Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 08 de febrero de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Como punto previo al pronunciamiento, la Juzgadora señala a las partes que la necesidad de realizar nuevamente la audiencia de juicio obedece al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia No. 867, del 03-05-07, que a su vez acogió el criterio sentado por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1236-2003 y Nº 2807-2003, en la cual señala que el Juez que presenció el debate y ante quien se evacuaron las pruebas debe dictar la sentencia oral y escrita, por lo cual no siendo esta Juzgadora la persona que dirigió la audiencia donde se realizó el control probatorio debía hacerse nuevamente en mi presencia a los fines de dictar sentencia como en efecto se hará de seguidas.

Por otro lado de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en el libelo fue demandada la firma mercantil SEVICIOS PASTOREÑA SERPASA, S.A y así fue debidamente notificada, sin embargo en acta de instalación de audiencia preliminar (folio 21), compareció el ciudadano J.R.M., quien señaló que la sociedad demandada en principio, se encuentra inactiva e inoperante, por lo que el referido compareciente en nombre propio, asumiò la responsabilidad en la presente causa reconociendo haber sido patrono directo del ciudadano P.A.C..

Al respecto, observa esta juzgadora que tal y como lo expresa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2002, caso Acción de A.C. intentada por Plásticos Ecoplast C.A.):

“(…) A juicio de la Sala, la sentencia impugnada no fue emitida fuera de la competencia de la juez que la dictó, y si hubo algún error, que no lo verifica la Sala, en cuanto a considerar que el demandado era la sociedad hoy accionante en amparo, sería de juzgamiento, lo cual no da lugar al a.c., menos aún cuando la Sala no encuentra que los artículos denunciados de la Carta Fundamental hayan sido infringidos por la sentencia, ya que ninguno se refiere a los hechos alegados. Si la imprecisión sobre la persona del demandado hubiere producido algún efecto adverso al hoy accionante, ello constituiría violación del artículo 49 de la Constitución el cual no fue denunciado. Pero apunta la Sala, que habiendo sido R.R. citado como “dueño” del impreciso ente demandado, el cual tenía una denominación parecida a la de la sociedad que el citado representa, y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad -como lo hizo el juez de la recurrida- que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real, y por tanto, había que considerarla como tal”.

Por lo anterior, siendo que el compareciente J.R.M. reconoció la relación laboral alegada por el actor y el mismo compareció al juicio y se comportó como demandado es por lo que debe tenerse en el presente proceso como tal. Así se decide.

M O T I V A

Ahora bien, con relación a los hechos controvertidos alega el actor que en fecha 08 de enero de 2003 ingreso a prestar sus servicios personales, bajo la dependencia de al firma mercantil SERPASA, desempeñándose como monitor de corte, el horario comprendido desde las 6:30 a.m. y 3:00 p.m., de lunes a sábado, bajo la condición de zafrero.

Por otro lado, señaló que la empresa se dedica a la venta de caña a centrales azucareros y contrata personal para los cortes durante la época de cosecha y quema de la caña que será comercializada, sin embargo este periodo no cubre todo un año sino un periodo de 6 a 8 meses, comenzando el periodo de zafra en el mes de enero de cada año.

Asimismo manifestó que al inicio de cada zafra exigen a los trabajadores exámenes para determinar si están aptos o no para el trabajo y desde el inicio de la relación presentó tales exámenes médicos sin que existiera ninguna anormalidad, de la misma forma señaló que los exámenes sólo son exigidos al ingresar al periodo de zafra, más no se realizan exámenes periódicos.

En este orden de ideas, señaló que el día 03 de febrero de 2009 ingreso nuevamente a trabajar y se le ordena realizarse un estudio medico, el cual arrojó Patología lumbar multinivel L4-L5, L5-LS1 por lo cual se le indicó el traslado a otro sitio de trabajo, sin embargo, señala según sus dichos que la accionada procedió a despedirlo el 26 de febrero de 2009, sin asumir hasta la presente fecha su responsabilidad en la lesión causada.

Por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo……………………………………………………………..…Bs. 19.442,33

  2. - Indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo……………………………………………………….………..Bs. 58.327

  3. - Daño moral…………………………………………………......Bs. 10.000

    Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar las pretensión del actor señaló que niega la fecha de ingreso y que prestara servicios bajo dependencia de la empresa SERPASA, ya que siempre trabajó como zafrero y al vencimiento de cada periodo se le liquidaba su tiempo de trabajo por culminación de obra, así como que el actor haya laborado para dicha empresa, ya que lo cierto es que laboró para su representado J.R.M..

    Señaló que conviene en lo señalado por el actor con relación al cargo desempeñado, la jornada, el periodo de cada zafra, así como los exámenes que se le realizan a cada trabajador al inicio de cada zafra, sin embargo niega que los exámenes sean realizados únicamente al inicio de cada periodo, por cuanto son igualmente realizados a la finalización de la zafra.

