Decisión nº 245 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000026

ASUNTO : LP01-R-2007-000302

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABG. C.C., Defensora Pública Penal N° 2.

ACUSADO: P.C.C., Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-06-1980, soltero, agricultor, residenciado en el Playón Bajo, finca del llano (Oneide), vía El Valle, M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 15.174.466.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM BRICEÑO ANGEL, Fiscal Quinto de Proceso.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16-10-2007, mediante la que CONDENÓ al acusado P.C.C., a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denunció la defensa que la recurrida incurrió en los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación. Al respecto expresó:

  1. - Que la defensa incurrió en el vicio de contradicción. Que el artículo 364.1 del COPP, dispone como requisito de la sentencia la mención del Tribunal que la dicta. Que a pesar que en fecha 10-06-2007 el Tribual se constituyó en categoría mixto, en la sentencia se identifica al Tribunal como unipersonal de juicio.

    En razón a tal indicación consideró la defensa recurrente, que existe una contradicción, puesto que dicha sentencia fue pronunciada únicamente por el Juez presidente, a pesar que a lo largo del juicio dicho Tribunal estuvo constituido por escabinos.

    También refiere que existe una indeterminación orgánica del Tribunal, puesto que no fue correctamente identificado, aunado a que en la decisión se observa la valoración individual de las pruebas por parte del juez presidente del tribunal, y no por los escabinos.

  2. - Que se violentó lo previsto en el artículo 364.2 del COPP, ya que el Tribunal tergiversó los hechos acaecidos. Que existe una indeterminación fáctica, puesto que los hechos (en la decisión) no se expresan tal y como fueron referidos durante el juicio. Que no es cierto que los ciudadanos MACARIO Y B.C., se hubieren encontrado el día de los hechos dentro de la iglesia, pues tales ciudadanos se encontraban libando licor en las afuera de la iglesia y provocando a P.C..

    En razón a ello, consideró la defensa que en la decisión existe contradicción y falta de precisión en los hechos, lo que quebranta el numeral 1° del artículo 364 del COPP.

  3. - Que existe falta de motivación al no haberse valorado la declaración tanto de la víctima M.C., como la versión del testigo B.C., siendo que tales testigos se presentaron en fecha 31-07-2007 a la audiencia del juicio, acogiéndose ambos al precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución. Ante esto la defensa se pregunta: “¿acaso ambos temían de alguna circunstancia y realmente fue Macario quien intentó lesionar a P.C. y al intentar este (sic) defenderse, lamentablemente resulto (sic) herido Macario?”.

  4. - Que en la sentencia se hace mención a que el acusado tuvo la intención de matar a M.C., refiriendo que al acusado le asistió un abanico de posibilidades para hacerlo, más sin embargo –refiere la defensa- no tomó en cuenta que los testigos afirmaron que M.C. se acercó al acusado para agredirlo con un arma blanca que él (M.C.) portaba. Que fue mientras P.C. intentaba defenderse forcejeando con la víctima, que ésta (víctima) resultó herida, quedándose el acusado en el lugar del suceso en espera de la comisión policial.

    Refiere también que de haber querido su representado matar a M.C., tuvo bastantes posibilidades, además huir del sitio del suceso, pues portaba las llaves de un vehículo que se le había dejado en custodia.

    En razón a lo alegado, solicita que su apelación sea declarada con lugar, se revoque la decisión apelada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido.

    SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 16-10-2007, el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia por la cual condenó al acusado P.C.C., decisión que a continuación se citará conforme a las denuncias expresadas en el recurso. Así comenzó la decisión por referir en su encabezamiento: “(…) TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 (…)”. Posteriormente, en capítulo titulado: De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, se expresó en la recurrida:

    (…) El día 07 de Enero del 2006, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, los hermanos Macario y B.C.C., se encontraban en la avenida Bolívar con calle 4, en la esquina de la mata de mango de la población de Lagunillas del Estado Mérida, frente a la Plaza Bolívar, cuando se hizo presente su hermano P.C.C., quien sacó del bolsillo de su pantalón una navaja metálica de color gris y cacha de madera rotulada con el número 007, y procedió a herir a su hermano M.C. en la región abdominal causando exposición de vísceras. Posteriormente, la víctima fue auxiliada por el funcionario policial Dgdo.395 Y.G. adscrito a la Sub-Comisaria Policial Nro. 5 de Lagunillas, logrando a través del Oficial J.C. y el Cabo II 381 G.P. trasladarlo al Hospital I de Lagunillas, donde recibió sus primeros auxilios por parte del Medico de guardia Dr. H.S., siendo trasladado posteriormente al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, M.S., B.C.C. hermano de la víctima y del victimario, le indicó al Distinguido 395 Y.A.G. que el agresor P.C. se encontraba frente a la iglesia, Inmediatamente el funcionario policial se acercó a P.C., le realizó inspección personal y le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma blanca del tipo navaja impregnada con sustancia de naturaleza hematica (sic). Por este motivo fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta de P. delM.P. (…)

    .

    Posteriormente en capitulo titulado: “De las Pruebas Ofrecidas y su Apreciación para Acreditar los Hechos con sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se expresó en la recurrida:

    (…) Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Juzgado en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, las cuales en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1- Declaración del acusado P.C.C., quien sin juramento, manifestó lo siguiente: “Yo estaba en Lagunillas en un bautizo, yo me quede (sic) afuera cuidando una camioneta, ellos estaban tomando, ellos me miraban y se reían, y él se me vino encima con una navaja, eso fue como a las cuatro de la tarde y yo me quede en el sitio y después vino la policía y me llevaron detenido”. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: el bautizo fue coma (sic) a las cuatro de la tarde, yo me quede como hasta la cuatro y media, me detienen ese mismo día unos policías, no recuerdo si llevaba un arma ese día, yo no sufrí ningún tipo de lesiones, si mi hermano Macario estaba en el sitio que yo estaba ese día, no converse ese día con Macario, yo no me acerque a Macario, Macario estaba con Balbino, si ellos son mis hermanos, antes si tuve problemas con Macario, ellos ese día me miraban y se reían, ese día fui detenido porque Macario estaba herido, no supe donde estaba herido, no vi a Macario botando sangre, no se quien hirió a Macario, yo estaba solo cuidando la camioneta, no, yo no vi el bautizo porque me quede afuera, entraron fue Marcelina, Reina, Baudilio y otro, cuando Macario fue herido ya había terminado el bautizó, cuando yo fui detenido ya había terminado el bautizo, si Marcelina, Reina y Baudilio vieron herido a Macario pero no lo ayudaron. La defensa hace preguntas y se deja constancia de lo siguiente: yo estaba con B.R., Marcelina, ellos entraron a la iglesia y yo me quede afuera cuidando la camioneta, Macario estaba frente a la iglesia tomando, yo no estaba tomando, ellos no me dijeron nada solo me miraban y se reían, el se me vino a mi encima con una navaja y forcejamos y salio herido, Balbino estaba detrás de la camioneta, si, las personas que estaban en la iglesia ya habían salido, cuando ellos salieron de la iglesia nosotros estábamos forcejeando, cuando él salio herido se fue para la prefectura solo, la policía llegó de una vez, la policía tardo en llegar como cuatro minutos, no me opuse a que me llevaran, nosotros hemos tenido problemas porque yo me salí de la casa porque tenia problemas en la casa con la familia, yo casi no me la paso en la casa de ellos yo me fui de mi casa a las 14 años, me la paso es donde mi tío, él un 24 de Diciembre me tiro una peinilla”.

