Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Falta

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano P.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.367.532, con domicilio en la avenida R.L., Centro Comercial Andrea, Oficina Nº 39, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada S.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.367.532, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.338.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: J.J.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.512.236, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado R.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.932.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.729.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO seguida por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M..

EXPEDIENTE: N° 11-3952.

Visto el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 04 de Noviembre de 2011, inserto a los folios 158 al 161, por medio del cual en acatamiento al fallo de fecha 01 de noviembre de 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó dictar sentencia en la presente causa, en consecuencia se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo de la manera siguiente:

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por un (1) expediente principal y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 13/06/11, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la incompetencia declarada por la jueza a cargo de ese Despacho, abogada M.O.M., mediante decisión de fecha 16/05/11, inserta a los folios 128 al 130 de este expediente, de conocer la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil. Tales actuaciones le son remitidas al señalado tribunal de la Primera Instancia, por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

-Por auto de fecha 19/05/11, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

CAPITULO I

En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

1.1.- A los folios 1 al 3, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, presentada el 05/10/09 ante el Juzgado de de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la abogada S.M.R., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.D.C.C., supra identificados, junto con recaudos anexo insertos del folio 4 al folio 54, inclusive, de este expediente; que de seguidas se sintetiza:

• Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 12/02/07, anotado bajo el Nº 61, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría para el año 2007, que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.J.T.C., supra identificado, que opone en toda forma de derecho.

• Que el referido contrato de arrendamiento, tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble de su legitima propiedad, ubicado en la calle Brisas de la Campiña, Barrio Sur Hipódromo, Nº 02, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

• Que entre otras estipulaciones contractuales, se estableció:

“(Sic…) “El canon de arrendamiento mensual será de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00) que serán cancelados puntualmente a “EL ARRENDADOR” por el “EL ARRENDATARIO”, el día nueve (9) de cada mes por mensualidades anticipadas. TERCERA: …El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato y de las normas legales aplicables al mismo de parte de “EL ARRENDATARIO”, facultara de pleno derecho a “EL ARRENDADOR”, resolver el presente contrato, pudiendo este último solicitar o incoar lo deseare la correspondiente acción de Resolución de Contrato, así como también la del cobro de bolívares por cánones insolutos y por consiguiente solicitar la devolución de “EL INMUEBLE”, y en consecuencia “EL ARRENDATARIO” en que pasados cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en la cláusula SEGUNDA, para el pago del canon de arrendamiento, “EL ARRENDADOR”, tendrá derecho a cobrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), por cada día de atraso, e igualmente pudiere ejercer las acciones que por daños y perjuicios que tuviere contra “EL ARRENDATARIO”, en defensa de sus intereses…”

• Que las cancelaciones de los cánones de arrendamiento, las venía efectuando EL ARRENDATARIO a su mandante, propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en dinero efectivo de curso legal.

• Que la última cancelación que recibió su mandante por parte EL ARRENDATARIO, fue posteriormente, por cuanto su mandante le exigía puntualidad en el pago EL ARRENDATARIO, y se retrasaba mucho, y decidió consignar el pago por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde a su decir, cancelaba el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008; cuyo pago hizo hasta enero de 2009, y de allí no pago más.

• Que en cuenta de lo anterior, deduce que EL ARRENDATARIO no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mese de FEBRERO hasta SEPTIEMBRE de 2009, inclusive, quedando un saldo deudor a favor del ARRENDADOR de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00), según se evidencia de copia certificada de Expediente Nº 1.092, que acompaña marcado “C”.

• Que el ciudadano J.J.T., al no haber cumplido con su obligación principal, en la forma y monto convenido, y habiendo resultado inútiles las diligencias realizadas para la obtención del pago por ante EL ARRENDATARIO, ocurre para demandar al ciudadano J.J.T., para que en su carácter de inquilino del identificado inmueble, convenga o sea condenado: a) en la resolución del contrato de contrato de arrendamiento, y como consecuencia, la devolución del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió; b) en cancelar la suma de (Sic…) “DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo), que a su decir, comprende el pago ocho (8) meses por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y los que se continúen causando mientras dure el proceso, hasta que sea entregado el inmueble; c) así como las costas y costos del procedimiento.

