Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

197° y 148°

Mérida, 16 de Octubre de 2007.-

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000026

ASUNTO: LP01-P-2006-000026

JUEZ: Abg. A.A.E.A..

SECRETARIA: Abg. Y.D.B..

PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada T.R., Fiscal Quinta de P.d.M.P..

ACUSADO: P.C.C., venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-80, soltero, Agricultor, hijo de M.M.C. y G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.174.466, residenciado en el Playón Bajo, Finca del Llano (Oneide), (vía El Valle, más abajo del Destacamento de la Guardia Nacional), Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada C.C..

En fecha 11-04-2006, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite totalmente la acusación presentada contra el imputado P.C.C., por el delito de Homicidio Agravado Frustrado, previsto y sancionado el Artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En consecuencia el Tribunal comparte la calificación jurídica aportada por la Representante Fiscal. Segundo: Admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por ser útiles y necesarias, para el Juicio Oral y Publico. Tercero: Mantiene la Medida de Privación de Libertad, impuesta el 10 de enero de 2006, contra el ciudadano P.C.C.. Cuarto: Declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que la acusación cumple los requisitos de procedibilidad; y por ello, se admitió la misma. Quinto: Declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, por el Homicidio Agravado en grado de Frustración, para el delito de Lesiones Gravísimas. Sexto: Admite las pruebas ofrecidas por la defensa, a excepción de antecedentes penales y registros policiales del ciudadano Macario y V.C., por considerar impertinentes e innecesarios para el Juicio. Séptimo: Acuerda la apertura a Juicio Oral y Público al Imputado P.C.C., por el delito de Homicidio Agravado Frustrado, previsto en el artículo 407, numeral 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 80 eiusdem.

En fecha 27-04-2006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 09-05-2006 a fijar Audiencia de Sorteo de Escabinos, para el 11-05-2006, a las 08:45 de la mañana.

En fecha 10-07-2007, luego de lograda la conformación del Tribunal Mixto, se constituyó el mismo a cargo del Abogado A.A.E.A. como Juez Profesional, y los ciudadanos E.A.A. y M.D.C.G.D.H., como Escabino Titular N° 01 y Escabino Titular N° 02 respectivamente, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano P.C.C..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10-07-2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada M.B., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano P.C.C., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 407 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido totalmente en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-04-2006.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

El día 07 de Enero del 2006, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, los hermanos Macario y B.C.C., se encontraban en la avenida Bolívar con calle 4, en la esquina de la mata de mango de la población de Lagunillas del Estado Mérida, frente a la Plaza Bolívar, cuando se hizo presente su hermano P.C.C., quien sacó del bolsillo de su pantalón una navaja metálica de color gris y cacha de madera rotulada con el número 007, y procedió a herir a su hermano M.C. en la región abdominal causando exposición de vísceras. Posteriormente, la víctima fue auxiliada por el funcionario policial Dgdo.395 Y.G. adscrito a la Sub-Comisaria Policial Nro. 5 de Lagunillas, logrando a través del Oficial J.C. y el Cabo II 381 G.P. trasladarlo al Hospital I de Lagunillas, donde recibió sus primeros auxilios por parte del Medico de guardia Dr. H.S., siendo trasladado posteriormente al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, M.S., B.C.C. hermano de la víctima y del victimario, le indicó al Distinguido 395 Y.A.G. que el agresor P.C. se encontraba frente a la iglesia, Inmediatamente el funcionario policial se acercó a P.C., le realizó inspección personal y le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma blanca del tipo navaja impregnada con sustancia de naturaleza hematica. Por este motivo fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta de P.d.M.P.

La Defensa representada por la Abogada F.Q., señaló que difería de la acusación Fiscal, señalando: “considero que los elementos que la sustentan la acusación del Ministerio Público no son suficientes para culpar a mi defendido…”; en ese sentido, invocó la presunción de inocencia.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado P.C.C., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “Si”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano P.C.C., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 407 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; para el cual (acusado), luego de finalizar la fase de recepción de pruebas, solicitó la condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA

ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO:

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Tribunal constituido en categoría Mixto en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, entre otras cosas, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Juzgado en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, las cuales en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del acusado P.C.C., quien sin juramento, manifestó lo siguiente: “Yo estaba en Lagunillas en un bautizo, yo me quede afuera cuidando una camioneta, ellos estaban tomando, ellos me miraban y se reían, y él se me vino encima con una navaja, eso fue como a las cuatro de la tarde y yo me quede en el sitio y después vino la policía y me llevaron detenido”. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: el bautizo fue coma a las cuatro de la tarde, yo me quede como hasta la cuatro y media, me detienen ese mismo día unos policías, no recuerdo si llevaba un arma ese día, yo no sufrí ningún tipo de lesiones, si mi hermano Macario estaba en el sitio que yo estaba ese día, no converse ese día con Macario, yo no me acerque a Macario, Macario estaba con Balbino, si ellos son mis hermanos, antes si tuve problemas con Macario, ellos ese día me miraban y se reían, ese día fui detenido porque Macario estaba herido, no supe donde estaba herido, no vi a Macario botando sangre, no se quien hirió a Macario, yo estaba solo cuidando la camioneta, no, yo no vi el bautizo porque me quede afuera, entraron fue Marcelina, Reina, Baudilio y otro, cuando Macario fue herido ya había terminado el bautizó, cuando yo fui detenido ya había terminado el bautizo, si Marcelina, Reina y Baudilio vieron herido a Macario pero no lo ayudaron. La defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: yo estaba con B.R., Marcelina, ellos entraron a la iglesia y yo me quede afuera cuidando la camioneta, Macario estaba frente a la iglesia tomando, yo no estaba tomando, ellos no me dijeron nada solo me miraban y se reían, el se me vino a mi encima con una navaja y forcejamos y salio herido, Balbino estaba detrás de la camioneta, si, las personas que estaban en la iglesia ya habían salido, cuando ellos salieron de la iglesia nosotros estábamos forcejeando, cuando él salio herido se fue para la prefectura solo, la policía llegó de una vez, la policía tardo en llegar como cuatro minutos, no me opuse a que me llevaran, nosotros hemos tenido problemas porque yo me salí de la casa porque tenia problemas en la casa con la familia, yo casi no me la paso en la casa de ellos yo me fui de mi casa a las 14 años, me la paso es donde mi tío, él un 24 de Diciembre me tiro una peinilla”.

La presente declaración, proferida sin juramento por el acusado, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, evidencia en gran parte los acontecimientos acaecidos en fecha 07-01-2006, aproximadamente entre 04:00 y 05:00 de la tarde, frente a la Iglesia S.A. de la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida.

