Decisión nº DP11-R-2011-000081. de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de noviembre de 2011.

Años: 201º y 152º.-

En fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano P.C.G., asistido por el abogado R.P.M., presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos, de esta Sede del Circuito Laboral del Estado Aragua, escrito donde solicita a este Juzgado: 1) El avocamiento al conocimiento de la presente causa. 2) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordene la notificación de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, tanto al Procurador General de la República, como al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), y al Banco I.V., en proceso de liquidación. 3) La aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, específicamente en lo que respecta al Procedimiento Administrativo a seguirse por ante FOGADE.

A los fines de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, este Tribunal observa:

Que, riela a los folios 94 y 95 del expediente, auto de fecha 12 de mayo de 2011, donde la Juez Suplente a cargo de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Vilmariz Castro, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando notificar a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, advirtiéndole a las partes que:

(…) una vez que conste en autos la notificación ordenada a la Procuraduría General de la Republica y sin necesidad de certificación alguna por parte del secretario, se suspenderá la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, vencidos como sean los lapsos de Ley este Tribunal dictará auto reanudándose la causa, oportunidad en la cual se pronunciará sobre lo peticionado por las partes intervinientes. (…)

Ahora bien, cabe destacar que, por cuanto durante el periodo o lapso transcurrido a objeto de que se consumara la notificación al Procurador General de la República - que consideró procedente la Juez Suplente designada- la Juzgadora natural de la presente causa se reincorporó a sus funciones dado el vencimiento del periodo pre y post natal respectivo; por lo que fue y se dio por recibido oficio G.G.L-A.A.A.003663, de fecha 15 de agosto de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República (folio 105), que se ordenó agregar a los autos en fecha 27 de octubre de 2011 (folio 106), precisándose a su vez a las partes intervinientes que por cuanto se evidencia que dicho organismo se encuentra notificado según lo establecido en el auto de fecha 12 de mayo de 2011, se suspendió la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del recibo de la mencionada notificación, por lo que considera quien juzga, que, en razón al estado procesal de la presente causa, es inoficiosa notificación alguna que practicar en el presente asunto, toda vez de que las partes ab-initio, tenían la certeza y conocían que la juzgadora que hoy suscribe la presente decisión, es la juez ordinaria de la causa ya iniciada. Así se establece.-

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por este Juzgado, al respecto, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, tanto la aclaratoria como la ampliación de la sentencia, van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.

Asimismo, respecto a la oportunidad para solicitar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias dictadas, esta Superioridad trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante el cual quedo establecido lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (…) (destacado del Tribunal)

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada a los fines de determinar si la solicitud fue presentada de manera tempestiva, observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 30 de marzo de 2011, es decir, el segundo día de los cinco para la reproducción integra del fallo, entrando este Tribunal en periodo de designación de suplente – con ocasión al reposo pre y postnatal otorgado- desde la fecha comprendida entre el 05 de abril de 2011 y el 09 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, por lo que durante dicho lapso no hubo despacho en atención a tales acontecimiento, siendo que en fecha 10 de mayo de 2011, se inicio el despacho en este Tribunal debido a la designación de la Ciudadana Juez Suplente, quien se aboco al concomimiento de la causa en fecha 12 de mayo de 2011, evidenciándose en consecuencia, que la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 30 de marzo de 2011, fue interpuesta por la parte actora el segundo día (2º) día hábil siguiente de los cinco que prevé la ley para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia; razón por la cual esta Superioridad considera que la solicitud objeto de la presente decisión fue interpuesta tempestivamente, conforme al lapso de ley, y así se decide.-

Determinado lo anterior, y en cuanto a los puntos solicitados para ser ampliados o aclarados, este Tribunal Superior, observa, que en la sentencia dictada de manera muy clara y precisa, se estableció:

“(…) Se destaca pues que, ciertamente, el acto de llevar a efecto lo dispuesto por un Juez, esto es, la efectividad o cumplimiento de una sentencia o fallo de Tribunal competente que resuelva una cuestión o litigio, en la materia de autos, se rige en parte, por las reglas particulares del proceso establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución forzada, toda vez que dada la situación del ente demandado, por las pertinentes al régimen especial de liquidación de la entidad financiera afectada previstas en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que es la instancia administrativa designada por la ley a tales fines, la encargada de llevar a cabo la liquidación del patrimonio social y su distribución proporcional entre la universalidad de acreedores de la afectada; en consecuencia, procede su ejecución, en este caso, ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por ser el ente administrativo encargado de repartir el patrimonio de la sociedad mercantil demandada, tal y como fue referido por el Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), según escrito que riela a los folios 34 al 36, donde el mismo le informa a la Ciudadana Jueza, entre otros, la improcedencia de lo primariamente ordenado por la Ciudadana Jueza a-quo, precisándole a su vez, que dicho organismo procedió a realizar los trámites administrativos respectivos en cuanto a la acreencia del accionante; razón por la cual, mal podía la Juez a –quo “suspender” el proceso de ejecución violentando con ello la cosa juzgada, toda vez que ya existía sobre la peticionada suspensión, pronunciamiento de dos Tribunales Superiores que declararon improcedente la misma. Así se decide. (…)”

Constatado lo anterior, esta Superioridad evidencia que no existe elemento o material alguno que sea susceptible de ser aclarado ni mucho menos ampliado, toda vez que del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia de manera clara y explícita cual es el procedimiento a seguir en el presente asunto, indicando que las gestiones administrativas correspondientes para el cobro de las acreencias serán realizadas por ante el ente liquidador, es decir, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); por lo que en tal sentido, considera este Tribunal Superior, que no hay nada que ampliar, aclarar ni corregir, en cuanto a los puntos solicitados por el actor de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de de 2011. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto, es forzoso para quien juzga, declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por el ciudadano P.C.G., parte actora en el presente proceso, asistido por el Abogado R.P.M.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de de 2011 interpuesta por la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2011-000081.

AMG/kng/kgp.-

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