• Finalmente solicita, conforme a lo dispuesto en los Arts. 585 y 588 del C.P.C., medida provisional sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, más las costas y costos de este procedimiento, que a bien tenga fijar el tribunal; y conforme a lo dispuesto en el Art. 599 eiusdem; peticiona medida preventiva de secuestro sobre el inmueble destinado a vivienda familiar donde se ejecuta el contrato de arrendamiento, supra identificado.

• Fundamenta el actor su demanda, en los Arts. 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.274, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el Art. 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estima la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo). Asimismo solicitó acordar la citación personal del demandado en la Calle Brisas de la Campiña, Barrio Sur Hipódromo, Nº 02, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y pide que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

- Auto de admisión de la referida demanda, de fecha 08/10/09, mediante el cual, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó librar la respectiva boleta, para la práctica de la misma. Tales actuaciones rielan a los folios 55 y 56; y a los folios 60 al 62, inclusive, consta la materialización de la citación ordenada, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta a los folios 7 al 9, inclusive, que la parte demandada consigna instrumento poder, otorgado al abogado S.S.E.R., en fecha 12/06/09.

1.2. De la Contestación a la demanda

En fecha 26/10/09, el abogado R.C. MARCANO M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.C., supra identificados, mediante escrito que cursa a los folios 63 y 64, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los siguientes términos:

• En primer lugar, se refiere a que, la parte demandante en ninguna de las cantidades señaladas en su libelo, cumple con las previsiones establecidas en el Art. 1 de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, en su último aparte, donde determina la cuantía de la demanda, en el sentido que se debe expresar las cantidades en su equivalente, en unidades tributarias, (Sic…) “incurriendo en una franca y clara violación de la norma antes descrita”, considerando que no se debió admitir la demanda, ya que la norma es clara cuando señala que se deberá cumplir con el aludido requisito; en tal sentido solicita se declare el decreto de la inadmisibilidad de la acción propuesta y se ordene el archivo del expediente, por quebrantarse una norma de orden público.

• En segundo lugar, procedió a rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado.

• Admite que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el demandante de autos, y que las sumas que debía cancelar mensualmente son las indicadas en la demanda.

• Niega que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009.

• Niega que su mandante deba un saldo deudor de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400, 00), tal como lo alega el demandante en su libelo. Para culminar solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

- Mediante escrito que cursa al 68, de fecha 26 de octubre de 2009, la abogada S.M.R., con el carácter de apoderada judicial de la actora, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte accionada en su contestación, señaló: (Sic…) “…la cuantía de la demanda, se establece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000,oo), lo que no menciona es su equivalente en Unidades Tributarias, en tal sentido, como se indicó en el escrito libelar, se fija la cuantía de la demanda en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), lo que equivale a 54,54 Unidades Tributarias (54,54 U.T)…;” y solicita que la demanda sea declarada con lugar.

1.3. De las pruebas

• De la parte actora.

Consta al folio 69, que solo la parte actora, representada por la abogada S.M.R., presentó escrito de promoción de pruebas el 06/11/09, el cual, tal como consta al folio 70, fue admitido mediante auto de fecha 09/11/09.

- Consta al folio 71, que la parte actora mediante diligencia inserta de fecha 09/11/09, consignó instrumento correspondiente a documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según sus dichos. Inserto del folio 72 al 74, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1.991.

1.4.- Consta a los folios 75 al 88, la decisión recurrida de fecha 14/07/10, que declaró con lugar la demanda de (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago;…” incoada por el ciudadano P.D.C.C. en contra del ciudadano J.J.T.C.; sobre la cual recayó la apelación formulada en fecha 20/07/10, por el abogado R.E. MARCANO M., apoderado judicial de la parte demandada, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22/07/10, inserto al folio 99.

- No hubo actuaciones de las partes en esta Alzada.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 94, en fecha 20/07/10 por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.E. MARCANO M., supra identificado, en contra de la decisión de fecha 14/07/10, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, incoado por el ciudadano P.D.C.C. en contra del ciudadano J.J.T.C., que declaró con lugar la demanda y en consecuencia ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble, a la parte actora de autos, y condenó en costas a la parte demandada.