    La presente declaración, proferida sin juramento por el acusado, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, evidencia en gran parte los acontecimientos acaecidos en fecha 07-01-2006, aproximadamente entre 04:00 y 05:00 de la tarde, frente a la Iglesia S.A. de la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida.

    Así las cosas, el acusado P.C.C., encontrándose en el tiempo y en el lugar antes señalado, refiere que se hallaba en las afueras de la Iglesia mientras se realizaba un bautizo; al terminar la celebración religiosa, salen de la capilla los hermanos de éste Balvino y M.C.C., juntos con los ciudadanos Marcelina, Reina y Baudilio; siendo en ese preciso momento, que su hermano –quien se encontraba ingiriendo licor-, se le abalanza portando en una de sus manos una (01) navaja, por lo que se produce un forcejeo entre ambos, resultando herido el ciudadano M.C.C.. (Subrayado nuestro).

    Asimismo, manifiesta el acusado algunas circunstancias por demás interesantes: 1) que el declarante (acusado), no sufrió ninguna lesión; 2) que estando herido su hermano M.C., se traslada éste sin compañía alguna hasta la prefectura, y que, aproximadamente cuatro (04) minutos posterior a ello, resultó aprehendido por un funcionario policial.

    Este Juzgador, luego de valorada y apreciada la declaración del acusado P.C.C., estima que quedó acreditado lo siguiente: primero: que efectivamente éste (acusado), se encontraba entre las 04:00 y 05:00 de la tarde, en las afueras de la Iglesia S.A. de la ciudad de Lagunillas del Estado Mérida; segundo: que al acercársele su hermano M.C., empuñando una (01) navaja (arma blanca), se produce entre ambos un “forcejeo”, resultando éste último herido; tercero: que sucesivamente, el herido se traslada hasta la prefectura cercana al lugar del hecho, siendo posterior a ello, que el acusado es aprehendido por un funcionario policial; cuarto: que previo al hecho, habían problemas entre los hermanos (acusado-victima); refiriendo el acusado en su declaración lo siguiente: “…nosotros hemos tenido problemas porque yo me salí de la casa, porque tenia problemas en la casa con la familia, yo casi no me la paso en la casa de ellos yo me fui de mi casa a las 14 años, me la paso es donde mi tío…”

    Conforme a las consideraciones anteriores, estima éste Juzgador que la declaración del acusado P.C.C., evidencia de manera clara su participación en el hecho atribuido por la representación Fiscal, constituyéndose en prueba de cargo que acredita su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO; debiendo necesariamente destacar éste Juzgador, que el arma blanca (navaja) utilizada por el acusado para producir la herida a su propio hermano, fue la misma que éste último (Macario Colmenraes-victima) portaba, y con la que, arribó inicialmente en el “forcejeo”, toda vez, que resulta un razonamiento válido apoyado en la lógica y en las máximas de experiencia, que el ciudadano P.C.C., tuvo -así sea por breves instantes- el dominio del hecho, pudiendo en ese momento desplegar otras conductas distintas a la finalmente asumida; dicho de otra manera, para que el acusado causara la herida a su hermano, tuvo éste último que ser desarmado y luego lesionado con la misma arma blanca que inicialmente portaba, siendo que, antes de producirse el grave resultado, tenía el acusado un abanico de posibilidades distintas, mas no, producirle una herida a su propio hermano que le causó entre otras lesiones exposición de vísceras, ubicada a pocos centímetros del corazón, salvando éste su vida por la inmediatez en la asistencia médica practicada; para lo cual, se encontraba la victima en ese breve momento –lógicamente- desarmada. Y así se aprecia.-

    …OMISSIS…

    5- Declaración de la ciudadana (testigo presencial) M.M.G.G., quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó los siguiente: “Bueno, estoy aquí porque no me gustan las injusticias, yo me encontraba en un bautizo, un compadre y el señor Pablo, ellos estaban allí, el ciudadano Pablo se quedó cuidando una camioneta, cuando salimos del bautizo hacia donde está el carro, yo los vi que se acercaron hacia él y comenzaron a forcejear y lamentablemente el señor Macario salió herido, el señor Macario bajó hacia la prefectura y luego vino la policía y se lo llevó detenido. Pasó la Defensa Pública a preguntar: cuando salgo de la iglesia, observo que se acerca al señor Pablo el señor Macario, donde salió herido el señor Macario, éstos son problemas que tienen ellos desde hace tiempo, el arma la portaba el señor Macario, yo no le vi arma al señor Pablo, en el área donde resultó herido el señor Macario fue en la parte del abdomen (…) el señor Macario se encontraba con el hermano Balvino, él se quedó parado, yo los vi murmurando a los dos hermanos, y pensé que era con el señor Pablo, luego de lo que pasó. él señor Pablo estaba muy nervioso y cuando lo revisaron le sacaron el arma del bolsillo derecho, la llaves de la camioneta estaban dentro del carro, el señor Pablo estaba cuidando la camioneta (…) Pasó el Tribunal a preguntar, indicando que vio cuando salió de la iglesia que iba al forcejeo, corrí a mi compadre y cuando me volví asomar ya el señor había salido lesionado, ellos estaban forcejeando y fue cuando vi a él botando sangre”.

    De la presente declaración, estima éste Juzgador que quedó acreditado lo siguiente: primero: que efectivamente, la deponente fue testigo presencial de los hechos ocurridos, al estar presente en la celebración religiosa (bautizo), en la Iglesia S.A. del la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida; segundo: que la declarante, observó el “forcejeo” entre los hermanos Colmenares, resultando herido en el abdomen el ciudadano M.C.; quien posterior a ello, se trasladó hasta la prefectura cercana al lugar de los hechos; detallando la testigo que es la victima quien se acerca al acusado con la única arma blanca de la cual se acreditó su existencia en el juicio oral y público, al manifestar lo siguiente: “…el arma la portaba el señor Macario, yo no le vi arma al señor Pablo…”; tercero: observó la deponente, la aprehensión del acusado de autos por parte de un funcionario policial, así como la inspección personal practicada a éste, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la navaja (arma blanca) incriminada, refiriendo la testigo lo siguiente: “…yo observé el arma con la cual fue herido el señor Macario en ese momento, porque la tenía el señor Pablo en el bolsillo y vi que era esa…”; cuarto: detalla la declarante, la existencia de problemas entre los hermanos (acusado-victima), con anterioridad a los hechos ocurridos en fecha 07-01-2006, al referir lo siguiente: “…éstos son problemas que tienen ellos desde hace tiempo (…) los hechos sucedieron por problemas de años, por rumores de la gente, en ese lugar el señor Pablo no puede visitar a su mamá por problemas con sus hermanos…”.