    Con relación a los conceptos demandados, negó la procedencia de los mismos, asimismo alegó que la indemnización reclamada no aplica para este caso, ya que la relación finalizó por contrato de trabajo por el periodo de zafra de corte de caña correspondiente al 2008.

    Por lo expuesto, se observa que el hecho controvertido en el presente asunto es que la enfermedad que padece el actor haya sido ocasionada por la prestación del servicio y las consecuencias jurídicas y económicas de la misma; cuestiones que se resolverán a continuación:

  4. - De la Naturaleza de la enfermedad que padece el trabajador:

    En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Al folio 30 riela copia de informe medico, de fecha 03 de febrero de 2009, al respecto observa esta juzgadora que tal documental carece de valor probatorio porque se encuentra suscrita por un tercero que no compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido y firma del mismo a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Del folio 31 al 33 y 60 rielan copias de recibos de pagos de fecha 27/01/2008, donde se evidencia pago de ayuda alimentaría, día de descanso disfrutado, sindicato, aporte caja de ahorro, seguro social obligatorio, paro forzoso, ley política habitacional; liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31/12/2007, donde se evidencia pago de antigüedad acumulada, antigüedad complementaria, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones; liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31/12/2008, donde se evidencia pago de antigüedad acumulada, antigüedad complementaria, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones. Tales documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, las mismas evidencian la relación que existió entre el actor y el ciudadano J.R., asimismo se observa que fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Rielan del folio 34 al 38 original de examen realizado en el Centro de Imágenes S.C., de fecha 29/07/2009, al respecto observa esta juzgadora que si bien dicha documental no fue impugnada la misma carece de valor probatorio, ya que se encuentra suscrita por un tercero que no compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido y firma del mismo a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursan del folio 43 al 45 copias de registros de comercio. Tal documental nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece. Tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 46 y 47 rielan original de solicitud de empleo a nombre del actor, emitida al ciudadano J.R.M., mediante el cual se evidencia como fecha de ingreso 16/01/2006, fecha de retiro 15/09/2006 y el motivo de retiro por culminación de zafra y copia de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa el patrono del actor, fecha de ingreso y egreso. Tales documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 48 al 50 rielan copias de participación de retiro del trabajador de fecha 22/09/2007 y original de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por no estar firmados todos los folios que integran dicho comunicado, al respecto observa esta juzgadora que la documental se encuentra debidamente firmada por el actor, con su numero de cédula y huellas dactilares, asimismo se desprende de la misma que se encuentra enumerada en la parte superior derecha como Pág. 01 de 03, Pág. 02 de 03 y el ultimo folio Pág. 03 de 03, por lo que se infiere que el actor estaba plenamente conciente y conforme de lo que estaba firmando, por lo tanto, al no ser legalmente impugnada la documental y siendo que la parte promovente insistió en su valor probatorio así como que se trata de una original, le merecen a la Juzgadora pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 51 al 57 cursa original de notificación de riesgos laborales de fecha 21/12/2006, mediante el cual se evidencia que se encuentra debidamente firmado y con huellas dactilares del actor. Tales documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 58 y 59 cursan original y copia de orden medica de fechas 04/01/2007 y 27/09/2007, al respecto observa esta juzgadora que tales documentales carecen de valor probatorio porque se encuentran suscritas por un tercero que no compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido y firma del mismo a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Rielan del folio 61 al 65 original de planilla para otorgar empleo, a nombre del actor, de fecha 16/01/2008, mediante la cual se observa que se encuentra debidamente firmada; copia de participación de retiro del trabajador de fecha 04/10/2008, firmada por el patrono; copia de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06/03/2008; constancia para el trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04/10/2008, firmada por el patrono. Tales documentales emanan de una autoridad de medicina del trabajo por lo que al no ser impugnadas se presumen legales y legítimas otorgándole esta Juzgadora pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Al folio 66 y 67 cursan copias de orden medica de fechas 08/01/2008 y 02/10/2008, al respecto observa esta juzgadora que tales documentales carecen de valor probatorio porque se encuentran suscritas por un tercero que no compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido y firma del mismo a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Del folio 68 al 79 riela original de adiestramiento en seguridad y salud laboral debidamente firmado por el actor; original de carta de notificación de riesgos, emitido por el patrono, debidamente firmado por el actor; original de condiciones de trabajo para el personal de J.R.M., debidamente firmado por el actor; original de constancia de trabajo de fecha 06/10/2008, emitida por el ciudadano J.R.M. en su condición de patrono, mediante el cual se desprende cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso y salario devengado; copia de cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero y constancia de notificación de riesgos para el puesto de trabajo, de fecha 18/01/2008, debidamente firmada por el actor. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Al folio 80 riela original de recibo de pago de fecha 31/12/2008, donde se evidencia pago de antigüedad acumulada, antigüedad complementaria, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Cursan del folio 81 al 96 copia de manual de seguridad integral. Tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

    Riela al 97 original de orden medica de fechas 03/02/2009, al respecto observa esta juzgadora que tal documental carece de valor probatorio porque se encuentra suscrita por un tercero que no compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido y firma del mismo a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Seguidamente en la audiencia de juicio se evacuo la testimonial promovida por la parte actora:

    Ciudadano ELIGO J.D.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.345.395, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que “NO” conoce al ciudadano C.C., a los representantes de SERPASA “SI”, y que conoce al señor J.R., expuso que No tiene vinculo de amistad con el señor J.R., que trabaja con en el, en el campo regando caña, en el horario de 6:30 a m a 3 de la tarde mientras exista verano, es decir de enero a septiembre, aproximadamente.