En la decisión recurrida, inserta a los folios 75 al 88, inclusive, de fecha 14/07/10, el tribunal de la primera instancia, como punto previo analiza lo denunciado por la demandada en su contestación inserta a los folios 63 y 64; en lo atinente, a que la parte actora no señaló en su libelo de demanda, el equivalente en unidades tributarias de la cantidad demandada y estimada en bolívares. En tal sentido observa que la parte actora mediante escrito que cursa al folio 68, de fecha 26/10/10, procedió a subsanar el vicio incurrido en su libelo, cuando indica en el contenido de dicho escrito, que la estimación en unidades tributarias de la cantidad en bolívares demandadas, equivale a (Sic…) TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), lo que equivale a 54,54 Unidades Tributarias (54,54 UT), por lo cual declaró el A-quo, que la omisión delatada quedó así debidamente subsanada, que efectivamente detecta esta Alzada, así consta en autos.

Del mismo modo, el tribunal A-quo, procedió en la sentencia recurrida, a declarar con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, y ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble, a la parte actora. La anterior decisión, es sustentada en primer lugar, enunciando el A-quo, que el contrato de arrendamiento de autos es a tiempo determinado, que para que proceda la demanda por falta de pago es necesario que el arrendador-demandado haya dejado de pagar las mensualidades de canon de arrendamiento de la forma prevista en el contrato de arrendamiento, como lo prescribe la cláusula segunda, que reza (Sic…) “El canon de arrendamiento, mensual, será de Trescientos Bolívares Exactos (Bs. 300,00), que serán cancelados puntualmente a El Arrendador por el Arrendatario” el día 9 de cada mes por mensualidades anticipadas. Así las cosas, el tribunal de la primera instancia, luego de un examen exhaustivo a las probanzas traídas por la parte actora, deduce, que las consignaciones realizadas por la parte demandada, fueron realizadas de forma extemporáneas, todas vez, que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de pagos por concepto de pago de arrendamiento, debían efectuarse puntualmente el día nueve (9) de cada mes, por mensualidades anticipadas, según lo ordenan los Arts. 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el Art. 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. De ese modo señaló igualmente, que entre las principales obligaciones del arrendatario, están las contempladas en los Arts. 1.592 y 1.352 del Código Civil, en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil; y como conclusión, al articular que no existen pruebas en autos, que puedan desvirtuar las pruebas opuestas, realizó la declaratoria impugnada por la parte demandada, al declarara con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, observa este juzgador, que la abogada S.M.R., actuando como apoderada judicial del ciudadano P.D.C.C., supra identificados, en escrito de fecha 05/10/09, que corre inserto a los folios 1 al 3, inclusive, demanda por (Sic…) “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO,” al ciudadano J.J.T.C.. Alega la prenombrada abogada, que del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el 12/02/07, anotado bajo el Nº 61, Tomo 07, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría para el año 2007, consta que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.J.T.C., supra identificado, que opone en toda forma de derecho; que el mismo tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble de su legitima propiedad, ubicado en la calle Brisas de la Campiña, Barrio Sur Hipódromo, Nº 02, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Además denuncia la actora, que las cancelaciones de los cánones de arrendamiento, las venía efectuando EL ARRENDATARIO a su mandante, propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en dinero efectivo de curso legal, siendo que la última cancelación que recibió su mandante por parte EL ARRENDATARIO, fue posteriormente. Que al exigirle su mandante puntualidad en el pago EL ARRENDATRIO, se retrasaba mucho, por lo que, decidió consignar el pago por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este Circuito y Circunscripción Judicial, cancelando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008, hasta el mes de enero de 2009, y de allí no ha pago más, así lo dijo la actora en el aludido escrito que encabeza estas actuaciones.

