tramitación del proceso se hizo por las normas del juicio ordinario que resultan aplicables en uno y otro caso, Por otra parte al momento de presentar su contestación la parte demandada procedió a rechazarla primero en forma genérica y luego en forma especifica en relación con el incumplimiento que se le imputa y el pago de los daños y perjuicios, lo que permite concluir que no se ha vulnerado a los demandados ninguno de sus derechos dentro del proceso y así queda establecido.

Entrando al fondo de lo planteado se observa que el fundamento de la demanda lo constituye la existencia de un contrato celebrado entre el actor y los demandados el cual fue incumplido por estos; dicho documento fue producido con el libelo y los demandados en su contestación no lo impugnan por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil produce pleno valor probatorio en este juicio. Al analizar el contenido de dicho contrato se observa que en el mismo se convino la realización de un trabajo de construcción sobre un inmueble, por parte de los demandados mediante el pago de una cantidad de dinero que sería entregada durante el tiempo de realización de la obra siendo por tanto la naturaleza jurídica de este la de un contrato de obra el cual se encuentra previsto en el artículo 1630 del Código Civil, en donde se señala lo siguiente: “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

En este caso, manifiesta el actor, que el demandado se comprometió a realizar una obra sobre un inmueble de su propiedad y se obligó a culminarla en un lapso de dos meses y quince días, pactándose como precio de la obra la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 23.621.364,00) que debía cancelar el actor de la siguiente manera: 50% al inicio de la obra, 35% distribuido a lo largo de dos meses y quince días y el 15% restante al finalizar la obra. Afirma que, a pesar de haber cancelado al contratista de la obra la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.300.000,00) no le fue entregada ésta en tiempo oportuno, causándole daños y perjuicios que se especifican en el libelo y que se traducen en la inejecución de determinadas partidas los cuales estaban pautadas en el contrato. En la oportunidad de contestar la demanda los codemandados niegan el incumplimiento del contrato; señalando que, el término de la obra y menos el inició podía contarse sin que se hubiesen otorgado los permisos por lo que mal podría hablarse de incumplimiento; adicionalmente señalan que se cambió el destino de la obra lo cual requería de otra perisología. Ante estos alegatos se hace necesario analizar las cláusulas del contrato. En este sentido se observa que, en la primera cláusula se especifico textualmente lo siguiente: “El constructor se compromete a realizar gestiones de perisología de planos en el consejo municipal para obtener el permiso lo más pronto posible”. En la segunda se estipuló: “Una vez obtenido el permiso para construcción el constructor se compromete a iniciar los trabajos de ejecución según los planos permisados en un lapso no mayor de tres (3) días hasta concluir con el monto total contratado.” En la cláusula tercera se dispuso: “El tiempo de ejecución de la obra será de dos meses y medio es decir diez semanas”. Si se analizan concatenadamente estas tres cláusulas se puede concluir que en ellas las partes pactaron en forma inequívoca la realización de una obra, consistente como lo señala la actora en la construcción de una edificación de acuerdo a las especificaciones del presupuesto anexado al contrato cuyo lapso de duración sería de 10 semanas es decir dos meses y medio. También es claro que la fecha de culminación de la obra no podía contarse desde la firma del contrato, vale decir 7 de enero del año 2000, pues expresamente se estipuló que la iniciación de la obra debía ser dentro de los tres días siguientes a la obtención de los permisos de construcción correspondientes, de manera que, una vez obtenidos estos, el constructor tenía tres días para iniciar la obra y a partir de ese momento, tenía dos meses y medio para concluir la obra pero era condición indispensable para el constructor iniciar la obra, que esta estuviese debidamente permisada; de manera que, de acuerdo con los términos del contrato celebrado la carga de obtener los permisos para iniciar la obra era del constructor y, si bien el tiempo para la obtención de los permisos no depende de quien los tramita sino del ente administrativo que los expide, también