Así las cosas, el acusado P.C.C., encontrándose en el tiempo y en el lugar antes señalado, refiere que se hallaba en las afueras de la Iglesia mientras se realizaba un bautizo; al terminar la celebración religiosa, salen de la capilla los hermanos de éste Balvino y M.C.C., juntos con los ciudadanos Marcelina, Reina y Baudilio; siendo en ese preciso momento, que su hermano –quien se encontraba ingiriendo licor-, se le abalanza portando en una de sus manos una (01) navaja, por lo que se produce un forcejeo entre ambos, resultando herido el ciudadano M.C.C..

Asimismo, manifiesta el acusado algunas circunstancias por demás interesantes: 1) que el declarante (acusado), no sufrió ninguna lesión; 2) que estando herido su hermano M.C., se traslada éste sin compañía alguna hasta la prefectura, y que, aproximadamente cuatro (04) minutos posterior a ello, resultó aprehendido por un funcionario policial.

Este Juzgador, luego de valorada y apreciada la declaración del acusado P.C.C., estima que quedó acreditado lo siguiente: primero: que efectivamente éste (acusado), se encontraba entre las 04:00 y 05:00 de la tarde, en las afueras de la Iglesia S.A. de la ciudad de Lagunillas del Estado Mérida; segundo: que al acercársele su hermano M.C., empuñando una (01) navaja (arma blanca), se produce entre ambos un “forcejeo”, resultando éste último herido; tercero: que sucesivamente, el herido se traslada hasta la prefectura cercana al lugar del hecho, siendo posterior a ello, que el acusado es aprehendido por un funcionario policial; cuarto: que previo al hecho, habían problemas entre los hermanos (acusado-victima); refiriendo el acusado en su declaración lo siguiente: “…nosotros hemos tenido problemas porque yo me salí de la casa, porque tenia problemas en la casa con la familia, yo casi no me la paso en la casa de ellos yo me fui de mi casa a las 14 años, me la paso es donde mi tío…”

Conforme a las consideraciones anteriores, estima éste Juzgador que la declaración del acusado P.C.C., evidencia de manera clara su participación en el hecho atribuido por la representación Fiscal, constituyéndose en prueba de cargo que acredita su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO; debiendo necesariamente destacar éste Juzgador, que el arma blanca (navaja) utilizada por el acusado para producir la herida a su propio hermano, fue la misma que éste último (Macario Colmenraes-victima) portaba, y con la que, arribó inicialmente en el “forcejeo”, toda vez, que resulta un razonamiento válido apoyado en la lógica y en las máximas de experiencia, que el ciudadano P.C.C., tuvo -así sea por breves instantes- el dominio del hecho, pudiendo en ese momento desplegar otras conductas distintas a la finalmente asumida; dicho de otra manera, para que el acusado causara la herida a su hermano, tuvo éste último que ser desarmado y luego lesionado con la misma arma blanca que inicialmente portaba, siendo que, antes de producirse el grave resultado, tenía el acusado un abanico de posibilidades distintas, mas no, producirle una herida a su propio hermano que le causó entre otras lesiones exposición de vísceras, ubicada a pocos centímetros del corazón, salvando éste su vida por la inmediatez en la asistencia médica practicada; para lo cual, se encontraba la victima en ese breve momento –lógicamente- desarmada. Y así se aprecia.-

2- Declaración de la Experta G.J.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y firma de la experticias Nro. 9700-067-DC-029, de fecha 08-01-2006, agregadas a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa; manifestando: “La experta realizó una descripción del contenido y conclusiones de las experticias señaladas. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: si reconozco la firma de las dos experticias, se logró ver una herida en la parte posterior, la hoja de corte puede ser una navaja, tijera, cuando se dice amolada en doble bisel es cuando está amolada en los dos bordes, si, el corte de la franela se realizó con un arma amolada en doble bisel, el arma blanca era con las denominadas pico de loro, la hoja de corte no absorbe pero al entrar a una parte del cuerpo se produce el contacto del arma con la sangre; si, la ropa tenia sustancia de naturaleza hemática humana de tipo sanguíneo “O”. La defensa no tiene preguntas. A las preguntas del Tribunal, la experta respondió: la franela tiene dos cortes una en la parte posterior de la espalda y la otra en la parte del abdomen, no precisamente se puede decir que la victima tiene dos heridas.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experta con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de las experticias Nro. 9700-067-DC-029, de fecha 08-01-2006 y Nro. 9700-067-DC-030, de fecha 08-01-2006, agregadas a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa.

En ese sentido, luego de la valoración de la declaración de la experta, el tribunal estima que quedó acreditado lo siguiente: en relación a la experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nro. 9700-067-DC-029, quedó acreditada la existencia de la navaja (arma blanca) utilizada por el acusado para causar la lesión a su hermano M.C., estado ésta (navaja), constituida por una hoja de corte de metal de 10.5 centímetros de longitud, por 2,1 centímetros de ancho, amolada en doble bisel y terminación distal en punto semi aguda tipo pico de loro; la cual, presentaba costras de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, siendo la misma (navaja), que al momento de la aprehensión del acusado, le fue incautada en uno de los bolsillos del pantalón que vestía.

Asimismo, quedó acreditada la presencia de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, en una prenda de vestir de la denominada pantalón, así como en una franela, la cual exhibía una solución de continuidad (corte) de tres coma cinco centímetros de longitud, en el área de proyección de la región inter escapular de lado izquierdo, la cual permite encuadrarla dentro de la producida por una hoja de corte, como en efecto sucedió.

Conforme a lo anterior, quedó demostrado que las manchas de color pardo rojizo presentes en las evidencias antes descritas, eran de naturaleza hemática y correspondían al grupo sanguíneo “O” el mismo de la victima, quien fue el único que resultó herido como consecuencia del “forcejeo” en el que participo junto con su hermano, circunstancia esta última desprendida de la declaración del mismo acusado y de los testigos presenciales (MARÍA M.G. y N.V.S.), que declararon en el presente juicio oral y público.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal luego de valorar la presente declaración, estima que la misma configura prueba de cargo en contra del acusado P.C.C., que acredita su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO. Y así se declara.-

Se deja constancia, que la referida Experticia se incorporó al juicio por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera admitido en la respectiva audiencia preliminar.