    Conforme a las consideraciones anteriores, este Tribunal luego de valorar la presente declaración, estima que la misma configura prueba de cargo en contra del acusado P.C.C., que acredita su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO. al ser reiterativo éste Juzgador que el arma utilizada por el acusado para producir la herida a su propio hermano, fue la misma que éste último (M.C.-victima) empuñaba, y con la que arribó inicialmente al “forcejeo”, toda vez, que resulta un razonamiento válido apoyado en la lógica y en las máximas de experiencia, que el acusado tuvo -así sea por breves instantes- el dominio del hecho, pudiendo en ese momento desplegar otras conductas distintas a la finalmente asumida; dicho de otra manera, para que el acusado ocasionara la herida a su hermano, tuvo éste último que ser desarmado y luego lesionado con la misma arma blanca que inicialmente portaba, siendo que, antes de producirse el grave resultado, tenía el acusado un abanico de posibilidades distintas, mas no, producirle una herida a su hermano que le causó entre otras lesiones exposición de vísceras, ubicada a pocos centímetros del corazón, salvando éste su vida por la inmediatez en la asistencia médica practicada; para lo cual, se encontraba la victima en ese breve momento –lógicamente- desarmada. Y así se aprecia.-

    6- Declaración del ciudadano (testigo presencial) N.V.S.R.; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Nosotros llegamos a la Iglesia de Lagunillas, estaban allí Balbino y Macario, Pablo se quedó cuidando la camioneta y cuando salimos de la Iglesia estaban ellos allí todavía, Pablo estaba en la parte de arriba, Macario se dirigió hacia Pablo con un arma blanca, se defendió y a la final salió herido Macario, Pablo se estuvo y no salió a ningún lado, Macario fue a la Policía. Pasó la Defensa Pública a preguntar, indicando que cuando salió de la Iglesia, vi cuando Pablo estaba en la camioneta, Macario y Balvino estaban en la parte de la Iglesia, Macario se vino hacia Pablo para agredirlo, ellos desde temprano se estaban mirando, en el momento que vi quien portaba el arma era Macario, después salió herido Macario hacia la Prefectura, después de herido Macario se estuvo allí Pablo, le vi dos manchas en la camisa adelante y atrás, cuando nosotros llegamos estaban tomando Macario y Balvino, cuando estaban forcejeando Balvino no tuvo reacción (…) Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, (…) los que forcejeaban era el señor Macario y Pablo, resultando lesionado el señor Macario en la parte del abdomen (…) cuando detuvieron al señor Pablo le encontraron un cuchillo, no le observé sangre en las manos, ni en la ropa (…)”.

    De la presente declaración, estima éste Juzgador que quedó acreditado lo siguiente: primero: que efectivamente, fue el deponente testigo presencial de los hechos ocurridos, al estar presente en la celebración religiosa (bautizo), en la Iglesia S.A. del la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida; segundo: que el declarante, observó el “forcejeo” entre los hermanos Colmenares, resultando herido el ciudadano M.C.; quien posterior a ello, se trasladó hasta la sede de la policía cercana al lugar de los hechos; detallando el testigo, que es la víctima quien se acerca al acusado con la única arma blanca de la cual se acreditó su existencia en el juicio oral y público, al manifestar lo siguiente: “…Macario se dirigió hacia Pablo con un arma blanca…”; tercero: observó el deponente, la aprehensión del acusado de autos por parte de un funcionario policial, así como la inspección personal practicada a éste, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la navaja (arma blanca) incriminada, refiriendo la testigo lo siguiente: “…cuando detuvieron al señor Pablo le encontraron un cuchillo…”; cuarto: detalla el declarante, que el acusado P.C., como consecuencia del “forcejeo”, no sufrió ninguna herida; asimismo, que no le brindó ningún tipo de ayuda a su hermano (víctima) luego de resultar herido, manifestando el testigo lo siguiente: “…el señor Pablo no salió lesionado ese día (…) el señor Pablo no le prestó ayuda al señor Macario…”.

    En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal luego de valorar la presente declaración, estima que la misma configura prueba de cargo en contra del acusado P.C.C., que acredita su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO. al ser reiterativo éste Juzgador que el arma utilizada por el acusado para producir la herida a su propio hermano, fue la misma que éste último (Macario Colmenraes-victima) empuñaba, y con la que arribó inicialmente al “forcejeo”, toda vez, que resulta un razonamiento válido apoyado en la lógica y en las máximas de experiencia, que el acusado tuvo -así sea por breves instantes- el dominio del hecho, pudiendo en ese momento desplegar otras conductas distintas a la finalmente asumida; dicho de otra manera, para que el acusado ocasionara la herida a su hermano, tuvo éste último que ser desarmado y luego lesionado con la misma arma blanca que inicialmente portaba, siendo que, antes de producirse el grave resultado, tenía el acusado un abanico de posibilidades distintas, mas no, producirle una herida a su hermano que le causó entre otras lesiones exposición de vísceras, ubicada a pocos centímetros del corazón, salvando éste su vida por la inmediatez en la asistencia médica practicada; para lo cual, se encontraba la victima en ese breve momento –lógicamente- desarmado. Y así se aprecia.-

    …OMISSIS…

    Estima este Tribunal, al apreciar individualmente las pruebas y finalmente en su conjunto, que el hecho antes narrado y plenamente demostrado fue cometido de manera intencional en contra de la victima, lo que permite concluir a quien aquí debe decidir y valorar, de la siguiente manera: en fecha 07 de Enero de 2006, siendo aproximadamente entre las 04:00 y 05:00 de la tarde, se encontraban en un bautizo los ciudadanos MACARIO y B.C.C., MARÍA MARCELENIA GUILLÉN y N.V.S. (entre otros), en la Iglesia S.A., ubicada en la Avenida Bolívar con calle San Pablo, vía pública, Lagunillas, Estado Mérida; mientras ello sucedía, el acusado P.C.C. (hermano de Macario y Balvino), se hallaba en las afueras de la capilla; en ese sentido, refiere la testigo M.M.G., lo siguiente: “…yo me encontraba en un bautizo, un compadre y el señor Pablo, ellos estaban allí, el ciudadano Pablo se quedó cuidando una camioneta…”; asimismo, el testigo N.S., manifiesta lo siguiente: “…Nosotros llegamos a la Iglesia de Lagunillas, estaban allí Balvino y Macario, Pablo se quedó cuidando la camioneta y cuando salimos de la Iglesia estaban ellos allí todavía…”

    Al concluir la celebración religiosa, salen de la iglesia la ciudadana M.G. y N.S., junto con M.C. y su hermano Balvino, siendo los dos últimos nombrados, quienes injiriendo licor desde temprano, miraban al acusado y reían; conforme a esto, refiere la testigo M.M.G., lo siguiente: “…yo los vi murmurando a los dos hermanos, y pensé que era con el señor Pablo; asimismo, el testigo N.S., manifiesta lo siguiente: “…ellos desde temprano se estaban mirando…”. Acto seguido, el ciudadano M.C. empuñando una navaja (arma blanca) se acerca hasta el acusado, iniciándose de ésta manera un “forcejeo” entre ambos, en el que es despojado (M.C.) del arma que tenía en su poder, para luego ser víctima de una herida en la zona del abdomen; trasladándose sucesivamente sin compañía alguna hasta la sede de la policía, cercana al lugar del hecho; “…el arma la portaba el señor Macario, yo no le vi arma al señor Pablo, (…), yo vi cuando el señor Macario fue lesionado, ellos tenían problemas, el señor Macario se dirigió hacia el señor Pablo y salió lesionado el señor Macario, en el área del abdomen y en la camisa le vi la sangre en la espalda, el arma era una navaja la que le sacaron del bolsillo al señor Pablo…”.(fragmento de la declaración de la testigo M.G.). En relación a lo anterior, de la deposición del acusado P.C.C., se observa lo siguiente: “…si, las personas que estaban en la iglesia ya habían salido, cuando ellos salieron de la iglesia nosotros estábamos forcejeando, cuando él salio herido se fue para la prefectura solo, la policía llegó de una vez, la policía tardó en llegar como cuatro minutos…”: El testigo N.V., refiere: “…yo vi que quien tenía el arma era Macario…”.

