Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005

Expediente N° 8748-2001

194 Y 146

I

DEMANDANTE: P.A.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.578.626.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: R.R.B. y C.T.V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 79.354 y 71.409.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Carabobo, al frente del tanque de guerra, heladería Suiza Ky Cream, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FORJADOS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 5, Tomo 23-A, en fecha 30-06-1987. En la persona de su Representante Legal, ciudadano G.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.310.632.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.D., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.075.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 02, Nº 4-63, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano P.A.C.A., mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil FORJADOS LOS ANDES C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2.001, se ordenó la citación de la parte demandada FORJADOS LOS ANDES C.A., en la persona del ciudadano G.E.C.C..

En fecha 03 de julio de 2001, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial remitió las actuaciones referentes a la citación de la parte demandada. Posteriormente, el día 10 de julio de 2001, la parte demandada dio contestación a la pretensión libelada.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes solo la parte demandante presento.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 18 de abril de 2005 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que el día 01 de junio del 1987, inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil FORJADOS LOS ANDES C.A., desempeñándose como Maestro de Tornero, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m., siendo su último salario la suma de BS. 10.531,19 diarios.

Señala, que la relación laboral terminó por retiro voluntario y que el tiempo total de servicio fue de 12 años y 07 meses; que al ingresar a dicha compañía, llevó una serie de instrumentos y maquinaria para realizar su trabajo, las cuales no le han sido entregadas. Alega, que en fecha 10/01/01 acudió por ante la inspectoría del Trabajo Región Táchira, donde se levantó un acta de reclamo quedando debidamente citada la empresa demandada conforme al telegrama Nº 90; y con ello da por interrumpida la prescripción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil FORJADOS LOS ANDES C.A., a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:

• Antigüedad: (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) periodo comprendido del 19/06/97 al 07/02/00, 165 días = Bs. 1.527.727,00.

• Vacaciones: (Art. 219 y 223 la Ley Orgánica del Trabajo) periodo 1997-1998, 29,4 días x Bs. 7.142,86 = Bs. 210.000,00; periodo 1998-1999, 30,8 días x Bs. 9.573.81 = Bs. 294.873,34.

• Bono Vacacional: periodo 1997-1998, 13 días x Bs. 7.142,86 = Bs. 92.857,18 y periodo 1998-1999, 14 días x Bs. 9.573.81 = Bs. 134.033,34.

• Corte de Cuenta: (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) 07/07/97 al 19/07/97, 9 años, 11 meses y 12 días, para un total de 10 meses a razón de Bs. 214.285,80 = Bs. 2.142.858,00.

• Bono de Transferencia: (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) 07/07/87 al 31/12/96, 9 meses a razón de Bs. 214.285.80 = Bs. 1.928.572,20.

• Utilidades Fraccionadas: (Art. 183 de la Ley Orgánica del Trabajo) 8,75 días x Bs. 10.531,19 = Bs. 92.147,91.

• La entrega material de su maquinaria o el pago de las mismas.

Total: Bs. 6.423.067,00.

Menos Adelanto: Bs. 880.000,00

Menos Adelanto: Bs. 500.000,00

Total Adeudado: Bs. 5.043.070,67

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.043.070,67).

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción laboral, por cuanto el actor no determinó la fecha de la terminación de la relación de trabajo, pues declara que su retiro fue voluntario y que la relación duró 12 años y 07 meses; luego manifiesta que en fecha 19/01/01 se levantó Acta de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que niega y rechaza la existencia de tal Acta, en virtud de que la empresa demandada no fue legalmente citada para atender dicha reclamación.

Aduce la prescripción observando que el día 07/02/01 concluye el período de antigüedad según el libelo de demanda; siendo presentada la misma para su distribución el día 15/02/01, cuando la acción estaba ya prescrita. Además de que el actor afirma que el tiempo de servicio fue de 12 años y 7 meses, tomando en cuenta la fecha de inició de la relación laboral, la misma finalizó el 01/01/00.

Negó y Rechazó la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por cuanto el demandante no determinó la fecha de terminación de la prestación del servicio, manifestando que se retiró voluntariamente, sin indicar la fecha exacta de su retiro; siendo así y estando el trabajador en la obligación, solicitó el pago del preaviso de ley.

Asimismo manifiesta que la falta u omisión de la fecha de terminación de la relación laboral, hace improcedente la acción laboral.

Negó y rechazó detalladamente cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Finalmente dejó constancia de que el actor se presentó en la empresa demandada, sacó todas sus herramientas y maquinarias, por lo que la empresa no tiene que hacer ninguna entrega.

Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

DE LAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En el debate probatorio aporto las siguientes:

• Contrato de producción entre el actor y la empresa demandada (f. 30). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso.

• Carta de retiro voluntario emitida por el demandante (f. 31). Pese a haber sido impugnada, se valora como prueba indiciaria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el patrono aceptó el hecho del retiro voluntario del trabajador.

• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 19/01/01 (f. 32). Al no constar en autos sentencia definitivamente firme de nulidad acerca de dicha acta, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Legajo de copias al carbón de notas de entrega de trabajo (f. 33 al 195). El demandante solicitó la exhibición de las notas de entrega promovidas, las cuales en su original se encuentran en manos del ciudadano G.E.C.. Dicha exhibición no se llevó a cabo por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple de la relación de las comisiones del ciudadano P.C.. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada y objetada por la parte a la que se le opuso.

Testimonio del ciudadano Lucio Lizcano Bautista, quien no rindió declaración.

DE LAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

El mérito favorable de autos. Lo cual no constituye prueba sino la invocación de principios generalmente aceptados en materia laboral.

Documentales:

• Copias certificadas del escrito de demanda (f. 204 Al 209). Tal instrumento por ser documento procesal en la presente causa, no recibe valoración probatoria.