3- Declaración del funcionario policial G.P., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de estar debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Ese día yo me encontraba de servicio, cuando llegó un ciudadano con las vísceras afuera, y les prestamos ayuda y lo llevamos hasta el Hospital de Lagunillas me estuve con él, hasta que fue remitido al H.U.L.A. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: la Comandancia de la Policía queda frente a la plaza de Lagunillas, tenía las vísceras afuera y se las mantenía con sus manos, si, Macario recibió atención medica en Lagunillas, pero lo remitieron al HULA porque estaba muy mal, cuando llegué estaba un señor detenido y se incauto un arma que no vi, pero me dijeron que era un arma blanca, si las heridas que tenia M.e. producidas por arma blanca. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: cuando llegó Macario, yo fui el que le preste ayuda, Macario llegó solo, lo atienden en el Hospital de Lagunillas y luego lo remite al HULA, solo le observe a Macario la herida que tenia en el abdomen porque se estaba sosteniendo las viseras”.

De la presente declaración, estima éste Juzgador que quedó acreditado lo siguiente: primero: que efectivamente, la victima luego de ser gravemente herida, se trasladó sin compañía alguna hasta la sede de la Policía, la cual quedaba cercana al lugar del hecho; segundo: que fue el funcionario policial declarante, quien lo recibió y le prestó ayuda, para lo cual, fue trasladado de manera inmediata hasta el Hospital I de la localidad de Lagunilla, Estado Mérida, y posteriormente hasta el Hospital Universitario de Los Andes; lo que denota sin ninguna duda, la inmediatez en la asistencia médica brindada al ciudadano M.C.; tercero: que la herida causada por el acusado P.C. en su hermano, además de ser producida por un arma blanca, le ocasionó exposición de vísceras.

Conforme a las consideraciones anteriores, este Tribunal luego de valorar la presente declaración, estima que la misma configura prueba de cargo en contra del acusado P.C.C., que acredita su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO. Y así se declara.-

4- Declaración de la Experta CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida: quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal Nro. 066, de fecha 08-01-2006, inserto al folio doce (12) de las actuaciones; manifestando lo siguiente: “Realizó una descripción del contenido de la experticia, señalando las conclusiones a las que arribó en su peritaje. El Fiscal, hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: si el señor estaba recién operado cuando realice el informe, no se podía voltear al paciente ya que estaba conectado a un aparato y estaba recién operado, si hubiera tenido una lesión en la espalda los médicos tratantes me lo hubieran manifestado, yo no le observé ninguna lesión en la espalda a la victima ya que no lo pude manipular por su estado, no puedo afirmar si tenia una lesión o no, si se puede decir que la herida de la victima fue causada con un arma blanca; la lesión que tenía la victima fue en el epigastrio, a unos cuantos centímetros del corazón, la herida tenia un tiempo de curación de treinta y cinco (35) días. La víctima recibió la atención médica en el momento indicado, la lesión no puso en riesgo la vida de la victima debido a la atención que recibió en el momento indicado; para saber si la herida puede afectar el corazón hay que saber como se produjo la herida y el tamaño del arma blanca, no pase luego a realizar un reconocimiento más completo porque el órgano competente no lo solicito, tenia 300 CC de peritoneo; la sangre del acto operatorio no puede causar la muerte de la victima”.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experta con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Nro. 9700-154-066, de fecha 08-01-2006, agregado al folio doce (12) de las actuaciones.

En ese sentido, con la deposición de la experta quedó acreditado con total y absoluta certeza, la existencia de la herida sufrida por la victima y causada por su hermano P.C.C., toda vez, que del reconocimiento médico legal practicado, la experta concluyó que se trataba de una herida producida por arma blanca en epigastrio complicada con evisceración, la cual, ocasionó lesión de tercio proximal de colón, y múltiples lesiones en yeyuno que ameritaron rafia; así como una lesión de vena mesentérica superior y cólica media que ameritaron ligadura; requiriendo asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días.

Ahora bien, durante su declaración, la experta hizo referencia a circunstancias científicas y fácticas de gran relevancia; las cuales, adminiculadas con lo expuesto por los restantes órganos de prueba, motivaron la sentencia condenatoria que finalmente se dictó; refiere la deponente lo siguiente: primero: que la herida pudo haber producido la muerte, sea por un schock hipovolémico o por una infección causada por la evisceración, la cual (muerte), no se produjo por la inmediatez en la asistencia médica practicada; segundo: que la lesión fue amplia y profunda para llegar al epigastrio; tercero: que la herida fue a unos cuantos centímetros del corazón. Es por ello, que éste Juzgador afirma que ante las circunstancias propias que rodearon la herida, sus consecuencias desde la perspectiva médica y la zona comprometida, la intención del agente no fue lesionar; y en consecuencia, la no posibilidad de cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público.

Conforme a las consideraciones anteriores, este Tribunal luego de valorar la presente declaración, estima que la misma configura prueba de cargo en contra del acusado P.C.C., que acredita su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO. Y así se declara.-

Se deja constancia, que el referido Reconocimiento Médico Legal fue incorporado al juicio por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera admitido en la respectiva audiencia preliminar.

5- Declaración de la ciudadana (testigo presencial) M.M.G.G., quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó los siguiente: “Bueno, estoy aquí porque no me gustan las injusticias, yo me encontraba en un bautizo, un compadre y el señor Pablo, ellos estaban allí, el ciudadano Pablo se quedó cuidando una camioneta, cuando salimos del bautizo hacia donde está el carro, yo los vi que se acercaron hacia él y comenzaron a forcejear y lamentablemente el señor Macario salió herido, el señor Macario bajó hacia la prefectura y luego vino la policía y se lo llevó detenido. Pasó la Defensa Pública a preguntar: cuando salgo de la iglesia, observo que se acerca al señor Pablo el señor Macario, donde salió herido el señor Macario, éstos son problemas que tienen ellos desde hace tiempo, el arma la portaba el señor Macario, yo no le vi arma al señor Pablo, en el área donde resultó herido el señor Macario fue en la parte del abdomen, luego el señor Macario pasó hacia la policía y se lo llevaron al hospital y el otro funcionario se llevó al señor Pablo, hubo mucha gente más, el señor Macario se encontraba con el hermano Balvino, él se quedó parado, yo los vi murmurando a los dos hermanos, y pensé que era con el señor Pablo, luego de lo que pasó. él señor Pablo estaba muy nervioso y cuando lo revisaron le sacaron el arma del bolsillo derecho, la llaves de la camioneta estaban dentro del carro, el señor Pablo estaba cuidando la camioneta, luego se dirigió el señor Balvino se dirigió al frente de la iglesia y luego que lo detuvieron a él hacia la comisaría, yo observé el arma con la cual fue herido el señor Macario en ese momento, porque la tenía el señor Pablo en el bolsillo y vi que era esa. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar: yo vi cuando el señor Macario fue lesionado, ellos tenían problemas el señor Macario se dirigió hacia el señor Pablo y salió lesionado el señor Macario, en el área del abdomen y en la camisa le vi la sangre en la espalda, el arma era una navaja la que le sacaron del bolsillo al señor Pablo, lo aprehendió un policía, para los hechos sucedieron por problemas de años, por rumores de la gente, en ese lugar el señor Pablo no puede visitar a su mamá por problemas con sus hermanos, igualmente indicó que no vio lesionado al señor Balvino, el señor Pablo me entregó un celular y un dinero. Pasó el Tribunal a preguntar, indicando que vio cuando salió de la iglesia que iba al forcejeo, corrí a mi compadre y cuando me volví asomar ya el señor había salido lesionado, ellos estaban forcejeando y fue cuando vi a él botando sangre”.