    A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que no conoce al trabajador, que nunca lo ha visto.

    A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que solicita se deja constancia que el testigo no conoce al trabajador por tal motivo es inhábil para declarar.

    Ciudadano J.G.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.343.464, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que “SI” conoce al actor de su trabajo, por cuanto ambos laboraron en la hacienda los caños, si conoce SERPASA, si la conoce y al Señor Javier, ya que trabajó con el, cumpliendo labores de cortador de caña, en el periodo desde el 2003, hasta el 2009-2010, y que trabajó como zafrero por un lapso de 7 o 8 meses por año, no tiene vinculo de amistad ni enemistad con el actor o con la empresa

    A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que trabajo como cortador de caña, y el actor era monitor, se encargaba de supervisar a los trabajadores zafreros y SERPASA, es un galpón donde se guardaba los carros, no es empresa sino un galpón, trabajaba en la hacienda los caños al igual que el demandante el cual esta cerca de SERPASA, y la hacienda pertenece a los Riera, a el demandante lo contrato el señor J.C. que trabajaba para los caños, el testigo trabajaba en una jornada desde las 6 de la mañana hasta las 12 o 1 de la tarde.

    A las repreguntas de la demandada, indicó que no existe relación de familiaridad aun cuanto tiene el mismo apellido, solicitó se dejara constancia el objeto de promoción del testigo, por cuanto estamos en un juicio de enfermedad profesional y lo declarado por el testigo carece de relevancia con el hecho objeto de juicio.

    Ahora bien de la declaración de los testigos promovidos por el actor, esta juzgadora observa que nada aportan a los hechos controvertidos, en la presente causa que versan sobre la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, por lo tanto, se desechan no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

    Por otro lado, valorados como han sido los medios probatorios de autos, se evidencia en los mismos en la existencia de una relación entre las partes con elementos propios de la naturaleza laboral, sin embargo, en el presente asunto no se discuten conceptos ordinarios derivados de la misma, en el caso que nos ocupa el demandante pretende unas indemnizaciones en razón de la alegada enfermedad ocupacional. Así se establece.-

    Entonces, el actor alegó que padecía una enfermedad ocupacional, sin embargo del acervo probatorio a.s.e.q. el mismo no logró probar que la misma sea consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no se evidenció el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente Nº 2004-1625).

    En el presente caso, la actora no logró demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en la demandada. Así se decide.

    Entonces, la Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la naturaleza de la enfermedad que padece la actora considera necesario analizar el contenido de los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establecen lo siguiente:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77.- Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  5. El trabajador o trabajadora afectado.

  6. El empleador o empleadora del trabajador o trabajadora afiliado.

  7. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el Artículo 86 de la presente Ley.

  8. La Tesorería de Seguridad Social.

    Como se puede observar es el INPSASEL el órgano llamado por Ley para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, certificar las discapacidades y el grado de disminución para el trabajo que pudieran causarse a consecuencia de un accidente o enfermedad de origen ocupacional. Además, tal norma también prevé que en caso de cualquier decisión (sea que confiera la certificación o que se abstenga de ello) existen los recursos legales correspondientes en contra de las mismas. Así se decide.

    No obstante, en el presente asunto no consta que la enfermedad que padece el actor se encuentre certificada como ocupacional, ni que se encuentre pendiente investigación de la enfermedad que padece el actor. Por otro lado, la representación judicial del actor señaló en la audiencia de juicio que el INPSASEL se negó a evaluar al trabajador e investigar la enfermedad que padece, no obstante, quien sentencia observa que de ello no existe prueba en autos ni tampoco se evidencia como señala la norma in comento que se hubiesen ejercido los recursos administrativos contra tal actuación, con lo cual se declara que la enfermedad que padece el actor es de origen común. Así se establece.-

  9. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas_

    Ante la declaratoria anterior, esta juzgadora declara que siendo demandadas en el presente asunto indemnizaciones previstas para enfermedades de origen ocupacional, tomando en cuenta que en autos no se evidencia certificación alguna emanada del órgano correspondiente se declaran improcedentes los conceptos y cantidades demandadas por la Ley Orgánica del trabajo, la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e igualmente lo demandado por concepto de daño moral, pues siendo que no se evidencia el origen ocupacional de la misma, mal se podría inferir hecho ilícito del empleador que le hubiese ocasionado al demandante algún padecimiento relacionado con la prestación de sus servicios. Así se decide.-

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