es cierto que quien los solicita debe poner toda la diligencia necesaria para que estos sean otorgados, cumpliendo con todos los requerimientos que el ente administrativo haga; vale decir, llevar oportunamente los recaudos para que se expida el correspondiente permiso pues existe la obligación por parte del solicitante de llenar ciertos requisitos previos y en la medida en que esto se haga más rápidamente se otorgará el permiso con mayor prontitud. En este caso como se señaló antes, la obligación principal del constructor era la ejecución de la obra, pero supeditado por supuesto a la obtención de los permisos correspondientes, quiere decir que de no ser otorgados los permisos o de serlos tardíamente, sólo le sería imputable incumplimiento al demandado si hubiese habido de su parte negligencia en la gestión de éstos. Es esto lo que se deriva de lo dispuesto en el artículo 1270 del Código Civil, cuando señala que, la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o de ambos, será siempre la de un buen padre de familia salvo el caso de depósito. Esto no es otra cosa que la consagración dentro de nuestro sistema legal de la apreciación de la culpa en abstracto. Doctrinalmente se señala que bajo este sistema la actuación de una persona concreta se compara con un sujeto abstracto dotado de cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar; si la conducta del sujeto de derecho es inferior a la del ente abstracto aquel habrá incurrido en culpa. Ese sujeto es desde tiempos remotos el padre de familia por considerarse que, este es diligente en extremo y cuidadoso a la hora de realizar o desplegar determinada conducta. Por otra parte debemos señalar aquí lo que dispone el artículo 1271 del citado Código sustantivo el cual establece que, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable aunque de su parte no haya habido mala fe. De acuerdo con este precepto legal existe además una presunción desvirtuable de que el incumplimiento o el cumplimiento tardío ha sido culpa del deudor lo que significa que es carga de este demostrar que la inejecución o ejecución tardía ha acaecido por causa externas que no le son imputables, vale decir que, alegada la existencia de una obligación incumplida corresponderá al acreedor demostrar la existencia de dicha obligación y será por cuenta del deudor la carga de demostrar que no hubo incumplimiento de su parte o que si lo hubo, ello no lo es imputable.

Partiendo de tales premisas como se dijo antes, quedó demostrado en este caso que existía una obligación de parte de los demandados que quedó plasmada en el contrato que sirve de fundamento a esta demanda, como lo era construir una obra con las especificaciones que se señalan en el presupuesto anexo al contrato, en un plazo determinado mediante el pago de un precio y con la obligación adicional por parte del constructor de gestionar la obtención de los permisos que permitirían su inicio. Dicha obligación se imputa incumplida en virtud de que además de excederse del tiempo previsto, la obra no fue concluida a pesar de haberse cancelado casi en su totalidad el precio que había sido pactado; negado ello por la parte demandada, corresponde a esta juzgadora examinar las pruebas traídas a los autos. En primer lugar produjo la demandada copia del contrato de obra celebrado, el cual ya ha sido valorado, al ser producido en original dentro del proceso y como ya se señaló, de él se evidencia la existencia de la obligación de hacer, a cargo de la parte demandada. Fue igualmente promovida fotocopia de un permiso de construcción expedido en el año 1992, documental que no tiene ningún valor probatorio en esta causa pues es evidente luego del análisis del contrato que los permisos a obtener por la nueva obra tenían que ser otorgados o en todo caso renovados a partir de la fecha de celebración del contrato, vale decir enero del 2000; antes de esta fecha no existía obligación alguna exigible a los demandados. Fue promovida igualmente planilla de avalúo e información catastral, la cual se desecha por no guardar relación con esta causa. En cuanto a la documental inserta al folio 67 referente al pago de un impuesto municipal, también se desecha, por no guardar relación con ninguno de los hechos discutidos en el juicio. Por igual motivo debe desecharse la documental inserta al folio 68 y que se refiere a la declaración sobre propiedad inmobiliaria. Se desecha por impertinente la documental inserta al folio 69 por no tener ninguna