• Hoja de pago de prestaciones sociales, pago de utilidades y vacaciones del trabajador P.A.C. (f. 210 al 212). El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo de pago Nº 6652 de la empresa demandada, de fecha 18/11/07, correspondiente al pago de corte de cuenta, compensación por transferencia y antigüedad. El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil

• Liquidación de prestaciones sociales del actor, de fecha 12/12/97. El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral, aunque se negó pura y simplemente, la obligación de cancelar los conceptos reclamados. Por lo tanto, la carga de la prueba recayó sobre la demandada es ella quien ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones, así como también, desvirtuar los hechos alegados por su contraria.

Prescripción de la Acción.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación opuso como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, la cual debe ser resuelta como punto previo en la presente decisión. Aduce la accionada, que el tiempo total de servicio fue de 12 años y 7 meses, indicando como fecha de inicio el día 01/06/87, y de terminación, el día 01/01/00; que posterior a esta fecha, el día 19/01/01 se levantó un Acta por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no logró interrumpir la prescripción pues la empresa demandada no fue citada legalmente para atender la reclamación interpuesta. Señala que para la fecha en que fue presentada y distribuida la presente demanda el día 15/02/01, la prescripción laboral de la presente acción ya estaba consumada.

Por otro lado, la parte demandante en su libelo alega haber interrumpido la prescripción, por cuanto la empresa demandada quedó debidamente citada conforme al telegrama Nº 90, lo cual consta en el Acta de fecha 19/01/01, suscrita en la Inspectoría del Trabajo Región Táchira. Además, que la relación laboral concluye el día 07/02/00, siendo su causa el retiro voluntario del trabajador, situación ésta que quedo plenamente probada con la agregación del Acta que corre inserta al folio 32 de este expediente.

De lo anterior se infiere, que la fecha en la cual finalizó la prestación del servicio fue el día 07/02/00 tal como lo expresa el demandante en el cálculo de sus prestaciones sociales y que la estimación en años y meses que hace el actor no responde sino a un mero error de cálculo, el cual será solventado por este juzgador al momento de determinar el monto de sus prestaciones sociales, en caso de que esto sea procedente. Y, por otro lado, la empresa demandada no logró desvirtuar dicha fecha de término, ni logró demostrar que la relación laboral culminó en una fecha anterior, tal como lo había alegado en su escrito de contestación.

En virtud de lo expuesto, y al otorgársele pleno valor al Acta Administrativa de referencias, este Juzgador considera que en el presente caso operó la interrupción de la Prescripción, de conformidad con el artículo 64 literal “c)” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el actor intentó reclamación administrativa dentro del año siguiente a la culminación de su relación de trabajo. Y así se establece.

Lo anterior implica que el lapso de prescripción de la acción intentada por el ciudadano P.A.C.A. comenzó nuevamente a computarse el día 19 de enero de 2001, y por tanto, que para la fecha de interposición de la demanda, 15 de febrero de ese año, no había transcurrido tiempo suficiente para considerarla prescrita. Por todo lo anteriormente expresado, este juzgador considera que no ha lugar la defensa esgrimida por la parte demandada, y así se establece.

Continuando con el análisis del caso bajo estudio, como fue expuesto anteriormente, corresponde al empleador la carga de la prueba, entre otros el salario y si cumplió con el pago de los conceptos demandados en forma correcta, por consiguiente ha operado la presunción prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según la cual se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, si al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.

Con relación a las notas de entrega promovidas por la parte actora, de las cuales en la oportunidad de promoción de pruebas ésta solicita la extracción de un 4% de ganancia sobre la producción de lo facturado para incorporárselo a su salario, las mismas constituyen un hecho no fue alegado en el libelo de demanda, que fue promovido luego que se trabara la litis y por tanto no se va tomar en consideración en esta decisión.

Ahora bien, el trabajador en el escrito libelar, señaló como último salario diario la cantidad de Bs.10.531,19; y la parte demandada no aportó prueba capaz de destruir tal alegato, por lo que resulta forzoso concluir que el salario aportado por la parte actora será la base para el cálculo de los conceptos que le corresponden en la presente demanda. Así se decide.

En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:

Inició de la relación laboral: 02-01-2001

Terminación de la relación laboral: 24-11-2003

Tiempo de servicio: 12 años, 8 meses y 6 días.

- Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997 al 07 de febrero de 2000, le corresponde 177 días, que multiplicados por los distintos salarios devengados en cada año, da un total de Bs. 1.677.380,10

- Vacaciones: (Art. 219 y 223 la Ley Orgánica del Trabajo) del 97 al 99, 47 días por Bs. 10.565,19 = Bs. 496.563,93.

- Bono Vacacional: 31 días por Bs. 10.565,19= Bs. 327.520,89

- Corte de Cuenta: (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) 07/07/87 al 19/07/97, 9 años, 11 meses y 12 días, para un total de 10 meses a razón de Bs. 214.285,80 = Bs. 2.142.858,00.

- Bono de Transferencia: (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) 07/07/87 al 31/12/96, 10 meses a razón de Bs. 214.285.80 = Bs. 2.142.858,00.

- Utilidades Fraccionadas: (Art. 183 de la Ley Orgánica del Trabajo) 8,75 días x Bs. 10.531,19 = Bs. 92.147,91.

De lo anterior se deduce que al trabajador le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de 6.879.328,83, menos los anticipos recibidos que suman la cantidad de Bs. 1.580.000,00, da un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.229.329,00), monto que deberá ser indexado a la actualidad monetaria de hoy.

III

Por la motivación antes expuesta, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano P.A.C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL FORJADOS LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificado anteriormente.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FORJADOS LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA, a pagar al actor la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.229.329,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN

LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 8748-01

JGHB/Edgar

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