    Posterior a ello, al haber transcurrido aproximadamente cuatro (04) minutos, hace acto de presencia en el sitio del hecho un funcionario policial, quien luego de aprehender al acusado –quien todavía se encontraba en el sito de los acontecimientos-, le practicó la respectiva inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, el arma blanca incriminada; al respecto, la testigo M.M.G., declara lo siguiente: “…el arma era una navaja la que le sacaron del bolsillo al señor Pablo, lo aprehendió un policía…”; en ese sentido, de la deposición del testigo N.S., se desprende lo siguiente: “…cuando detuvieron al señor Pablo le encontraron un cuchillo…”.

    Finalmente, la víctima M.C.C. es llevado hasta la Hospital I de la localidad de Lagunillas del Estado Mérida, donde recibe –prácticamente de manera inmediata-, los primeros auxilios; para luego ser trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes; en tal sentido, de la declaración de funcionario policial G.P., se desprende lo siguiente: “…Ese día yo me encontraba de servicio, cuando llegó un ciudadano con las vísceras afuera, y les prestamos ayuda y lo llevamos hasta el Hospital de Lagunillas me estuve con él, hasta que fue remitido al H.U.L.A. (…); si, Macario recibió atención medica en Lagunillas, pero lo remitieron al HULA porque estaba muy mal…”.

    …OMISSIS…

    Es fundamental señalar, que la defensa se trazó como pilar de la asistencia técnica, la tesis de la ausencia de intencionalidad de su representado de producir la muerte de su hermano en el comportamiento desplegado por éste; en ese sentido, la motivación sucesiva que al respecto hará éste Juzgador, evidenciará no solo la intención del agente (acusado), sino también, que la actitud desplegada por el ciudadano P.C.C., no estuvo amparada por una causa de justificación que excluye la antijuridicidad del delito (legítima defensa), ni mucho menos, constituyó un exceso en la defensa a la luz de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal vigente.

    El numeral 1° del artículo 407 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio: 1. Para los que los perpetren en la persona de su hermano…”

    En consonancia, con el primer punto esgrimido por la defensa (animus necandi), solo basta con traer a colación los requisitos o condiciones del tipo penal en estudio (HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO), encontrándose como primero de ellos, la destrucción o afectación de una vida humana; siendo que de los hechos ocurridos en fecha 07-01-2006, resultó gravemente herido el ciudadano M.C., como resultado exclusivamente, de la acción desplegada por su hermano P.C., al utilizar como medio empelado un arma blanca, lesión que puso en riesgo su vida, no produciéndose la muerte por la inmediatez en la asistencia médica practicada; asimismo, al no producirse la muerte de la víctima, comparte éste Juzgador la imputación Fiscal por cuanto el hecho no llegó a consumarse, es decir, no constituyó la realización perfecta del tipo legal, a pesar de haberse realizado todo lo que resulta necesario para ello (frustración), no lográndose por circunstancias independientes de la voluntad del agente, como fue la pronta asistencia médica, por cuanto, como quedó acreditado en el juicio oral y público, el sitio del hecho era cercano (pocos metros) a la policía, institución esta que participó en el trasladó inmediato de la víctima hasta el Hospital I de la localidad de Lagunillas, y posteriormente al Hospital Universitario de Los Andes.

    En relación al segundo requisito, la intención de matar (animus necandi) del acusado, la cual se aprecia a través de las siguientes circunstancias: a) la ubicación de la herida previamente analizada, desprendiéndose de la declaración de la Dra. Cleny Hernández (médico forense), la posibilidad de la víctima de salvar su vida en razón de la inmediatez en la asistencia médica, siendo una herida que produjo evisceración, a unos pocos centímetros del corazón; b) las manifestaciones del acusado, después de perpetrar el delito, recordemos que posterior al hecho de sangre, el acusado no le prestó ningún tipo de asistencia a la víctima, a los fines de contribuir en salvarle la vida, deduciéndose de tal comportamiento, cierto desprecio por la vida de su propio hermano; c) las relaciones de hostilidad que existían entre la victima y el victimario; de la declaración de los testigos presenciales que con ocasión de los hechos imputados por la representación Fiscal declararon en el presente juicio oral y público, fueron contestes al manifestar problemas en las relaciones entre los hermanos; d) El examen del instrumento empleado por el sujeto activo; es obvio pensar que al haber manipulado y utilizado el acusado el arma blanca, con el resultado que ocasionó y la zona afectada, su intención no era lesionar, además, cómo no dejar acreditada tal intención si por un muy breve instante, el acusado tuvo el dominio del hecho, pues, es la misma arma que portaba la victima con la que le ocasionó la herida, constituyendo un razonamiento lógico, que durante ese breve momento pudo -el acusado- haber desplegado una conducta totalmente distinta a la finalmente asumida; y e) el conocimiento del acusado de la relación de parentesco (hermano) con la victima.

    Es por ello, que no puede bajo ninguna circunstancia negarse la existencia de una relación de causalidad entre la conducta positiva desplegada por el acusado y el resultado típicamente antijurídico como lo fue la lesión causada a su propio hermano M.C.C..

    La defensa técnica, durante sus conclusiones argumentó dos (02) circunstancias interesantes, a los fines de justificar su pretensión, destacando una decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, se cita a continuación y en base a ella, se expone la siguiente motivación: “…El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos), coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión manifestaciones de la personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido)…”(Sentencia Nro. 178, de fecha 26-04-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, los referidos criterios indicativos de la intención del sujeto, ya fueron en su gran mayoría tratados por éste Juzgador; sin embargo, la defensa arguyó que la ausencia de reiteradas heridas (número), así como el comportamiento desplegado por su representado luego del resultado delictivo, al no evadirse del sitio de los acontecimientos, constituye evidencia de la no intencionalidad del agente de producir la muerte, En ese sentido, éste administrador de justicia debe rechazar –como en efecto lo hizo- el argumento de la defensa, y para ello, hace las siguientes consideraciones:

    En torno a la jurisprudencia citada, la intención del sujeto quedó acreditada al analizarse lo siguiente: 1) La naturaleza del arma empleada: arma blanca (navaja) constituida por una hoja de corte de metal de 10.5 centímetros de longitud, por 2,1 centímetros de ancho, amolada en doble bisel y terminación distal en punto semi aguda tipo pico de loro; 2) el número y dirección de las heridas: con respecto a este punto, si bien la herida se produjo en la zona del abdomen, y en términos cuantitativos podría afirmarse que fue una sola lesión, no es menos cierto, que deben señalarse las consecuencias de la misma, toda vez, que de la declaración de la médico forense que le practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, este juzgador observó lo siguiente: primero: que la herida pudo haber producido la muerte, sea por un schock hipovolémico o por una infección causada por la evisceración, la cual (muerte), no se produjo por la inmediatez en la asistencia médica practicada; segundo: que la lesión fue amplia y profunda para llegar al epigastrio; tercero: que la herida fue a unos cuantos centímetros del corazón. Así las cosas, éste Juzgador afirma que ante las circunstancias propias que rodearon la herida, la zona comprometida y sus consecuencias desde la perspectiva médica, la intención del agente no fue lesionar.