relación con lo debatido, una solvencia expedida por el colegio de ingenieros. En cuanto a las documentales insertas del folio 70 al 76, designadas como “memoria descriptiva” y ratificada por quien la expidió, ciudadano L.V.C. (folios 138 y 139) este Tribunal la desecha por cuanto esta se refiere a un informe a cerca de la instalación de un sistema contra incendios en la obra objeto de este juicio, pero que nada prueba con relación al retardo que se imputa a la realización de la obra contratada.Fueron traídas igualmente a los autos dos documentales que corren insertas a los folios 77 y 78, ratificadas mediante prueba testifical a los folios 142, 143, 144 y 145, las cuales quedan desechadas ya que en ellas los ciudadanos L.S. y J.V. dejan constancia de haber realizado ciertos trabajos en la obra en referencia lo cual no se discute ya que lo realmente debatido aquí es el hecho de que la obra no fue concluida en el tiempo previsto en el contrato, de manera que no tiene relevancia la declaración de terceros de haber participado en la obra a menos que estos tengan conocimiento cierto y expongan sobre las razones de no culminación de la misma en tiempo oportuno. Trajo a juicio la parte demandada una constancia expedida por la dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, servicio regional de Ingeniería Sanitaria en donde se le notifica a cerca del cumplimiento de las variables fundamentales, exigidas por planificación urbanística; dicha constancia tiene como fecha de expedición el 09-05-02 y en ella se señala que la misma es expedida por solicitud realizada el 08-05-02. Esta documental que no fue ratificada en juicio pero que puede constituir un indicio en esta causa solo viene a demostrar que en todo caso, para la fecha de la interposición de la presente demanda, la obra no estaba concluida y que evidentemente la solicitud de dicho permiso fue realizado por la parte demandada en forma tardía. Conjuntamente con estas pruebas, promovió la parte demandada prueba testifical, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos F.M. (folio 149 y 150) quien manifestó haber realizado trabajos de albañilería, consistentes en empotramiento y cableado de tuberías destinadas al área de oficina, tuberías de teléfono, manifestando además haber trabajado en la obra desde el 04 octubre del 2000 al 22 de diciembre del mismo año. Declaró igualmente J.I.A.S., (folios 153 y 154) quien afirmó haber trabajado en la obra haciendo los cambios que requería el proyecto, realizando dibujos a escala, afirmó igualmente que hubo un cambio en la obra pues de apartamentos pasó a ser de oficinas. Declara además que estos cambios fueron realizados en enero del 2000 y estuvieron trabajando en ellos alrededor de tres meses. En cuanto al testigo L.E.V.C., folios 156 y 157, señala haber trabajado en la obra, pero no recordó el año, este igualmente manifestó haber elaborado diseño de cálculos del proyecto del sistema contra incendio. En cuanto al ciudadano L.S. (folios 161 y 162) dijo haber trabajado en la obra desde el 04 de octubre al 14 de diciembre, colocando bloques, ventanales de vidrio corredizo, friso de la parte interior y la fachada, graficado en la parte del frente y la parte de arriba, pintura, colocación de porcelana en los baños y puntos de aguas blancas y aguas negras. Por último también fue traído a declarar el ciudadano L.G.P., (folios 166 y 167), quien afirmó haber trabajado en la obra en diciembre del año 1999 y enero del año 2000, en los trabajos de remodelación, específicamente cambios de uso de vivienda a comercio y oficina. Al analizar los dichos de estos ciudadanos quienes dicen haber participado en la realización de la obra se observa que sus dichos nada prueban en esta causa pues lo discutido aquí es la no terminación de la obra en el plazo estipulado en el contrato, y si bien todos han manifestado que participaron de alguna u otra manera en la realización de la obra, ninguno con sus declaraciones llega a probar la conclusión de la misma o en todo caso que la no conclusión de ésta se deba a causas no imputables a los demandados; por otra parte se observa una incongruencia pues mientras algunos afirman haber trabajado en la obra en diciembre de 1999 y enero del 2000 otros señalan como fecha en la que se estaba ejecutando la obra, octubre a diciembre del 2000 lo cual viene a reforzar lo dicho por la actora en el sentido de que la obra duró en ejecución mucho más del tiempo estipulado y aún así no fue