Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.431.850, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.232.095, y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

EXPEDIENTE: Nº 5190.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano P.A.R.C. asistido por el Abogado C.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48494; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano O.Á.R..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que es propietario de un inmueble (galpón) ubicado en el sector de La Concordia, 8ª Avenida, Nº 7.247, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

-Que en el mes de enero de 2000 estableció un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano O.Á.R., para guardar allí un vehículo de fabricación hechiza de los que se denominan Chivas; vehículo por el cual se pagaría QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios, por el día y la noche hasta su retiro.

-Que pasaron más de cinco (5) años sin que dicho ciudadano hubiese pagado lo convenido.

-Que se comunicó con el arrendatario para que le pagara y se llevara el vehículo, pero se ha negado.

-Que anexaba la inspección judicial evacuada el 29/06/2006 por este Juzgado.

-Que por lo antes expuesto, era que demandaba a O.Á.R., para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:

  1. En cumplir el contrato verbal.

  2. En pagar UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.047.000,00) que se le adeuda, esto es, 2095 días por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios.

  3. En pagar TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 314.000,00) por concepto de honorarios de Abogado.

  4. En pagar las costas y costos.

Estimó la demanda en UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.361.750,00) y la fundamentó en los artículos 1167, 1133, 1137, 1141, 1159 y 1160 del Código Civil, y en las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 8).

SEGUNDO

El 08/10/2006 se admitió la demanda (f. 9).

Mediante escrito del 19/01/2007 el ciudadano O.Á.R. asistido por la Abogada J.R.Q.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122771, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:

-Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

-Que solicitó los servicios del ciudadano P.R. para estacionar el vehículo en sus instalaciones, a partir de 2006.

-Que se convino en un pago diario de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), o sea, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales.

-Que pagó los tres (3) primeros meses, pero dado que efectuó un acuerdo de venta con un tercero, éste se haría cargo del pago del estacionamiento.

-Que convenía en que adeudaba hasta la fecha (19/01/2007) la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, y enero de 2007.

-Negó y rechazó el estado de insolvencia.

-Solicitó se declarara sin lugar la demanda (f. 15 y 16).

TERCERO

  1. El 30/01/2007 la parte actora promovió:

    -El mérito favorable de autos.

    -Las testimoniales de J.E.M., J.E.C., E.R.A. y J.A.L..

    -Contratos de arrendamiento (fs. 17 al 25).

  2. El 02/02/2007 la parte demandada promovió:

    -El mérito favorable de las actas.

    -Lo expuesto por el accionante en el libelo de la demanda, respecto a que el vehículo fue depositado por él en las instalaciones señaladas, como estacionamiento (f. 30).

CUARTO

De los testigos promovidos por la parte actora declararon:

E.R.A., quien expuso: Que era arrendatario del inmueble ubicado en la 8ª Avenida, Nº 7-247, La Concordia, San C.d.E.T.; desde hace aproximadamente cinco (5) años. Que el propietario del inmueble era el señor P.R.. Que desde que llegó allí, ha visto en el galpón un vehículo de los que denominan chivas (f. 28).

J.A.L.T., quien expuso: Que era arrendatario del inmueble ubicado en la 8ª Avenida, Nº 7-247, La Concordia, San C.d.E.T.; desde hace aproximadamente cinco (5) años. Que el propietario del inmueble era el señor P.R.. Que desde que llegó allí, ha visto en el galpón un vehículo de los que denominan chivas (f. 29).

III

PARTE MOTIVA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Ante este juzgado comparece el ciudadano P.A.R.C. y expuso: Que es propietario de un inmueble (galpón) ubicado en el sector de La Concordia, 8ª Avenida, Nº 7.247, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que en el mes de enero de 2000 estableció un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano O.Á.R., para guardar allí un vehículo de fabricación hechiza de los que se denominan Chivas; vehículo por el cual se pagaría QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios, por el día y la noche hasta su retiro. Que el inquilino no ha pagado lo convenido. Que demandaba a O.Á.R. para que cumpliera el contrato verbal y pague: UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.047.000,00) por concepto de la deuda, TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 314.000,00) por concepto de honorarios de Abogado, las costas y costos.

La parte demandada, contestó la demanda negándola y contradiciéndola. Alegó, que solicitó los servicios del ciudadano P.R. para estacionar el vehículo en sus instalaciones, a partir de 2006. Que se convino en un pago diario de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), o sea, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensual. Que pagó los tres (3) primeros meses, pero dado que efectuó un acuerdo de venta con un tercero, éste se haría cargo del pago del estacionamiento. Que convenía en que adeudaba hasta la fecha (19/01/2007) la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, y enero de 2007. Negó y rechazó el estado de insolvencia.

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que las alegaciones deben anteceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo, y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.

Del estudio del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora solicita:

  1. - El cumplimiento del contrato verbal.

  2. - El pago de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.047.000,00) por concepto de la deuda.

  3. - El pago de TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 314.000,00) por concepto de honorarios de Abogado.

  4. - El pago de las costas y costos.

    Así mismo, del estudio de la contestación de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar: La circunstancia del demandado de haber pagado lo convenido por ambas partes, en virtud del servicio de ceder parte del inmueble del actor para el estacionamiento de un vehículo de los que se denomina chiva; y desde cuando empezó dicho servicio. No siendo hechos controvertidos ni objeto de prueba, la existencia del contrato acordado entre las partes.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

    Aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de prueba, ya que atentarían contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de esos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser Derechos Constitucionales son de Orden Público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la sentencia, deben analizarse y juzgarse.