Alega la prenombrada representación judicial de la actora en cuenta de lo narrado, que EL ARRENDATARIO no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de FEBRERO hasta SEPTIEMBRE de 2009, inclusive, quedando un saldo deudor a favor del ARRENDADOR de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00), según se evidencia de copia certificada de Expediente Nº 1.092, que acompaña marcado “C”. Dice, que el ciudadano J.J.T., al no cumplir con su obligación principal, en la forma y monto convenido, y por resultar inútiles las diligencias realizadas para la obtención del pago por ante EL ARRENDATARIO, es que procede a demandar al ciudadano J.J.T., para que en su carácter de inquilino del identificado inmueble, convenga o sea condenado: a) en la resolución del contrato de contrato de arrendamiento, y como consecuencia, la devolución del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió; b) en cancelar la suma de (Sic…) “DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo), que a su decir, comprende el pago ocho (8) meses por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y los que se continúen causando mientras dure el proceso, hasta que sea entregado el inmueble; c) así como las costas y costos del procedimiento. En último lugar, solicita, conforme a lo dispuesto en los Arts. 585 y 588 del C.P.C., medida provisional sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados, más las costas y costos de este procedimiento, que a bien tenga fijar el tribunal; del mismo modo, conforme a lo dispuesto en el Art. 599 eiusdem, pide medida preventiva de secuestro sobre el inmueble destinado a vivienda familiar donde se ejecuta el contrato de arrendamiento, supra identificado. Todo ello con fundamento, en los Arts. 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.274, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el Art. 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, el abogado R.C. MARCANO M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.T.C., supra identificados, mediante escrito de fecha 26/10/09, que cursa a lOS folios 63 y 64, procedió a dar contestación a la demanda incoada, invocando en primer lugar que la parte demandante en ninguna de las cantidades señaladas en su libelo, cumple con las previsiones establecidas en el Art. 1 de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, en su último aparte, donde determina la cuantía de la demanda, en el sentido que se debe expresar las cantidades en su equivalente, en unidades tributarias, (Sic…) “incurriendo en una franca y clara violación de la norma antes descrita”, e indica que no se debió admitir la demanda, ya que la norma es clara al señalar que deberá cumplirse con el aludido requisito, por lo cual solicita se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta y se ordene el archivo del expediente, por quebrantarse una norma de orden público. Como segundo punto, procedió a dar contestación al fondo, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado. De otro lado, admite que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el accionante de autos, y que las sumas que debía cancelar mensualmente son las indicadas en la demanda. Luego, niega que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009. También niega que su mandante deba un saldo de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00), tal como lo alega el demandante en su libelo; en tal sentido solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo, debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria para ello, en atención a la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado.

2.1. Punto Previo.

Procede esta Alzada a determinar su competencia para conocer la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogado R.C. MARCANO M., contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago y, ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble, al actor de autos, en la referida demanda incoada por el ciudadano P.D.C.C., en contra del ciudadano J.J.T.C.; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2.- Segundo punto previo.

A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria para ello; por lo que, en atención a la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, se destaca lo allí establecido:

“…Omissis

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

(subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

(…)

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

(criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...

En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, se resalta que en el libelo de demanda específicamente al folio 2, la parte actora estimó la presente demanda en la (SIC…) “TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), lo que equivale a 54,54 Unidades Tributarias (54,54 UT),, que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”. Así las cosas, se colige del anterior criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda para que esta Alzada conozca del recurso interpuesto al folio 94, por la parte demandada en fecha 20 de Julio de 2010, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio del 2010, por el Tribunal de la causa, inserta del folio 75 al 88, del cuaderno principal, por lo cual, resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE la apelación aquí interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado R.C. MARCANO M. apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la cual cursa al folio 94 del cuaderno principal, resultando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de Julio de 2010, inserta del folio 75 al 88, ambos inclusive, del cuaderno principal y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.C. MARCANO M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.729 apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.J.T.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.512.236 y domiciliado en upata, municipio piar del estado Bolívar, la cual cursa al folio 94 del cuaderno principal, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, sigue el ciudadano P.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.600.768; en su contra. Ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales ya citadas y, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Julio del 2010, inserta del folio 75 al 88 del cuaderno principal, ambos inclusive del presente expediente, que declaró (SIC…) “Con Lugar la demanda por Resolución por Contrato de Arrendamiento por falta de pago, incoada por el Ciudadano P.d.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.600.768, y de este domicilio; contra la ciudadana YARUBI P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.919.233, y de este domicilio…”.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 10-3698, 12-4123, 12-4125, 12-4126, 12-4141, 12-4121, 11-40-79, 11-4091, 12-4128, 11-3811, 11-4088, 11-4136, 11-4098, 11-4111, 11-4113, 12-4151, 12-4158, 12-4192, 11-4005, 11-4024, 12-4214, 12-4186, 11-4085, 11-3949, 12-4223, 12-4229, 12-4130 y 12-4224, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO*lal*glenda

Exp. 11-3952.

C.c.archivo

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