concluida por los demandados. Es importante señalar aquí que como se estableció inicialmente, era carga de los demandados demostrar que los permisos para realizar la obra se obtuvieron oportunamente o que en todo caso las gestiones para obtenerlos se hicieron diligentemente aún cuando éstos fueron expedidos con demora, sin embargo tales permisos nunca fueron consignados salvo la constancia que se analizó arriba y que corre inserta al folio 79 ello era determinante para demostrar que a partir de esa fecha era que podía comenzarse a contar el lapso establecido contractualmente para realizar la obra, sin embargo nada de esto esta probado en juicio pues lo único que trajo al proceso la parte demandada fue la constancia referida, la cual tiene fecha posterior a la de iniciación de la obra y que fue solicitado según lo refiere el mismo instrumento, mucho después de interpuesta la demanda lo cual no fue desvirtuado por ningún otro medio probatorio, adicionalmente si bien se alegó que fue cambiada la obra de vivienda a oficinas tampoco se probó que esto haya sido la causa del retardo en su conclusión por lo que la acción intentada debe prosperar ya que conforme a las normas legales vigentes, especialmente el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y así se declara.

En cuanto a los daños y perjuicios que conjuntamente con esta demanda se reclaman, y que consisten según lo expresa la actora en su libelo reformado, en la no ejecución de determinadas partidas de la obra que se encuentran descritas en el presupuesto anexo al contrato, cuya especificación es la siguiente: a) Recubrimiento exterior con tejas criollas incluyendo mortero de cemento, Bs. 1.558.900,00. b) Emplomado de pisos y escaleras de la mezanine o tercera oficina, Bs. 361.043,00. c) Encerado de pisos y escalones, Bs. 89.500,00. d) Suministro, transporte y colocación de puertas batientes de láminas entamboradas de hierro Cal 18” incluye cable 18, Bs. 285.824,00. e) Suministro, transporte e instalación de lavamanos para colgar de una llave blanco o color claro, Bs. 34.500,00. f) Suministro, trasporte e instalación de Water Clo (WC) de asiento, tanque bajo, descarga al piso, blanco o color claro, Bs. 6.400,00. g) Vidrios planos, transparentes e incoloros de 5mm de espesor. Inc Elementos de fijación, Bs. 239.800,00. h) Esmaltes en marcos metálicos, Bs. 26.400,00. i) Esmaltes en puertas metálicas, Bs. 52.800,00. j) Pintura de interior en caucho, fondo antialcalino, Bs. 399.570,00. k) Interruptor termo magnético breaker con enchufe, 1 polo, 10 KA, 120/240 V cap. 20 amp. (1x20), Bs. 22.400,00. l) Tablero metálico convertible, embutido con puerta, una fase más neutro, 8 circuitos, barras de 125 amp., Bs. 45.420,00. m) Lámpara de Emergencia, Bs. 32.400,00. n) Construcción de revestimiento de pisos con porcelana antiresbalante. Inc friso, base y flete hasta 10 Km, Bs. 120.600,00. ñ) Suministro, transporte y colocación de ventanas de correderas, incluyendo cabilla de ½ pulgada cada 10 cms, Bs. 420.000,00. o) Suministro, transporte e instalación de centro circular estándar, de bronce para tubo de descarga de 2” de diámetro, Bs. 22.000,00. Sobre estos daños y perjuicios que se reclaman, establece el artículo 1.271 del citado Código Civil y como se mencionó antes, que el deudor está obligado al pago de los mismos tanto por inejecución de su obligación como por retardo en la ejecución si no prueba en ambos caso que la causa del incumplimiento no le es imputable. En este caso se señaló en el libelo que los daños y perjuicios generados correspondían a las partidas no realizadas y por ende incumplidas las cuales tenían además un costo predeterminado en el presupuesto anexo al contrato de forma que, al alegarse el incumplimiento de estas partidas en especifico resulta clara la relación causa efecto entre la inejecución y los daños, por ende, la carga probatoria de demostrar que tales daños no se produjeron por haber sido ejecutadas esas partidas o que si lo fueron las causas no le son imputables al obligado, corresponde íntegramente a la parte demandada; observando quien sentencia que ello no fue objeto de prueba por parte de la demandada pues si bien se tomó declaración a los testigos promovidos por la parte, los dichos de estos no se refieren en especifico a las partidas que se dicen incumplidas sino que estos en términos generales manifiestan haber realizado trabajos de albañilería, cableado de tuberías, dibujos a escala de la obra, diseño y cálculo