    De igual manera, en relación a los signos anteriores, coetáneos y posteriores a la acción, sin duda, -como ya se ha dicho-, estos vienen dados por la relación de hostilidad que existía entre los hermanos (acusado-víctima) anterior al hecho, acreditado como consecuencia de la deposición de los testigos presenciales que declararon en el juicio oral y público; así como, por la actitud del agente (acusado) ante el resultado delictivo, al no prestarle ayuda a su propio hermano a los fines de coadyuvar en salvarle la vida. De igual manera, asumir, que la no huida del sitio del hecho por parte del acusado luego de la acción criminosa sea determinante para no considerar acreditada la intención, no es del todo válido; primero, porque ello constituye el correcto comportamiento (deber ser) de cualquier sujeto activo en las circunstancias en que éste estuvo, denotando un interés por someter su conducta a la justicia; y segundo, porque, tal actuación forma parte integrante de un aspecto meramente subjetivo, concerniente a la esfera interna de cada individuo en cómo se enfrenta o reacciona antes hechos como los sucedidos -propio cuando opera el arrepentimiento-, que de ninguna manera alteraba o modificaba el resultado ya producido; ante esto último, el autor E.G.O., (Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Complutense de Madrid), en su trabajo ALGUNOS ASPECTOS DE LA RECIENTE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA; Pag. 425, destaca lo siguiente: “En el campo penal, el dolo contempla la previsión efectiva del resultado y su aceptación intelectual, dejando al margen cuestiones emocionales de cualquier tipo…”

    En otro orden de ideas, en relación a que la acción desplegada por el sujeto activo del delito, se encontraba dentro de las exigencias, para aseverar que nos encontramos ante una legitima defensa, tal como lo define la letra del artículo 65.3 del Código Penal vigente; debe necesariamente esgrimirse las siguientes consideraciones: como bien señalan LANDECHO VELASCO y MOLINA BLÁZQUEZ, la legítima defensa como causa de justificación supone la concurrencia de ciertas razones que conducen al legislador a permitir el ataque a bienes jurídicos, por ello, cuando se configura una causa de justificación, si bien se verificará una conducta típica, la misma no será antijurídica, sino por el contrario, conforme a derecho. (LANDECHO VELASCO, Concepción: Derecho penal. Op. Cit. P. 300).

    Conforme a lo anterior, por Legítima defensa, el autor FRIAS CABALLERO, sostiene que la misma debe ser entendida como “la repulsa o reacción necesaria y no provocada suficientemente contra la agresión ilegítima, actual e inminente, desplegada contra los derechos o bienes propios o de un tercero, realizada con razonable proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla”.

    Así pues, los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 65 del Código Penal para que se configure la legítima defensa son los siguientes:

    1.- Agresión Ilegítima: debe tratarse de ataque u ofensa a la persona, actual e inminente.

    2.- Necesidad de la Defensa: De otra parte, se exige que la defensa realizada haya sido necesaria para impedir o repeler el ataque, y

    3.- Falta de provocación suficiente: Es necesario que la agresión ilegítima no sea consecuencia de una provocación suficiente por parte del agredido, es decir, que éste no haya dado lugar a la misma incitándola o determinándola; debe resaltarse, que el concepto de provocación suficiente quiere significar el acto de incitar al otro, quien termina emprendiendo el ataque contra el provocador.

    Este Juzgador, no desconoce que efectivamente tal y como quedó demostrado el hecho en el presente juicio oral y público, es la víctima quien empuñando una (01) navaja (arma blanca) se acerca al acusado, constituyéndose ello, en coadyuvante para el inicio del “forcejeo” entre ambos; sin embargo, -como se ha repetido- para que se produjera el resultado (lesión) tuvo el acusado que desarmar a la víctima, pues quedó acreditado que la lesión se realiza con la misma arma blanca que inicialmente empuñaba el sujeto pasivo del delito, en ese sentido, durante ese breve instante constituido por el desarme de la víctima previo al grave resultado, la agresión no era inminente, carente, -como lo ha definido la doctrina-, de potencialidad ofensiva. Con respecto a este punto, el autor F.G.A., en su obra Legítima Defensa y Estado de Necesidad, Pag.36, destaca lo siguiente: “…Por el contrario, como es lógico, la legítima defensa no procede contra agresiones pasadas, ya neutralizadas, carentes, actualmente de potencialidad ofensiva. Por ejemplo, A, provisto de una pistola, ataca a B. Este logra desarmar a su agresor y, cuando lo tiene a su merced, emplea el arma arrebatada al atacante para matarlo o lesionarlo. Es evidente que B no está amparado por la legítima defensa, porque esta eximente no cubre las reacciones coléricas o vengativas”.

    Como corolario a las consideraciones anteriores, en relación a la necesidad del medio empleado, debe existir proporcionalidad entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva; no observada (proporcionalidad) en el caso en concreto, al producirse el grave resultado cuando –como ya se dijo- la agresión no era inminente, es decir, estaba neutralizada; asimismo, en cuanto a la inevitabilidad del peligro, surge aquí, la siguiente interrogante: ¿Es jurídicamente obligatoria la fuga como medio de eludir la agresión?; al respecto, el autor antes citado, refiere lo siguiente: “…Como regla general, la huida no es jurídicamente obligatoria. Lo será, solamente, cuando en el caso considerado, se satisfagan estas dos condiciones: a) Que la fuga no represente, para el agredido, un peligro mayor que aquél que supone permanecer en el lugar de los hechos y reaccionar violentamente ante la agresión; y b) Que la huida no sea deshonrosa para el atacado…”:conforme a lo anterior, es por ello, que este Juzgador insiste en que, de las posibilidades con que contaba el acusado antes de reaccionar como en efecto lo hizo y producir el grave resultado, estaba sin duda, la huida del lugar de los hechos (sitio abierto), o simplemente, deshacerse del arma que por un breve instante –lógicamente- tuvo en su poder.

    Por último, esgrimir que efectivamente el acusado por un breve instante neutralizó la agresión ilegítima, es lo que consecuencialmente nos permite afirmar que esta (agresión), ya no era inminente, siendo este al argumento por el cual debe desecharse el exceso en la defensa como circunstancia que atenúa la pena, por cuanto, que el peligro sea grave e inminente, es requisito sine qua nom para que proceda tal atenuante, prevista en el artículo 66 del Código Penal vigente.

    Al respecto, este Tribunal observa luego de tal valoración en conjunto, y apoyado en la irrefutable fuerza probatoria, que confeccionó la verdad jurídica-procesal, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos, controvertidos y probados a lo largo de la Audiencia Oral y Publica.

    Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado P.C.C., tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo encontró CULPABLE en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO (…)

    .

    MOTIVACIÓN

    Analizadas detenidamente la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

  5. - Expuso como primera denuncia la recurrente, que se violentó lo previsto en el artículo 464.1 del COPP, en razón a que pese a que el Tribunal se constituyó como mixto, se identificó en el encabezado de la decisión, como Tribunal unipersonal. Que por ello existe el vicio de contradicción ya que la decisión fue pronunciada por el juez unipersonal, sin el apoyo de los escabinos.

    A este respecto ha de precisarse, que si bien es cierto la ley procesal en su artículo 364, ordinal 1° establece como primer requisito de la sentencia: “La mención del Tribunal (…)”, y que en la recurrida se indica en su encabezamiento que la sentencia fue pronunciada por el Tribunal Unipersonal de Juicio, a pesar de haberse constituido en calidad de mixto, tal error no vicia la decisión de contradictoria, como ha pretendido la defensa, pues solo constituye un error material de redacción (tipeo), que evidentemente se produjo al transcribir tal decisión encima de una anterior que sirvió como modelo. Sin embargo, es evidente que la valoración de las pruebas fue realizada por el tribunal mixto. Así podemos observar que en el capitulo titulado “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, se estableció claramente que fue el tribunal mixto quien apreció los hechos y valoró las pruebas. Se expresó el mencionado capitulo: “(…) Este Tribunal constituido en categoría Mixto (…) analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba (…)”. De igual forma se observó que en el dispositivo del fallo se expresó claramente que tal decisión fue pronunciada por el Tribunal Mixto. Así se refirió en la dispositiva: “ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CATEGORÍA MIXTO (…)”.

    Luego entonces, la denuncia realizada por la defensa recurrente, no encuentra fundamento y por tal razón debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  6. - También denunció la defensora que en la recurrida fue violentado el artículo 364.2 del COPP, debido a que el Tribunal tergiversó los hechos acaecidos, expresando que tanto la víctima como su hermano Balvino, se encontraban dentro de la iglesia del pueblo, asistiendo al bautizo, cuando en realidad estuvieron afuera de dicha iglesia ingiriendo licor. Que por ello la decisión incurre en contradicción y falta de precisión fáctica.

    A este respecto se destaca que la razón asiste a la recurrente, pues al analizar la deposición de todos los testigos presenciales de los hechos, así como la versión aportada por el propio acusado, se evidencia que el tribunal se equivocó en la valoración de este particular hecho, ya que todos los deponentes coinciden en que la víctima M.C. y su hermano B.C., se encontraban afuera de la iglesia libando licor, mientras en la iglesia se celebraba un bautizo.

    Sin embargo, tal hecho no constituye el quid del asunto, pues la circunstancia analizada como hecho delictivo, se centra en la riña sostenida entre el acusado y la víctima, en la que resultó lesionado M.C.. Por tanto, siendo tal apreciación irrelevante, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

  7. - Alegó la defensa que existió falta de motivación de la decisión, al haberse valorado la declaración de M.C. y B.C., siendo que tales testigos se acogieron al precepto constitucional. A este respecto sugirió la defensa que esta circunstancia podría indicar algún temor de ambos a ser implicados.

    En cuanto a esta denuncia, y luego de analizar la decisión recurrida, puede perfectamente observarse que carece de certeza lo denunciado por la defensa recurrente. Ello en razón a que no es verdad que la deposición de los mencionados ciudadanos haya sido valorada en la decisión, ya que ni siquiera constan dicha deposiciones en la decisión. Ello en razón a ser vidente que no pudo el Tribunal valorar lo pretendidamente dicho por los referidos testigos, toda vez que, como consta en acta de audiencia celebrada en fecha 31-07-2007, ambos se acogieron al precepto constitucional. Luego entonces, no emitieron declaración alguna que pudiera ser objeto de apreciación por parte del tribunal.

    En cuanto a la pretendida intención oculta de los referidos M.C. y B.C., no consta a esta alzada que dicha circunstancia haya sido probada o debatida en juicio, por tanto debe ser tomada como mera especulación de la defensa. Luego entonces, ha de concluirse que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  8. - Como denuncia final, alegó al defensa que en la recurrida se dio por probada la intención de matar de su representado, ello debido al cúmulo de posibilidades que tuvo para escoger en la ejecución de la lesión. Que la recurrida no se tomó en cuenta que todos los testigos coincidieron en que quien atacó al acusado fue la víctima M.C.. Que la acción de su defendido fue la de defenderse de la agresión, forcejeando con la víctima, resultando ésta última herida. Que no se valoró que su representado pudo darse a la fuga, ya que tenía a su cuidado un vehículo, más sin embargo decidió quedarse en el lugar del suceso. En razón de ello refirió la defensa, que si su representado hubiese querido darle muerte a la víctima, tuvo bastantes oportunidades para hacerlo y huir del sitio.

    Para valorar esta denuncia, se hace necesario citar los razonamiento expuestos en la recurrida, por los que fue considerado que la acción del acusado fue dirigida a causar la muerte de la víctima.

    (…) Es fundamental señalar, que la defensa se trazó como pilar de la asistencia técnica, la tesis de la ausencia de intencionalidad de su representado de producir la muerte de su hermano en el comportamiento desplegado por éste; en ese sentido, la motivación sucesiva que al respecto hará éste Juzgador, evidenciará no solo la intención del agente (acusado), sino también, que la actitud desplegada por el ciudadano P.C.C., no estuvo amparada por una causa de justificación que excluye la antijuridicidad del delito (legítima defensa), ni mucho menos, constituyó un exceso en la defensa a la luz de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal vigente.

    El numeral 1° del artículo 407 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio: 1. Para los que los perpetren en la persona de su hermano…”

    En consonancia, con el primer punto esgrimido por la defensa (animus necandi), solo basta con traer a colación los requisitos o condiciones del tipo penal en estudio (HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO), encontrándose como primero de ellos, la destrucción o afectación de una vida humana; siendo que de los hechos ocurridos en fecha 07-01-2006, resultó gravemente herido el ciudadano M.C., como resultado exclusivamente, de la acción desplegada por su hermano P.C., al utilizar como medio empelado un arma blanca, lesión que puso en riesgo su vida, no produciéndose la muerte por la inmediatez en la asistencia médica practicada; asimismo, al no producirse la muerte de la víctima, comparte éste Juzgador la imputación Fiscal por cuanto el hecho no llegó a consumarse, es decir, no constituyó la realización perfecta del tipo legal, a pesar de haberse realizado todo lo que resulta necesario para ello (frustración), no lográndose por circunstancias independientes de la voluntad del agente, como fue la pronta asistencia médica, por cuanto, como quedó acreditado en el juicio oral y público, el sitio del hecho era cercano (pocos metros) a la policía, institución esta que participó en el trasladó inmediato de la víctima hasta el Hospital I de la localidad de Lagunillas, y posteriormente al Hospital Universitario de Los Andes.

    En relación al segundo requisito, la intención de matar (animus necandi) del acusado, la cual se aprecia a través de las siguientes circunstancias: a) la ubicación de la herida previamente analizada, desprendiéndose de la declaración de la Dra. Cleny Hernández (médico forense), la posibilidad de la víctima de salvar su vida en razón de la inmediatez en la asistencia médica, siendo una herida que produjo evisceración, a unos pocos centímetros del corazón; b) las manifestaciones del acusado, después de perpetrar el delito, recordemos que posterior al hecho de sangre, el acusado no le prestó ningún tipo de asistencia a la víctima, a los fines de contribuir en salvarle la vida, deduciéndose de tal comportamiento, cierto desprecio por la vida de su propio hermano; c) las relaciones de hostilidad que existían entre la victima y el victimario; de la declaración de los testigos presenciales que con ocasión de los hechos imputados por la representación Fiscal declararon en el presente juicio oral y público, fueron contestes al manifestar problemas en las relaciones entre los hermanos; d) El examen del instrumento empleado por el sujeto activo; es obvio pensar que al haber manipulado y utilizado el acusado el arma blanca, con el resultado que ocasionó y la zona afectada, su intención no era lesionar, además, cómo no dejar acreditada tal intención si por un muy breve instante, el acusado tuvo el dominio del hecho, pues, es la misma arma que portaba la victima con la que le ocasionó la herida, constituyendo un razonamiento lógico, que durante ese breve momento pudo -el acusado- haber desplegado una conducta totalmente distinta a la finalmente asumida; y e) el conocimiento del acusado de la relación de parentesco (hermano) con la victima.

    Es por ello, que no puede bajo ninguna circunstancia negarse la existencia de una relación de causalidad entre la conducta positiva desplegada por el acusado y el resultado típicamente antijurídico como lo fue la lesión causada a su propio hermano M.C.C..

    La defensa técnica, durante sus conclusiones argumentó dos (02) circunstancias interesantes, a los fines de justificar su pretensión, destacando una decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, se cita a continuación y en base a ella, se expone la siguiente motivación: “…El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos), coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión manifestaciones de la personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido)…”(Sentencia Nro. 178, de fecha 26-04-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, los referidos criterios indicativos de la intención del sujeto, ya fueron en su gran mayoría tratados por éste Juzgador; sin embargo, la defensa arguyó que la ausencia de reiteradas heridas (número), así como el comportamiento desplegado por su representado luego del resultado delictivo, al no evadirse del sitio de los acontecimientos, constituye evidencia de la no intencionalidad del agente de producir la muerte, En ese sentido, éste administrador de justicia debe rechazar –como en efecto lo hizo- el argumento de la defensa, y para ello, hace las siguientes consideraciones:

    En torno a la jurisprudencia citada, la intención del sujeto quedó acreditada al analizarse lo siguiente: 1) La naturaleza del arma empleada: arma blanca (navaja) constituida por una hoja de corte de metal de 10.5 centímetros de longitud, por 2,1 centímetros de ancho, amolada en doble bisel y terminación distal en punto semi aguda tipo pico de loro; 2) el número y dirección de las heridas: con respecto a este punto, si bien la herida se produjo en la zona del abdomen, y en términos cuantitativos podría afirmarse que fue una sola lesión, no es menos cierto, que deben señalarse las consecuencias de la misma, toda vez, que de la declaración de la médico forense que le practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, este juzgador observó lo siguiente: primero: que la herida pudo haber producido la muerte, sea por un schock hipovolémico o por una infección causada por la evisceración, la cual (muerte), no se produjo por la inmediatez en la asistencia médica practicada; segundo: que la lesión fue amplia y profunda para llegar al epigastrio; tercero: que la herida fue a unos cuantos centímetros del corazón. Así las cosas, éste Juzgador afirma que ante las circunstancias propias que rodearon la herida, la zona comprometida y sus consecuencias desde la perspectiva médica, la intención del agente no fue lesionar.

    De igual manera, en relación a los signos anteriores, coetáneos y posteriores a la acción, sin duda, -como ya se ha dicho-, estos vienen dados por la relación de hostilidad que existía entre los hermanos (acusado-víctima) anterior al hecho, acreditado como consecuencia de la deposición de los testigos presenciales que declararon en el juicio oral y público; así como, por la actitud del agente (acusado) ante el resultado delictivo, al no prestarle ayuda a su propio hermano a los fines de coadyuvar en salvarle la vida. De igual manera, asumir, que la no huida del sitio del hecho por parte del acusado luego de la acción criminosa sea determinante para no considerar acreditada la intención, no es del todo válido; primero, porque ello constituye el correcto comportamiento (deber ser) de cualquier sujeto activo en las circunstancias en que éste estuvo, denotando un interés por someter su conducta a la justicia; y segundo, porque, tal actuación forma parte integrante de un aspecto meramente subjetivo, concerniente a la esfera interna de cada individuo en cómo se enfrenta o reacciona antes hechos como los sucedidos -propio cuando opera el arrepentimiento-, que de ninguna manera alteraba o modificaba el resultado ya producido; ante esto último, el autor E.G.O., (Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Complutense de Madrid), en su trabajo ALGUNOS ASPECTOS DE LA RECIENTE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA; Pag. 425, destaca lo siguiente: “En el campo penal, el dolo contempla la previsión efectiva del resultado y su aceptación intelectual, dejando al margen cuestiones emocionales de cualquier tipo…” (…)”

    En otro orden de ideas, en relación a que la acción desplegada por el sujeto activo del delito, se encontraba dentro de las exigencias, para aseverar que nos encontramos ante una legitima defensa, tal como lo define la letra del artículo 65.3 del Código Penal vigente; debe necesariamente esgrimirse las siguientes consideraciones: como bien señalan LANDECHO VELASCO y MOLINA BLÁZQUEZ, la legítima defensa como causa de justificación supone la concurrencia de ciertas razones que conducen al legislador a permitir el ataque a bienes jurídicos, por ello, cuando se configura una causa de justificación, si bien se verificará una conducta típica, la misma no será antijurídica, sino por el contrario, conforme a derecho. (LANDECHO VELASCO, Concepción: Derecho penal. Op. Cit. P. 300).

    Conforme a lo anterior, por Legítima defensa, el autor FRIAS CABALLERO, sostiene que la misma debe ser entendida como “la repulsa o reacción necesaria y no provocada suficientemente contra la agresión ilegítima, actual e inminente, desplegada contra los derechos o bienes propios o de un tercero, realizada con razonable proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla”.

    Así pues, los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 65 del Código Penal para que se configure la legítima defensa son los siguientes:

  9. - Agresión Ilegítima: debe tratarse de ataque u ofensa a la persona, actual e inminente.

  10. - Necesidad de la Defensa: De otra parte, se exige que la defensa realizada haya sido necesaria para impedir o repeler el ataque, y

  11. - Falta de provocación suficiente: Es necesario que la agresión ilegítima no sea consecuencia de una provocación suficiente por parte del agredido, es decir, que éste no haya dado lugar a la misma incitándola o determinándola; debe resaltarse, que el concepto de provocación suficiente quiere significar el acto de incitar al otro, quien termina emprendiendo el ataque contra el provocador.

    Este Juzgador, no desconoce que efectivamente tal y como quedó demostrado el hecho en el presente juicio oral y público, es la víctima quien empuñando una (01) navaja (arma blanca) se acerca al acusado, constituyéndose ello, en coadyuvante para el inicio del “forcejeo” entre ambos; sin embargo, -como se ha repetido- para que se produjera el resultado (lesión) tuvo el acusado que desarmar a la víctima, pues quedó acreditado que la lesión se realiza con la misma arma blanca que inicialmente empuñaba el sujeto pasivo del delito, en ese sentido, durante ese breve instante constituido por el desarme de la víctima previo al grave resultado, la agresión no era inminente, carente, -como lo ha definido la doctrina-, de potencialidad ofensiva. Con respecto a este punto, el autor F.G.A., en su obra Legítima Defensa y Estado de Necesidad, Pag.36, destaca lo siguiente: “…Por el contrario, como es lógico, la legítima defensa no procede contra agresiones pasadas, ya neutralizadas, carentes, actualmente de potencialidad ofensiva. Por ejemplo, A, provisto de una pistola, ataca a B. Este logra desarmar a su agresor y, cuando lo tiene a su merced, emplea el arma arrebatada al atacante para matarlo o lesionarlo. Es evidente que B no está amparado por la legítima defensa, porque esta eximente no cubre las reacciones coléricas o vengativas”.