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  5. - Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano P.A.R.C., emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Este Juzgador estima, que esta prueba documental se refiere a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Dicha probanza evidencia la identificación del demandante en esta causa.

  6. - Inspección judicial realizada mediante solicitud signada con el Nº 3201, que fue evacuada por este Juzgado en fecha 29/09/2006. Esta probanza se refiere a documento emitido de un Funcionario Público en el ejercicio de su competencia, documento que no resultó de manera alguna tachado, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que en el inmueble ubicado en la 8ª Avenida de La Concordia, galpón Nº 7-247, de esta ciudad de San Cristóbal, se encontró un vehículo de los denominados chiva, con colores: verde, amarillo, rojo y azul. Que dicho vehículo no tiene caja de trasmisión de mando, no tiene diferencial, ni tablero, ni volante, ni caucho, ni asientos, ni vidrios, ni espejos u otros accesorios. Y que se encuentra en malas condiciones, presentando evidencia de haber permanecido bastante tiempo en ese lugar.

    EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  7. - Mérito favorable de autos. Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que tales méritos serán utilizados para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva.

  8. - Las testimoniales de los ciudadanos E.R.A. y J.A.L.T., quienes estuvieron contestes en afirmar: Que son arrendatarios del inmueble ubicado en la 8ª Avenida, Nº 7-247, La Concordia, San C.d.E.T.; desde hace aproximadamente cinco (5) años. Que el propietario del inmueble era el señor P.R.. Que desde que llegaron allí, han visto en el galpón un vehículo de los que denominan chivas.

    Las anteriores declaraciones las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser testigos presenciales que d.f.d. hecho de que el carro denominado chiva a permanecido en el inmueble referido por más de cinco (5) años. Así se decide.

  9. - Contrato de arrendamiento otorgado por los ciudadanos P.A.R.C., demandante en esta causa, y J.E.M., ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15/03/2004, inserto bajo el Nº 11, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Contrato de arrendamiento otorgado por los ciudadanos P.A.R.C., demandante en esta causa, y J.A.L.T., ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 04/02/2003, inserto bajo el Nº 06, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    El Tribunal observa, que si bien esta prueba se trata de unas documentales consignadas conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no guardan relación con el objeto de la presente demanda. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  10. - Mérito favorable de las actas. Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que tales méritos serán utilizados para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva.

  11. - La alegación hecha por el demandante cuando éste señala, que el vehículo objeto de depósito fue guardado por él en dichas instalaciones para que fungiera como estacionamiento. El Tribunal observa, que ello en sí no constituye una prueba, sino efectivamente una afirmación del actor, que corrobora parte de la afirmación de éste para fundamentar su pretensión.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del análisis de autos observa quien aquí decide, que la pretensión del actor se encuentra referida al cumplimiento de una convención, que en nuestro Derecho Civil es llamado: Contrato de Obras. Así, el artículo 1630 del Código Civil, define tal convención de la siguiente manera:

    El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

    De dicha norma se aprecia, que el objeto en un contrato de obra, es tanto la obra que puede ser un bien o un servicio, y corresponde a quien haya sido contratado para llevar a cabo el trabajo correspondiente (contratista); como el precio, el cual es la contraprestación, honorario o retribución que el contratante entrega al momento de recibir la obra concluida.

    De la subsunción del caso de autos en la norma transcrita, este Juzgador determina, que el convenio cuyo cumplimiento reclama el actor, es un contrato de obra, a pesar de haberlo calificado como contrato de arrendamiento. Por consiguiente, las partes tenían una serie de obligaciones que provienen de la naturaleza misma de dicha clase de contratación, como son, para el contratista, ejecutar la obra o servicio y entregarla(o); y para el contratante o comitente, recibir la obra o servicio y pagar su precio.

    Ahora bien, siendo el Estado Venezolano un estado de Derecho y de Justicia, consagrado como tal en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerarse injusto que una persona realice para otro un beneficio sin que este a su vez le retribuya su actuación, y debe considerarse justo la realización o la entrega de un bien o servicio a cambio de una justa compensación.

    En el caso subjudice, este Sentenciador considera, que de lo alegado y probado se infiere, que el demandante convino con el demandado en cederle parte de un galpón para estacionar allí un vehículo de los denominados chiva, estableciéndose un costo por dicho servicio. Y si bien, el demandado reconoció dicho acuerdo y su precio, alegó una circunstancia distinta al tiempo que llevaba comprendido esta negociación; empero en el acervo probatorio no comprobó su afirmación de hecho, así como tampoco su solvencia o la extinción de la obligación. Amén de que la parte que recibe la obra o el servicio debe recíprocamente pagar su precio. En consecuencia, es imperioso concluir que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se establece.

    Honorarios de Abogado:

    En lo que concierne al cobro de TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 314.000,00) por concepto de honorarios profesionales; quien juzga considera, que la Ley de Abogados establece el procedimiento para la estimación e intimación de los honorarios de Abogado, por lo que mal podía el Abogado asistente de la parte actora estimar dicho concepto en el escrito libelar. A tal efecto, la demanda en cuanto a esta reclamación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal, intentada por el ciudadano P.A.R.C., contra el ciudadano O.Á.R..

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar del cumplimiento del contrato, SE CONDENA a la parte demandada O.Á.R. pagar al demandante P.A.R.C., la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.047.000,00) por concepto de deuda, que corresponde a 2095 días, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda referente al cobro de la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 314.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5190.

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