de proyectos, elaboración del diseño y cálculo del sistema contra incendio friso interior y exterior grafiado pintura y colocación de baldosa en baños, no siendo evacuada ninguna otra prueba que permita llegar a esa conclusión. En relación con las documentales promovidas por la actora consistentes en las facturas consignadas de los folios 82 al 109, de las cuales fueron reconocidas mediante prueba testifical las de los folios 82, 91, 97 y las de los folios 83, 84, 85, 87, 88, 89,90, 92, 100, y 108 solo tendrían valor probatorio la de los folios 82, 91, 97 y la de los folios 84, 85 y 108 por cuanto como lo señaló la parte demandada en la oportunidad de la ratificación la de los folios 83, 87, 88, 89, 90, 92, y 100 no aparecen suscrita por persona alguna por lo que mal puede promoverse su reconocimiento, en cuanto a las cursantes a los folios 86, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 109 tampoco podrían valorarse por no haber sido ratificadas en juicio. Sin embargo en lo que respecta a las que fueron ratificadas estas no resultan pertinentes a la causa y por eso se desechan ya que lo reclamado aquí son los daños y perjuicios causados por la inejecución de determinadas partidas convenidas en el contrato y su anexo y que se traducen en los montos en bolívares que correspondían a cada una de ellas, de manera que nada tiene que ver el que se hayan cancelado a terceros las partidas no ejecutadas u otros trabajos realizados, ello solo sería relevante si se reclamara el monto cancelado a estos terceros por lo no ejecutado por el contratante y ese no es el caso de autos . En cuanto a la inspección extralitem que fuera promovida en la oportunidad de pruebas debe señalar esta juzgadora que la misma encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 1429 del Código Civil y por eso debe ser valorada, no obstante también debe señalarse que con ella solo se corrobora que la obra no se encontraba terminada para el momento en que fue introducida la demanda esta hecho que quedó corroborado en juicio por la propia parte demandada quien no alegó y menos probó haberla concluido. En consecuencia de todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora por vía indemnizatoria los montos correspondientes a las partidas no ejecutas y que ascienden a la cantidad de tres millones setecientos diecisiete mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 3.717.557,00) En cuanto a los intereses de estas cantidades y la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, debe señalar esta juzgadora que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, cuando se solicita el pago de intereses moratorios no puede reclamarse simultáneamente la indexación del monto reclamado en virtud de que la mora se origina por un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación siendo por tanto estos (intereses moratorios) una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. La indexación por su parte, actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha en que el fallo determine, por tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud señala el Tribunal Supremo, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por ello, se niega la solicitud de indexación y se ordena al demandado el pago de los intereses de mora que han generado las cantidades reclamadas y así se declara.

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.A.C.T. contra el ciudadano J.M.A. y la Firma Mercantil CONSTRUCTORA COAL, C.A., todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora los daños y perjuicios causados con motivo de la inejecución parcial de la obra contratada, y que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SETENCIENTOS DIECISITE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES. Se le ordena entregar la permisología tramitada ante la oficina de Catastro del C. delM.I. y a la entrega de los planos estructurales modificados de la obra realizada de aguas negras y blancas y los planos de electricidad. Se le condena igualmente al pago de los intereses moratorios generados por las cantidades reclamadas para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar como lapso para el calculo el de la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que quede firme la presente sentencia .No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º y 146º.

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 1:03 p.m

La Sec.

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