De la presente declaración, estima éste Juzgador que quedó acreditado lo siguiente: primero: que efectivamente, la deponente fue testigo presencial de los hechos ocurridos, al estar presente en la celebración religiosa (bautizo), en la Iglesia S.A. del la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida; segundo: que la declarante, observó el “forcejeo” entre los hermanos Colmenares, resultando herido en el abdomen el ciudadano M.C.; quien posterior a ello, se trasladó hasta la prefectura cercana al lugar de los hechos; detallando la testigo que es la victima quien se acerca al acusado con la única arma blanca de la cual se acreditó su existencia en el juicio oral y público, al manifestar lo siguiente: “…el arma la portaba el señor Macario, yo no le vi arma al señor Pablo…”; tercero: observó la deponente, la aprehensión del acusado de autos por parte de un funcionario policial, así como la inspección personal practicada a éste, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la navaja (arma blanca) incriminada, refiriendo la testigo lo siguiente: “…yo observé el arma con la cual fue herido el señor Macario en ese momento, porque la tenía el señor Pablo en el bolsillo y vi que era esa…”; cuarto: detalla la declarante, la existencia de problemas entre los hermanos (acusado-victima), con anterioridad a los hechos ocurridos en fecha 07-01-2006, al referir lo siguiente: “…éstos son problemas que tienen ellos desde hace tiempo (…) los hechos sucedieron por problemas de años, por rumores de la gente, en ese lugar el señor Pablo no puede visitar a su mamá por problemas con sus hermanos…”.

Conforme a las consideraciones anteriores, este Tribunal luego de valorar la presente declaración, estima que la misma configura prueba de cargo en contra del acusado P.C.C., que acredita su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO. al ser reiterativo éste Juzgador que el arma utilizada por el acusado para producir la herida a su propio hermano, fue la misma que éste último (M.C.-victima) empuñaba, y con la que arribó inicialmente al “forcejeo”, toda vez, que resulta un razonamiento válido apoyado en la lógica y en las máximas de experiencia, que el acusado tuvo -así sea por breves instantes- el dominio del hecho, pudiendo en ese momento desplegar otras conductas distintas a la finalmente asumida; dicho de otra manera, para que el acusado ocasionara la herida a su hermano, tuvo éste último que ser desarmado y luego lesionado con la misma arma blanca que inicialmente portaba, siendo que, antes de producirse el grave resultado, tenía el acusado un abanico de posibilidades distintas, mas no, producirle una herida a su hermano que le causó entre otras lesiones exposición de vísceras, ubicada a pocos centímetros del corazón, salvando éste su vida por la inmediatez en la asistencia médica practicada; para lo cual, se encontraba la victima en ese breve momento –lógicamente- desarmada. Y así se aprecia.-

6- Declaración del ciudadano (testigo presencial) N.V.S.R.; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Nosotros llegamos a la Iglesia de Lagunillas, estaban allí Balbino y Macario, Pablo se quedó cuidando la camioneta y cuando salimos de la Iglesia estaban ellos allí todavía, Pablo estaba en la parte de arriba, Macario se dirigió hacia Pablo con un arma blanca, se defendió y a la final salió herido Macario, Pablo se estuvo y no salió a ningún lado, Macario fue a la Policía. Pasó la Defensa Pública a preguntar, indicando que cuando salió de la Iglesia, vi cuando Pablo estaba en la camioneta, Macario y B.e. en la parte de la Iglesia, Macario se vino hacia Pablo para agredirlo, ellos desde temprano se estaban mirando, en el momento que vi quien portaba el arma era Macario, después salió herido Macario hacia la Prefectura, después de herido Macario se estuvo allí Pablo, le vi dos manchas en la camisa adelante y atrás, cuando nosotros llegamos estaban tomando Macario y Balvino, cuando estaban forcejeando Balvino no tuvo reacción, el funcionario demoró como cuatro minutos para aprehender a Pablo. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que eso fue el siete de enero, en la Iglesia de Lagunillas, como a las cuatro o cinco de la tarde, el señor Pablo no salió lesionado ese día como tampoco el señor Balvino, los que forcejeaban era el señor Macario y Pablo, resultando lesionado el señor Macario en la parte del abdomen, el señor Pablo no le prestó ayuda al señor Macario, yo estaba en la Iglesia porque era padrino, el señor Pablo estaba invitado al bautizo, llegamos a Lagunillas, veníamos de Mesa Bolívar, cuando detuvieron al señor Pablo le encontraron un cuchillo, no le observé sangre en las manos, ni en la ropa. Pasó el Tribunal a preguntar, indicando que vio quien tenía el arma era Macario, que Balvino estaba frente a la Iglesia”.

De la presente declaración, estima éste Juzgador que quedó acreditado lo siguiente: primero: que efectivamente, fue el deponente testigo presencial de los hechos ocurridos, al estar presente en la celebración religiosa (bautizo), en la Iglesia S.A. del la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida; segundo: que el declarante, observó el “forcejeo” entre los hermanos Colmenares, resultando herido el ciudadano M.C.; quien posterior a ello, se trasladó hasta la sede de la policía cercana al lugar de los hechos; detallando el testigo, que es la víctima quien se acerca al acusado con la única arma blanca de la cual se acreditó su existencia en el juicio oral y público, al manifestar lo siguiente: “…Macario se dirigió hacia Pablo con un arma blanca…”; tercero: observó el deponente, la aprehensión del acusado de autos por parte de un funcionario policial, así como la inspección personal practicada a éste, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la navaja (arma blanca) incriminada, refiriendo la testigo lo siguiente: “…cuando detuvieron al señor Pablo le encontraron un cuchillo…”; cuarto: detalla el declarante, que el acusado P.C., como consecuencia del “forcejeo”, no sufrió ninguna herida; asimismo, que no le brindó ningún tipo de ayuda a su hermano (víctima) luego de resultar herido, manifestando el testigo lo siguiente: “…el señor Pablo no salió lesionado ese día (…) el señor Pablo no le prestó ayuda al señor Macario…”.