    Como corolario a las consideraciones anteriores, en relación a la necesidad del medio empleado, debe existir proporcionalidad entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva; no observada (proporcionalidad) en el caso en concreto, al producirse el grave resultado cuando –como ya se dijo- la agresión no era inminente, es decir, estaba neutralizada; asimismo, en cuanto a la inevitabilidad del peligro, surge aquí, la siguiente interrogante: ¿Es jurídicamente obligatoria la fuga como medio de eludir la agresión?; al respecto, el autor antes citado, refiere lo siguiente: “…Como regla general, la huida no es jurídicamente obligatoria. Lo será, solamente, cuando en el caso considerado, se satisfagan estas dos condiciones: a) Que la fuga no represente, para el agredido, un peligro mayor que aquél que supone permanecer en el lugar de los hechos y reaccionar violentamente ante la agresión; y b) Que la huida no sea deshonrosa para el atacado…”:conforme a lo anterior, es por ello, que este Juzgador insiste en que, de las posibilidades con que contaba el acusado antes de reaccionar como en efecto lo hizo y producir el grave resultado, estaba sin duda, la huida del lugar de los hechos (sitio abierto), o simplemente, deshacerse del arma que por un breve instante –lógicamente- tuvo en su poder.

    Por último, esgrimir que efectivamente el acusado por un breve instante neutralizó la agresión ilegítima, es lo que consecuencialmente nos permite afirmar que esta (agresión), ya no era inminente, siendo este al argumento por el cual debe desecharse el exceso en la defensa como circunstancia que atenúa la pena, por cuanto, que el peligro sea grave e inminente, es requisito sine qua nom para que proceda tal atenuante, prevista en el artículo 66 del Código Penal vigente.

    Se hace necesario destacar que para fundamentar la presente denuncia, la defensa no indicó de forma precisa, en que numeral de los previstos en el artículo 452 del COPP, fundamentaba su denuncia, tampoco refirió de forma expresa en que vicio de sentencia incurrió la recurrida.

    No obstante a pesar de que el artículo 453 del COPP, en su aparte segundo, expresa que el recurso de apelación de sentencia debe interponerse en escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo, considera esta alzada, en aras de proteger la garantía de la tutela judicial efectiva, entrar a conocer el fondo del mismo, sin descartarlo por manifiestamente infundado. A este respecto vale precisar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en considerar que las C. deA. no deben ser extremadamente formalistas en el conocimiento de los recursos, pues ello violentaría la norma prevista en el artículo 257 Constitucional. Al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 197 de fecha 08-02-2002, citando decisión del 17-01-2001 que:

    (…) la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia (…)

    .

    Al mismo tenor se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 43 de fecha 28-02-2002, que precisa:

    (…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de casación, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que la Corte de Apelaciones apegada a un excesivo formalismo declaró sin lugar el recurso de apelación porque el recurrente no había indicado por separado cada uno de los motivos por los cuales apelaba del fallo dictado por el Tribunal de Juicio, ni había expresado la solución que pretendía de los mismos (…) igualmente se aprecia que del propio texto de las denuncias se entiende la petición del recurrente, de que se motive el fallo y se expliquen las razones por las cuales se condenó a su patrocinado (…)

    .

    Siendo esto así, debe esta alzada, en amparo de la tutela judicial efectiva, comprender que esta última denuncia, pretende discutir que la recurrida, en cuanto a la determinación de la culpabilidad del acusado, interpretó erróneamente una norma jurídica, siendo para el presente caso norma prevista en el artículo 407.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, que define el delito de homicidio intencional agravado en grado de frustración.

    Al respecto podemos observar que el juzgador consideró que el acusado, en la ejecución del hecho, obró con animus necandi, esto es, con la intención de dar muerte. A este criterio arribó el juzgador en razón a que al desarmar a su agresor, tuvo el acusado –aun momentáneamente- el dominio del hecho, pudiendo optar por asumir una conducta distinta.

    A este particular, y compartiendo el criterio de la defensa, consideramos que tal apreciación fue exagerada, incurriendo por ende el juzgador en un errónea interpretación de la referida norma jurídica (407.1 CP). Ello en cuanto a que el ánimo de matar no puede –únicamente- expresarse a través de una sola lesión, que por demás –como consta en la recurrida- devino de una agresión ilegítima y no provocada. Vale destacar que el animus necandi se exterioriza, es decir se demuestra, a través de una conducta positiva e idónea para matar. A este respecto expresó el maestro Grisanti Aveledo (MANUAL DE DERECHO PENAL. 1989. 18):

    (…) ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realzar tal determinación.

    Estos datos son los siguientes:

    a) la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de órganos vitales.

    b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

    c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

    d) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario.

    e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar sui su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo (…)

    Si partimos de este criterio, el cual compartimos plenamente, podemos observar que en la recurrida se coincidió en que quien inició la agresión, sin provocación de parte del acusado, fue la propia víctima, cuando se le abalanzó con un objeto punzo cortante (navaja) para agredirlo. Que el acusado se defendió forcejeando con la víctima, resultando esta última lesionada. Que la víctima solo presentó una herida en la zona abdominal. Que el arma empleada para causar la lesión fue una navaja con una hoja de 10.5 centímetros de largo, y 2.1 centímetros de grueso.

    Así entonces, conforme al criterio citado del maestro Grisanti Aveledo, es incomprensible, conforme a los hechos valorados en la causa, como pudo el juzgador de instancia interpretar la acción del acusado como capaz de causar la muerte del la víctima, cuando –en principio- su acción fue la de repeler una agresión; cuando la ubicación de la herida resultante del forcejeo se produjo en la zona abdominal; y cuando la acción del acusado arrojó como resultado una lesión única.

    Aunado a esto, puede observarse que la calificación delictual no solo atribuyó al hecho la cualidad de (homicidio) agravado, sino que el juzgador consideró que éste se produjo en grado de frustración. A este respecto vale destacar que para que la frustración se materialice, debe el agente haber realizado todo lo necesario para consumar el hecho, siendo en el presente caso, la consumación del homicidio. En este tenor opinó la Sala de Casación Penal, en decisión N° 178 de fecha 26-04-2007, al expresar:

    (…) si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada (…)

    .

    Coincidiendo plenamente con la posición de la Sala Penal (citada), vale preguntarse: ¿Cómo pudo considerarse que el acusado realizó todo lo necesario para matar, cuando solo profirió una lesión? Esta situación hace aun más palmario el desacierto del juzgador de juicio, en la interpretación del tipo penal aplicable, ello en razón a que la intención de matar debe ser evidente, es decir, debe manifestarse por circunstancias de ejecución del delito capaces de no engendrar dudas acerca de la intención del acusado de dar muerte a la víctima. Luego entonces, si la intención del acusado era la de matar, su conducta ejecutoria se hubiese manifestado de otra forma, bien sea profiriendo reiteradas lesiones, o atacando directamente un órgano vital, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. Luego entonces, conforme a los razonamientos expuestos, debemos concluir en que la razón asiste a la recurrente, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide.

    Ahora bien, siendo que esta alzada no puede valorar las pruebas debatidas en juicio, para determinar la intención del acusado, y conforme a ello, juzgar acerca de la culpabilidad o no del acusado, puesto que nuestra función es controlar la aplicación que del derecho se realiza en las sentencias recurridas, es menester, conforme a lo concluido, decretar la nulidad de la sentencia y ordenar la repetición del juicio ante un tribunal distinto. También consideramos prudente acordar a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada quince (15) días, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 4°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  12. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogada C.C., Defensora Pública Penal N° 2, actuando en representación del acusado P.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16-10-2007, mediante la cual CONDENÓ al acusado, a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem.

  13. - Decreta la nulidad del fallo recurrido por incurrir en el vicio de errónea interpretación del artículo 407.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

  14. - Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribual distinto al que dictó el fallo apelado.

  15. - Decreta a favor del acusado, la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada quince días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    DR. E.J.C. SOTO

    LA SECRETARIA,

    ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

    MEJÍAS CONTRERAS…SRIA.

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