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal luego de valorar la presente declaración, estima que la misma configura prueba de cargo en contra del acusado P.C.C., que acredita su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO. al ser reiterativo éste Juzgador que el arma utilizada por el acusado para producir la herida a su propio hermano, fue la misma que éste último (Macario Colmenraes-victima) empuñaba, y con la que arribó inicialmente al “forcejeo”, toda vez, que resulta un razonamiento válido apoyado en la lógica y en las máximas de experiencia, que el acusado tuvo -así sea por breves instantes- el dominio del hecho, pudiendo en ese momento desplegar otras conductas distintas a la finalmente asumida; dicho de otra manera, para que el acusado ocasionara la herida a su hermano, tuvo éste último que ser desarmado y luego lesionado con la misma arma blanca que inicialmente portaba, siendo que, antes de producirse el grave resultado, tenía el acusado un abanico de posibilidades distintas, mas no, producirle una herida a su hermano que le causó entre otras lesiones exposición de vísceras, ubicada a pocos centímetros del corazón, salvando éste su vida por la inmediatez en la asistencia médica practicada; para lo cual, se encontraba la victima en ese breve momento –lógicamente- desarmado. Y así se aprecia.-

7- Declaración del funcionario Y.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma de la inspección Nro. 096, de fecha 08-01-2006, manifestando lo siguiente: “Ese día llegó un procedimiento policial trayendo un detenido a quien se le sindicaba de haber cortado a un hermano, ellos son los hermanos Colmenares Colmenares, en razón de ello, nos trasladamos al sitio del suceso a dejar constancia de los hechos. Acto seguido, interrogó la Fiscal ¿usted se trasladó a la capilla San J.A.? – si - ¿Dejó constancia de otras instituciones cercanas? – nos trasladamos al sitio de la capilla porque se nos informó que el hecho fue frente a ella, y en ese sitio fue detenido el ciudadano. -¿Encontró evidencias de interés criminalístico en el sitio? – no encontramos nada – Acto seguido interrogó la Defensa: ¿aparte de los locales que observó adyacente en relación al sitio - uno que otro vehículo y pocas personas, pero nadie nos dijo nada, que eso había sido en otra hora. - ¿logró observar si cerca se encontraba de la iglesia otra institución? - Se encontraba la Prefectura. - ¿Desde la iglesia se ve la prefectura? – si se ve, porque están en la misma placita como a una cuadra de distancia. - ¿Es el mismo edificio el de la Prefectura y la Policía? – Si es el mismo edificio y se visualiza desde la capilla, pero hay que cruzar la plaza. ¿Las personas que estén en el edificio de la Prefectura ven a la capilla? – Si, al salir del edificio. - ¿hay alguna plaza? – si la placita. Acto seguido interrogó el Escabino Titular: ¿ustedes hacen solo inspección? – si hacemos la inspección y verificamos si hay algún testigo que nos pueda informar acerca del hecho. - ¿ustedes hacen la inspección el mismo día o un día después? – el día del hecho, o cuando nos llegue la comisión. - ¿en tiempo real cuánto se tarde en llegar de la prefectura a la capilla? – depende, de las circunstancias, caminando unos tres a cinco minutos. Y si se lleva un herido unos siete minutos. El Juez interrogó: ¿Cómo se enteraron del hecho? – por la comisión policial que llegó al CICPC, y nos trasladamos al sitio en San J.d.L., ese día llegamos a eso de las ocho de la mañana. - ¿ El sitio donde ocurrió el hecho donde fue exactamente? – frente a la capilla, pero no observamos ninguna circunstancia que nos indicara el sitio exacto, puesto que no encontramos evidencias del hecho”.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la inspección Nro. 96, de fecha 08-01-2006, inserta al folio trece (13) de las actuaciones; por lo que a través de su dicho, quedó establecido el sitio exacto en el que ocurrió el hecho debatido en el presente juicio oral y público; siendo este, el siguiente: Avenida Bolívar con calle San Pablo, frente a la Iglesia S.A., vía pública, Lagunillas, Estado Mérida.

Conforme a lo declarado por el experto, el tribunal debe resaltar dos (02) circunstancias de gran relevancia: primero: el funcionario deja constancia en la inspección realizada, que el sitio es: “…abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso…”; segundo: a preguntas de la defensa, el testigo respondió lo siguiente: “- ¿logró observar si cerca se encontraba de la iglesia otra institución? - Se encontraba la Prefectura. - ¿Desde la iglesia se ve la prefectura? – si se ve, porque están en la misma placita como a una cuadra de distancia. - ¿Es el mismo edificio el de la Prefectura y la Policía? – Si es el mismo edificio y se visualiza desde la capilla, pero hay que cruzar la plaza…”

Con presupuesto en lo anterior, en relación al primer punto, se confirma el argumento central esgrimido por éste Juzgador en el presente fallo; por cuanto, de esa serie de posibilidades con que contaba el acusado para evitar la consecuencia trágica, se encontraban: deshacerse del arma (en el breve instante que la tuvo en su poder), huir de la escena del hecho, entre otras; y en relación a esto último, recordemos que el sitio de los acontecimientos era apto para la huida (sitio abierto), no constituyendo la fuga, un peligro mayor o una deshonra para el acusado.

El segundo punto, confirma la credibilidad de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho M.M.G. y N.S., e incluso del mismo acusado, por cuanto éstos refieren que luego de herido el ciudadano M.C., se traslada sin ninguna compañía hasta la prefectura o policía, y que, en aproximadamente cuatro (04) minutos hace acto de presencia en el sitio del hecho el funcionario policial aprehensor. Ahora bien, no resulta inverosímil que la gravedad de la herida le impidiera a la víctima trasladarse a solicitar ayuda, en razón de la próxima distancia que existía entre el sitio del hecho y la policía, lo que explica de igual modo, la inmediatez en su atención médica y en la aprehensión del acusado; asimismo, que el dicho de un testigo sea, que la víctima se trasladó hasta la policía, y del otro hasta la prefectura, no les resta credibilidad alguna ni es apreciado por éste Juzgador como contradicción, por cuanto, es el propio funcionario adscrito al CICPC, quien practicó la inspección en el sitio del hecho, quien afirma que en un mismo edificio –el cual se visualiza desde la iglesia- se encuentran ambas instituciones (prefectura-policía).

En razón a las consideraciones anteriores, este Tribunal luego de valorar la presente declaración, estima que la misma configura prueba de cargo en contra del acusado P.C.C., que acredita su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO. Y así se declara.-

Se deja constancia, que la referida inspección se incorporó al juicio por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera admitido en la respectiva audiencia preliminar.

Se han apreciado todos los medios de prueba anteriores, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen prueba que acredita la culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal.

Estima este Tribunal, al apreciar individualmente las pruebas y finalmente en su conjunto, que el hecho antes narrado y plenamente demostrado fue cometido de manera intencional en contra de la victima, lo que permite concluir a quien aquí debe decidir y valorar, de la siguiente manera: en fecha 07 de Enero de 2006, siendo aproximadamente entre las 04:00 y 05:00 de la tarde, se encontraban en un bautizo los ciudadanos MACARIO y B.C.C., M.M.G. y N.V.S. (entre otros), en la Iglesia S.A., ubicada en la Avenida Bolívar con calle San Pablo, vía pública, Lagunillas, Estado Mérida; mientras ello sucedía, el acusado P.C.C. (hermano de Macario y Balvino), se hallaba en las afueras de la capilla; en ese sentido, refiere la testigo M.M.G., lo siguiente: “…yo me encontraba en un bautizo, un compadre y el señor Pablo, ellos estaban allí, el ciudadano Pablo se quedó cuidando una camioneta…”; asimismo, el testigo N.S., manifiesta lo siguiente: “…Nosotros llegamos a la Iglesia de Lagunillas, estaban allí Balvino y Macario, Pablo se quedó cuidando la camioneta y cuando salimos de la Iglesia estaban ellos allí todavía…”

Al concluir la celebración religiosa, salen de la iglesia la ciudadana M.G. y N.S., junto con M.C. y su hermano Balvino, siendo los dos últimos nombrados, quienes injiriendo licor desde temprano, miraban al acusado y reían; conforme a esto, refiere la testigo M.M.G., lo siguiente: “…yo los vi murmurando a los dos hermanos, y pensé que era con el señor Pablo; asimismo, el testigo N.S., manifiesta lo siguiente: “…ellos desde temprano se estaban mirando…”. Acto seguido, el ciudadano M.C. empuñando una navaja (arma blanca) se acerca hasta el acusado, iniciándose de ésta manera un “forcejeo” entre ambos, en el que es despojado (M.C.) del arma que tenía en su poder, para luego ser víctima de una herida en la zona del abdomen; trasladándose sucesivamente sin compañía alguna hasta la sede de la policía, cercana al lugar del hecho; “…el arma la portaba el señor Macario, yo no le vi arma al señor Pablo, (…), yo vi cuando el señor Macario fue lesionado, ellos tenían problemas, el señor Macario se dirigió hacia el señor Pablo y salió lesionado el señor Macario, en el área del abdomen y en la camisa le vi la sangre en la espalda, el arma era una navaja la que le sacaron del bolsillo al señor Pablo…”.(fragmento de la declaración de la testigo M.G.). En relación a lo anterior, de la deposición del acusado P.C.C., se observa lo siguiente: “…si, las personas que estaban en la iglesia ya habían salido, cuando ellos salieron de la iglesia nosotros estábamos forcejeando, cuando él salio herido se fue para la prefectura solo, la policía llegó de una vez, la policía tardó en llegar como cuatro minutos…”: El testigo N.V., refiere: “…yo vi que quien tenía el arma era Macario…”.

Posterior a ello, al haber transcurrido aproximadamente cuatro (04) minutos, hace acto de presencia en el sitio del hecho un funcionario policial, quien luego de aprehender al acusado –quien todavía se encontraba en el sito de los acontecimientos-, le practicó la respectiva inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, el arma blanca incriminada; al respecto, la testigo M.M.G., declara lo siguiente: “…el arma era una navaja la que le sacaron del bolsillo al señor Pablo, lo aprehendió un policía…”; en ese sentido, de la deposición del testigo N.S., se desprende lo siguiente: “…cuando detuvieron al señor Pablo le encontraron un cuchillo…”.

Finalmente, la víctima M.C.C. es llevado hasta la Hospital I de la localidad de Lagunillas del Estado Mérida, donde recibe –prácticamente de manera inmediata-, los primeros auxilios; para luego ser trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes; en tal sentido, de la declaración de funcionario policial G.P., se desprende lo siguiente: “…Ese día yo me encontraba de servicio, cuando llegó un ciudadano con las vísceras afuera, y les prestamos ayuda y lo llevamos hasta el Hospital de Lagunillas me estuve con él, hasta que fue remitido al H.U.L.A. (…); si, Macario recibió atención medica en Lagunillas, pero lo remitieron al HULA porque estaba muy mal…”.

De igual manera, durante la recepción de pruebas en el presente juicio oral y público, quedó acreditado con la declaración de la Experta G.J.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la existencia del arma blanca (navaja), constituida por una hoja de corte de metal de diez (10) centímetros con quince (15) milímetros, utilizada como medio empleado (arma) a los fines de producir el resultado (lesión) en la victima ciudadano M.C.C..

Asimismo, con la declaración de la Experta CLENY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demostró sin duda alguna, la existencia de la herida producida por el arma blanca antes descrita causada por el acusado de autos; en ese sentido, la lesión ameritó asistencia médico-especializada y hospitalización siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días; herida producida por arma blanca en epigastrio complicada con evisceración, a unos cuantos centímetros del corazón; produciendo lesión de tercio proximal de colon transversal y múltiples lesiones en yeyuno; así como lesión de vena mesenterica y cólica media, que ameritaron ligadura; la cual, no produjo la muerte de la victima en razón de la inmediatez en la asistencia médica practicada.

Es fundamental señalar, que la defensa se trazó como pilar de la asistencia técnica, la tesis de la ausencia de intencionalidad de su representado de producir la muerte de su hermano en el comportamiento desplegado por éste; en ese sentido, la motivación sucesiva que al respecto hará éste Juzgador, evidenciará no solo la intención del agente (acusado), sino también, que la actitud desplegada por el ciudadano P.C.C., no estuvo amparada por una causa de justificación que excluye la antijuridicidad del delito (legítima defensa), ni mucho menos, constituyó un exceso en la defensa a la luz de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal vigente.

El numeral 1° del artículo 407 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio: 1. Para los que los perpetren en la persona de su hermano…”

En consonancia, con el primer punto esgrimido por la defensa (animus necandi), solo basta con traer a colación los requisitos o condiciones del tipo penal en estudio (HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO), encontrándose como primero de ellos, la destrucción o afectación de una vida humana; siendo que de los hechos ocurridos en fecha 07-01-2006, resultó gravemente herido el ciudadano M.C., como resultado exclusivamente, de la acción desplegada por su hermano P.C., al utilizar como medio empelado un arma blanca, lesión que puso en riesgo su vida, no produciéndose la muerte por la inmediatez en la asistencia médica practicada; asimismo, al no producirse la muerte de la víctima, comparte éste Juzgador la imputación Fiscal por cuanto el hecho no llegó a consumarse, es decir, no constituyó la realización perfecta del tipo legal, a pesar de haberse realizado todo lo que resulta necesario para ello (frustración), no lográndose por circunstancias independientes de la voluntad del agente, como fue la pronta asistencia médica, por cuanto, como quedó acreditado en el juicio oral y público, el sitio del hecho era cercano (pocos metros) a la policía, institución esta que participó en el trasladó inmediato de la víctima hasta el Hospital I de la localidad de Lagunillas, y posteriormente al Hospital Universitario de Los Andes.

En relación al segundo requisito, la intención de matar (animus necandi) del acusado, la cual se aprecia a través de las siguientes circunstancias: a) la ubicación de la herida previamente analizada, desprendiéndose de la declaración de la Dra. Cleny Hernández (médico forense), la posibilidad de la víctima de salvar su vida en razón de la inmediatez en la asistencia médica, siendo una herida que produjo evisceración, a unos pocos centímetros del corazón; b) las manifestaciones del acusado, después de perpetrar el delito, recordemos que posterior al hecho de sangre, el acusado no le prestó ningún tipo de asistencia a la víctima, a los fines de contribuir en salvarle la vida, deduciéndose de tal comportamiento, cierto desprecio por la vida de su propio hermano; c) las relaciones de hostilidad que existían entre la victima y el victimario; de la declaración de los testigos presenciales que con ocasión de los hechos imputados por la representación Fiscal declararon en el presente juicio oral y público, fueron contestes al manifestar problemas en las relaciones entre los hermanos; d) El examen del instrumento empleado por el sujeto activo; es obvio pensar que al haber manipulado y utilizado el acusado el arma blanca, con el resultado que ocasionó y la zona afectada, su intención no era lesionar, además, cómo no dejar acreditada tal intención si por un muy breve instante, el acusado tuvo el dominio del hecho, pues, es la misma arma que portaba la victima con la que le ocasionó la herida, constituyendo un razonamiento lógico, que durante ese breve momento pudo -el acusado- haber desplegado una conducta totalmente distinta a la finalmente asumida; y e) el conocimiento del acusado de la relación de parentesco (hermano) con la victima.

Es por ello, que no puede bajo ninguna circunstancia negarse la existencia de una relación de causalidad entre la conducta positiva desplegada por el acusado y el resultado típicamente antijurídico como lo fue la lesión causada a su propio hermano M.C.C..

La defensa técnica, durante sus conclusiones argumentó dos (02) circunstancias interesantes, a los fines de justificar su pretensión, destacando una decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, se cita a continuación y en base a ella, se expone la siguiente motivación: “…El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos), coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión manifestaciones de la personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido)…”(Sentencia Nro. 178, de fecha 26-04-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, los referidos criterios indicativos de la intención del sujeto, ya fueron en su gran mayoría tratados por éste Juzgador; sin embargo, la defensa arguyó que la ausencia de reiteradas heridas (número), así como el comportamiento desplegado por su representado luego del resultado delictivo, al no evadirse del sitio de los acontecimientos, constituye evidencia de la no intencionalidad del agente de producir la muerte, En ese sentido, éste administrador de justicia debe rechazar –como en efecto lo hizo- el argumento de la defensa, y para ello, hace las siguientes consideraciones:

En torno a la jurisprudencia citada, la intención del sujeto quedó acreditada al a.l.s.1.) La naturaleza del arma empleada: arma blanca (navaja) constituida por una hoja de corte de metal de 10.5 centímetros de longitud, por 2,1 centímetros de ancho, amolada en doble bisel y terminación distal en punto semi aguda tipo pico de loro; 2) el número y dirección de las heridas: con respecto a este punto, si bien la herida se produjo en la zona del abdomen, y en términos cuantitativos podría afirmarse que fue una sola lesión, no es menos cierto, que deben señalarse las consecuencias de la misma, toda vez, que de la declaración de la médico forense que le practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, este juzgador observó lo siguiente: primero: que la herida pudo haber producido la muerte, sea por un schock hipovolémico o por una infección causada por la evisceración, la cual (muerte), no se produjo por la inmediatez en la asistencia médica practicada; segundo: que la lesión fue amplia y profunda para llegar al epigastrio; tercero: que la herida fue a unos cuantos centímetros del corazón. Así las cosas, éste Juzgador afirma que ante las circunstancias propias que rodearon la herida, la zona comprometida y sus consecuencias desde la perspectiva médica, la intención del agente no fue lesionar.

De igual manera, en relación a los signos anteriores, coetáneos y posteriores a la acción, sin duda, -como ya se ha dicho-, estos vienen dados por la relación de hostilidad que existía entre los hermanos (acusado-víctima) anterior al hecho, acreditado como consecuencia de la deposición de los testigos presenciales que declararon en el juicio oral y público; así como, por la actitud del agente (acusado) ante el resultado delictivo, al no prestarle ayuda a su propio hermano a los fines de coadyuvar en salvarle la vida. De igual manera, asumir, que la no huida del sitio del hecho por parte del acusado luego de la acción criminosa sea determinante para no considerar acreditada la intención, no es del todo válido; primero, porque ello constituye el correcto comportamiento (deber ser) de cualquier sujeto activo en las circunstancias en que éste estuvo, denotando un interés por someter su conducta a la justicia; y segundo, porque, tal actuación forma parte integrante de un aspecto meramente subjetivo, concerniente a la esfera interna de cada individuo en cómo se enfrenta o reacciona antes hechos como los sucedidos -propio cuando opera el arrepentimiento-, que de ninguna manera alteraba o modificaba el resultado ya producido; ante esto último, el autor E.G.O., (Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Complutense de Madrid), en su trabajo ALGUNOS ASPECTOS DE LA RECIENTE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA; Pag. 425, destaca lo siguiente: “En el campo penal, el dolo contempla la previsión efectiva del resultado y su aceptación intelectual, dejando al margen cuestiones emocionales de cualquier tipo…”

En otro orden de ideas, en relación a que la acción desplegada por el sujeto activo del delito, se encontraba dentro de las exigencias, para aseverar que nos encontramos ante una legitima defensa, tal como lo define la letra del artículo 65.3 del Código Penal vigente; debe necesariamente esgrimirse las siguientes consideraciones: como bien señalan LANDECHO VELASCO y MOLINA BLÁZQUEZ, la legítima defensa como causa de justificación supone la concurrencia de ciertas razones que conducen al legislador a permitir el ataque a bienes jurídicos, por ello, cuando se configura una causa de justificación, si bien se verificará una conducta típica, la misma no será antijurídica, sino por el contrario, conforme a derecho. (LANDECHO VELASCO, Concepción: Derecho penal. Op. Cit. P. 300).

Conforme a lo anterior, por Legítima defensa, el autor FRIAS CABALLERO, sostiene que la misma debe ser entendida como “la repulsa o reacción necesaria y no provocada suficientemente contra la agresión ilegítima, actual e inminente, desplegada contra los derechos o bienes propios o de un tercero, realizada con razonable proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla”.

Así pues, los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 65 del Código Penal para que se configure la legítima defensa son los siguientes:

  1. - Agresión Ilegítima: debe tratarse de ataque u ofensa a la persona, actual e inminente.

  2. - Necesidad de la Defensa: De otra parte, se exige que la defensa realizada haya sido necesaria para impedir o repeler el ataque, y

  3. - Falta de provocación suficiente: Es necesario que la agresión ilegítima no sea consecuencia de una provocación suficiente por parte del agredido, es decir, que éste no haya dado lugar a la misma incitándola o determinándola; debe resaltarse, que el concepto de provocación suficiente quiere significar el acto de incitar al otro, quien termina emprendiendo el ataque contra el provocador.

Este Juzgador, no desconoce que efectivamente tal y como quedó demostrado el hecho en el presente juicio oral y público, es la víctima quien empuñando una (01) navaja (arma blanca) se acerca al acusado, constituyéndose ello, en coadyuvante para el inicio del “forcejeo” entre ambos; sin embargo, -como se ha repetido- para que se produjera el resultado (lesión) tuvo el acusado que desarmar a la víctima, pues quedó acreditado que la lesión se realiza con la misma arma blanca que inicialmente empuñaba el sujeto pasivo del delito, en ese sentido, durante ese breve instante constituido por el desarme de la víctima previo al grave resultado, la agresión no era inminente, carente, -como lo ha definido la doctrina-, de potencialidad ofensiva. Con respecto a este punto, el autor F.G.A., en su obra Legítima Defensa y Estado de Necesidad, Pag.36, destaca lo siguiente: “…Por el contrario, como es lógico, la legítima defensa no procede contra agresiones pasadas, ya neutralizadas, carentes, actualmente de potencialidad ofensiva. Por ejemplo, A, provisto de una pistola, ataca a B. Este logra desarmar a su agresor y, cuando lo tiene a su merced, emplea el arma arrebatada al atacante para matarlo o lesionarlo. Es evidente que B no está amparado por la legítima defensa, porque esta eximente no cubre las reacciones coléricas o vengativas”.

Como corolario a las consideraciones anteriores, en relación a la necesidad del medio empleado, debe existir proporcionalidad entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva; no observada (proporcionalidad) en el caso en concreto, al producirse el grave resultado cuando –como ya se dijo- la agresión no era inminente, es decir, estaba neutralizada; asimismo, en cuanto a la inevitabilidad del peligro, surge aquí, la siguiente interrogante: ¿Es jurídicamente obligatoria la fuga como medio de eludir la agresión?; al respecto, el autor antes citado, refiere lo siguiente: “…Como regla general, la huida no es jurídicamente obligatoria. Lo será, solamente, cuando en el caso considerado, se satisfagan estas dos condiciones: a) Que la fuga no represente, para el agredido, un peligro mayor que aquél que supone permanecer en el lugar de los hechos y reaccionar violentamente ante la agresión; y b) Que la huida no sea deshonrosa para el atacado…”:conforme a lo anterior, es por ello, que este Juzgador insiste en que, de las posibilidades con que contaba el acusado antes de reaccionar como en efecto lo hizo y producir el grave resultado, estaba sin duda, la huida del lugar de los hechos (sitio abierto), o simplemente, deshacerse del arma que por un breve instante –lógicamente- tuvo en su poder.

Por último, esgrimir que efectivamente el acusado por un breve instante neutralizó la agresión ilegítima, es lo que consecuencialmente nos permite afirmar que esta (agresión), ya no era inminente, siendo este al argumento por el cual debe desecharse el exceso en la defensa como circunstancia que atenúa la pena, por cuanto, que el peligro sea grave e inminente, es requisito sine qua nom para que proceda tal atenuante, prevista en el artículo 66 del Código Penal vigente.

Al respecto, este Tribunal observa luego de tal valoración en conjunto, y apoyado en la irrefutable fuerza probatoria, que confeccionó la verdad jurídica-procesal, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos, controvertidos y probados a lo largo de la Audiencia Oral y Publica.

Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado P.C.C., tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo encontró CULPABLE en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO.

Quedando de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

PENALIDAD

Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó sin ninguna duda acreditada la responsabilidad penal del acusado de la presente causa; en ese sentido, en relación al ciudadano P.C.C., se demostró su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 407 del Código Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem.

El artículo 407 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, tiene prevista una pena de presidio de: veinte (20) a veinticinco (25) años.

El artículo 37 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto…”

Asimismo, el artículo 82 del Código Penal, refiere: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…”

Lo anterior, en cuanto al cálculo de la pena aplicable, se ilustra de la siguiente manera:

D/u= 20 a 25 anos P. Tia. Art. 37CP = 20 años P – 6 años y 8 meses (Art.82 CP)= 12 años y 4 meses P.

Leyenda:

D/U= Delito único.

P = Presidido

Tia = Término inferior aplicable.

Art. = Artículo

CP = Código Penal.

Lo anterior se refleja de la siguiente manera: el delito de Homicidio Intencional Agravado, tiene prevista una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de Presidio; siendo que, el término inferior aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de veinte (20) años de Presidio, el cual, se toma como referencia inicial para el cálculo de la pena, conforme a lo atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem, término este al que se le restan seis (06) años y ocho (08) meses según lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, es decir, la rebaja producto de la frustración en relación al iter criminis; resultando en definitiva una pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de Presidio.

En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado P.C.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 407 del Código Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; es de: DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

El ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa, y por lo tanto, el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en la citada norma; en ese sentido, “…esta atenuante es de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación,,,”. (Sentencia nro. 511, de fecha 08-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a las consideraciones anteriores, la aplicación de la atenuante genérica estuvo fundamentada en la ausencia de antecedentes penales, lo que sin duda denota la buena conducta predelictual del acusado, la cual, es reconocida y apreciada por éste Juzgador de manera proporcional en su aplicación para el cálculo de la pena, ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CATEGORÍA MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dar lectura de la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al acusado P.C.C., antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por considerar que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en la comisión de hecho punible que le fuera atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: P.C.C., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda la privación judicial preventiva de libertad al mismo desde ésta sala de audiencia, en virtud que fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta Entidad Federal. CUARTO: SE ORDENA EL COMISO del arma blanca, descrita en la experticia de reconocimiento legal nro. 9700-067-DC-029, de fecha 08-01-2006, cursante a los folios 10 al 11 y vuelto, por lo cual se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente una vez quede firme la sentencia. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes con la firma de la presente acta.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR