Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005016

PARTE ACTORA: P.D.L.C.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.961.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.A.A.C. y J.T.P.I., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 83.082 y 83.547 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DA THE WORLD CONSULTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2000, bajo el N° 30, Tomo 25-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.A., D.R.G.P. y R.A.V.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 7.182, 81.742 y 33.451 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el dos (02) de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 234-A-Sgdo.;

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: A.G.P. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.050.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.D.L.C.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.961.803, en contra de la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2000, bajo el N° 30, Tomo 25-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de octubre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de octubre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, la representación judicial de la empresa demandada invocó la intervención de terceros en el procedimiento de conformidad con el numeral 4° de la norma del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el verdadero patrono y con quien existió una auténtica relación laboral fue con el BANCO DE VENEZUELA, por lo que se solicitó que la referida entidad financiera fuera llamada al proceso a participar como co demandada, siendo admitida la tercería en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, ordenándose la notificación del banco y de la Procuraduría General de la República a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha dos (02) de febrero de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el tercero, la demandada y el tercero interviniente consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes y por el tercero interviniente, fijó Audiencia de Juicio, la cual se inició el doce (12) de enero de 2011, continuó el seis (06) de abril de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha trece (13) de abril de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano P.D.L.C.R.Á., que comenzó a prestar sus servicios en fecha dos (02) de junio de 2008, para la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., desempeñando el cargo de CONSULTOR DE SISTEMAS, desarrollando sus actividades en la sede del BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, ya que la empresa que lo contrató le prestaba servicios de consultoría gerencial a la entidad financiera, terminando su contrato de trabajo el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, cumpliendo funciones sin contrato y finalizando su relación de trabajo por decisión unilateral de su patrono, es decir, por despido injustificado el quince (15) de julio de 2009, prestando un servicio en consecuencia, de un (01) año, un (01) mes y trece (13) días, laborando de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Señala el accionante que devengó un salario mensual de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) y que su empleador nunca le canceló los conceptos y sumas dinerarias derivadas de la prestación de sus servicios, motivos por los cuales, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: prestación de antigüedad; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; y utilidades correspondientes a los períodos 2008 y 2009, lo cual arroja la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.521,78), aunado a los intereses moratorios, lo que representa la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.999,61) a lo cual debe adicionarse la indexación y condenatoria en costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Ratificó la tercería interpuesta y expresó que en modo alguno se constituyó en patrono del accionante, por cuanto el verdadero empleador y con quien en efecto existió una auténtica relación laboral fue con el BANCO DE VENEZUELA, que fue el sitio en el cual se prestó el servicio por parte del accionante, siendo en consecuencia que a DA THE WORLD CONSULTING, C.A., no le compete ni directa ni indirectamente la demanda interpuesta.

DA THE WORLD CONSULTING, C.A., negó de manera categórica la relación laboral con el accionante, así como también la cualidad de patrono, exponiendo que no se encuentra obligada a cancelar los conceptos demandados y solicitando la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Expresa la demandada que el actor afirmó que fue con el BANCO DE VENEZUELA que inició la relación de trabajo y que fue la entidad bancaria quien designó los cargos a desempeñar así como también la jornada de trabajo, tiempo y días a laborar, siendo la institución financiera quien además, canceló el salario del actor (aclarándose que la demandada fue contratada para cancelar el salario del actor), es decir, el banco fue el que fijó las condiciones de modo, tiempo y lugar de prestación del servicio.

Postuló la demandada que el BANCO DE VENEZUELA era el lugar de trabajo del accionante, sus jefes inmediatos eran los Vicepresidentes y Gerentes de la institución e insistió en que el horario de trabajo le fue fijado por el banco, expresando que el actor fue trabajador única y exclusivamente del BANCO DE VENEZUELA y que bajo ningún supuesto prestó servicios personales para DA THE WORLD CONSULTING, C.A.

Se expuso que el pago del salario siempre fue a cargo del BANCO DE VENEZUELA, a pesar de que lo hacía a través de su contratista DA THE WORLD CONSULTING, C.A., desde el dos (02) de junio de 2008, hasta el quince (15) de julio de 2009.

De lo relatado, coligió la demandada que de acuerdo a las condiciones de modo, tiempo y lugar existió una prestación efectiva de servicios permanente al BANCO DE VENEZUELA, siendo que la institución financiera era además quien aportaba todos y cada uno de los implementos para la prestación del servicio.

Se niegan todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito libelar, solicitándose finalmente la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Con ocasión a la tercería interpuesta por la parte demandada y admitida en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el BANCO DE VENEZUELA, expuso lo siguiente: Fue negado que el actor haya mantenido con el banco relación laboral alguna, manifestándose que fue el propio accionante quien explanó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A., bajo subordinación y pago de remuneración en el mes de junio de 2008, terminando el contrato de trabajo el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, en consecuencia, se niega el carácter de patrono de la institución financiera.

Expone el BANCO DE VENEZUELA que la tercería debe desestimarse por cuanto la proponente de la misma sólo niega haber mantenido con el accionante una relación laboral y atribuye la misma al actor y al banco, pero que no hace relación a hechos laborales en el ámbito del demandante y la institución financiera, que de ser probados puedan presumir la existencia de un contrato de trabajo entre éstos.

Fue puesto de manifiesto por el tercero interviniente que lo expuesto, se debe a una caprichosa calificación jurídica que hace el proponente de la tercería pero sin base fáctica, siendo que el banco no tiene conocimiento directo sobre los hechos constitutivos de la acción en contra de la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., siendo que resulta cierto que la demandada empleadora del actor como empresa contratista ejecutó con sus propios elementos reales y personales servicios de consultoría para el banco.

En ese orden de ideas, se expuso que la demandada DA THE WORLD CONSULTING, C.A., como contratista tiene como actividad comercial principal prestar servicios al público en general en el área de creación, instalación, operatividad y mantenimiento de plataformas tecnológicas (Hardware y Software) con su propios medios reales y personales, los cuales presta u ofrece prestar en los términos de la norma del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sin comprometer la responsabilidad laboral del receptor del servicio y que ejecuta los servicios contratados que tienen que ver con proyectos tecnológicos y de consultoría que están en capacidad de instalar, desarrollar y mantener, en virtud de poseer las capacidades técnicas, conocimiento y personal que es precisamente lo que ofrece en el mercado al cliente que lo requiera, es decir, no sólo al banco sino al público en general.

Se relata que en el caso particular, al producirse y anunciarse la necesidad de instalar y poner en práctica proyectos para atender el abanico de servicios bancarios en los que se aplique la tecnología de la información para el manejo masivo de grandes cantidades de datos electrónicos, como esas actividades del sector tecnología que no forman ni pueden formar parte de su objeto social, se contratan servicios especializados con empresas contratistas del sector, que se promocionan como consultores gerenciales poseedores de medios de producción reales y personales para crear, implantar, ejecutar y mantener los proyectos tecnológicos requeridos y que ese fue el caso de la demandada, la cual hizo su propuesta en la cual describió los alcances contractuales de los servicios ofertados.

Se especificó que la demandada como persona jurídica y contratista inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, que se dedica con sus propios elementos reales y personales a prestar servicios a terceros, asume las responsabilidades de carácter laboral y social con el personal que puede adscribir por su cuenta, riesgo y costo a los proyectos.

Fueron negados y desconocidos por el BANCO DE VENEZUELA todos los hechos postulados, sumas dinerarias y conceptos demandados, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la tercería interpuesta y de la demanda respecto a la entidad financiera.

-V-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto a la tercería interpuesta por la parte demandada DA THE WORLD CONSULTING, C.A., en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A.

En ese sentido, la demandada deberá demostrar el carácter de patrono de la entidad financiera traída al procedimiento como tercero interviniente.

Por su parte, el BANCO DE VENEZUELA, S.A., deberá demostrar que la sociedad mercantil demandada DA THE WORLD CONSULTING, C.A., se constituyó en su contratista sin desarrollar una actividad inherente o conexa.

Determinará el Sentenciador a su vez, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba de Informes; y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Por lo que respecta a la documental inserta a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios ochenta y siete (87) y ciento doce (112) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para la empresa demandada DA THE WORLD CONSULTING, C.A., desde el dos (02) de junio de 2008, hasta el quince (15) de julio de 2009, desempeñando el cargo de CONSULTOR DE SISTEMAS, devengando un salario de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ochenta y ocho (88) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las toma en consideración concatenadas con la resulta de la Prueba de Informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de evidenciar la cancelación al accionante de ciertas sumas dinerarias bajo el ítem de pago de nómina desde el mes de junio de 2008, por ante la referida institución financiera. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental inserta al folio ciento once (111) del expediente, quien juzga la desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un titulo a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental inserta al folio ciento trece (113) y ciento catorce (114) del expediente, quien juzga la aprecia concatenada con la resulta de la Prueba de Informes dirigida a SEGUROS FEDERAL, todo ello a los fines de evidenciar que la sociedad mercantil JM THE WORLD CONSULTING, C.A., suscribió en carácter de Tomador a favor del ciudadano accionante P.D.L.C.R.Á., una póliza de HCM Colectivo, actuando como patrono. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que corresponde a la Exhibición de Documentos admitida, se observa que la parte demandada no exhibió en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la documental solicitada, procediendo además a desconocer la documental aportada por la parte actora, motivo por el cual, se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental inserta a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO DE VENEZUELA remitiera información, se observa que la referida institución financiera suministró los datos requeridos en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, cursantes a los folios doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos noventa y tres (293) (ambos folios inclusive) del expediente, los cuales una vez a.s.a. por el Sentenciador a los fines de evidenciar la cancelación al accionante de ciertas sumas dinerarias bajo el ítem de pago de nómina desde el mes de junio de 2008, por ante la referida entidad bancaria, así como también, que la empresa JM THE WORLD CONSULTING, C.A., realizaba abonos en la referida cuenta al ciudadano actor. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que SEGUROS FEDERAL remitiera información, se observa que la referida institución suministró los datos requeridos en fecha diez (10) de agosto de 2010, cursantes a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y nueve (259) (ambos folios inclusive) del expediente, los cuales son tomados en consideración a los fines de evidenciar que la sociedad mercantil JM THE WORLD CONSULTING, C.A., suscribió en carácter de Tomador a favor del ciudadano accionante P.D.L.C.R.Á., una póliza de HCM Colectivo, así como también una póliza de Accidentes Personales Colectivo, ambas desde el mes de junio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para la empresa demandada DA THE WORLD CONSULTING, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente, se observa que las mismas se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales son desestimados por el Sentenciador en virtud de haber sido impugnados en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte actora y en consecuencia, no le son oponibles a ésta en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el presente fallo las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de L.P., J.H., R.R., D.N., YANMARY GONZÁLEZ, S.P. y R.R., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto ninguno de los ciudadanos señalados ut supra comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Los medios probatorios admitidos del tercero interviniente se refieren a: Principio de Comunidad de Pruebas y Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos promovidos, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

En cuanto a las instrumentales insertas a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y ocho (158) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a éstas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a las documentales insertas a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar la inscripción de la sociedad mercantil demandada ante el Registro Nacional de Contratistas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental inserta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y tres (173) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las estima a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a la documental inserta al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente, quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios outsourcing de la sociedad mercantil demandada para el tercero interviniente en el presente procedimiento BANCO DE VENEZUELA. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia correspondiente no exhibió las documentales solicitadas, no obstante lo anterior, debe este Sentenciador reproducir el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por el tercero interviniente e insertas a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y ocho (158) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de que la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., remitiera información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida empresa no suministró la información solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de I.G., E.G., Á.M., M.R., J.Z., R.S., K.R., G.H. y W.M., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto ninguno de los ciudadanos señalados ut supra comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte que recayó sobre el ciudadano P.D.L.C.R.Á. en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se trata pues el caso sub iudice de la demanda incoada por el ciudadano P.D.L.C.R.A. en contra de la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., sosteniendo el accionante que prestó servicios para la referida empresa por el lapso de un (01) año, un (01) mes y trece (13) días, y que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; y utilidades correspondientes a los períodos 2008 y 2009.

La demandada por su parte sostiene que no fue el patrono del actor, que tal carácter lo tuvo fue el BANCO DE VENEZUELA, motivo por el cual, propuso en el presente procedimiento una tercería en contra de la referida institución financiera.

De ese modo, se planteó la controversia de quien era el patrono en referencia al ciudadano actor y su prestación efectiva de servicio y en ese sentido, se revisó un poco de los antecedentes manifestados al Tribunal, en relación a unas demandas con las mismas características que cursan en este Circuito Judicial. Vale indicar, que todo caso, aunque guarden algunas características similares a otro, suele ser diferente y con el presente caso la diferencia sustancial es que el titular de la acción reclama e indica que su patrono fue la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., y ésta última lo que sostiene es que no fue patrono del actor sino que lo fue el BANCO DE VENEZUELA. Distintos son los casos que han precedido el conocimiento de quien hoy decide, porque en otras causas son los trabajadores que indican que si bien el patrono era la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., solidariamente se debía llamar como beneficiario del servicio prestado al BANCO DE VENEZUELA ya sea mediante la figura del intermediario o bien sea mediante la figura del contratista, los cuales son conceptos totalmente diferentes.

En el caso sub iudice, el llamamiento al tercero se hizo bajo la premisa de que no es la sociedad mercantil demandada el patrono, sino que el patrono es el banco. No se indicó en modo alguno que la parte demandada fuera el intermediario o contratista del BANCO DE VENEZUELA.

Así las cosas, una vez habiendo el Sentenciador descendido al debate probatorio encontró que lo existente es una relación de contratistas entre DA THE WORLD CONSULTING, C.A., y el BANCO DE VENEZUELA que no se puede considerar conexa o inherente, siendo oportuno señalar lo expuesto por el Dr. R.A.G. en su obra “ESTUDIO ANALÍTICO DE LA LEY DEL TRABAJO VENEZOLANA”, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1967, páginas 108 y 109:

INHERENCIA O CONEXIDAD

(…) el propio texto legal fija una limitación a la regla de la solidaridad por ella consagrada, al condicionarla al hecho de que la obra contratada “sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio”.

Inherente proviene del latín inhaerens, entem, estar unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandero, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas.

(…)

La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior, y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello. (…)

Debe resaltarse a su vez, lo expuesto por el Dr. C.A.C.M. en su obra “DERECHO LABORAL VENEZOLANO. ENSAYOS”, Universidad Católica A.B., 2001, páginas 151-153:

(…) el intermediario es un mandatario del patrono o empleador –aunque con ausencia se le atribuya el status de patrono, compartido éste con el beneficiario de la obra o servicio, lo cual coloca al trabajador en el absurdo de una relación jurídica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (…)

Por su parte, el contratista no compromete (por regla general) la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio. Excepcionalmente, éste pudiere resultar solidariamente responsable de las obligaciones patronales que el contratista hubiere asumido frente a sus trabajadores, esto es, cuando la obra ejecutada o el servicio prestado fueren inherentes o conexos con el objeto jurídico del beneficiario.

En este sentido, el artículo 55 de la LOT dispone que “no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…”. De seguidas, el artículo transcrito contempla la excepción al principio general sentado, esto es, el supuesto bajo cuya virtualidad la ejecución de una obra o prestación de un servicio es susceptible de comprometer la responsabilidad (solidaria) del beneficiario: “No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”.

De esta manera puede sostenerse –en síntesis- que el contratista, a diferencia del intermediario, actúa por cuenta propia, es decir, es él quien asume “la responsabilidad económica del negocio”, “la titularidad del lucro o de la pérdida de la empresa” y, adicionalmente, quien actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumento de trabajo y personal.

Eventualmente, según fue expresado en las líneas que anteceden, la intervención del contratista en el ámbito de una empresa o unidad productiva pudiere comprometer la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, en tanto ésta fuere inherente o conexa con el objeto jurídico de aquél.

(…) se entiende por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que “constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto” (…) se entiende por conexa la obra o servicio que ésta en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que –igualmente- la actividad –en sí- desplegada por el contratista revistiere carácter permanente.

Finalmente, la LOT prevé una doble presunción –ambas juris tantum y por ende, susceptibles de prueba en contrario- de inherencia o conexidad:

a) Respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos (…).

b) En el supuesto que el contratista realice habitualmente obras o servicios para un patrono o empleador en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro (…).

Como resulta evidente, las presunciones indicadas facilitan la prueba a quien alegue la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra o servicio –ejecutada a través de un contratista- toda vez que, demostrado el hecho que fundamenta la presunción (…), el juzgador deberá inferir que el servicio o la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con las actividades propias del beneficiario. (…)

Observado lo anterior, debe acotarse que no se desprende de autos que exista algún tipo de inherencia o conexidad o que exista la presunción de que el mayor patrimonio recibido por la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., provenga de la actividad que mantiene con el BANCO DE VENEZUELA. Entonces tenemos que al no estar demostrados los extremos anteriores, lo cual correspondía a la parte demandada, hay que excluir obligatoriamente de la litis procesal al BANCO DE VENEZUELA, el cual si bien era beneficiario de los servicios, no puede ser considerada como inherente o conexa su actividad, sino una mera relación de contratistas. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo especificado lo anterior, se tiene que la única obligada en la cancelación de las prestaciones sociales del accionante en virtud de la prestación de sus servicios es la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., toda vez que el titular de la acción así lo estableció desde un inicio en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, bajo estas consideraciones, y como quiera que la excepción de la sociedad mercantil demandada únicamente se fundamentó en que no debe ninguno de los conceptos laborales toda vez que el único patrono fue el BANCO DE VENEZUELA, resulta obvio que no hay ninguna excepción propuesta en contra de los conceptos demandados, por lo que queda establecida y demostrada a través de los medios probatorios cursantes a los autos la prestación del servicio del actor desde el dos (02) de junio de 2008, hasta el quince (15) de julio de 2009, para la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A., desempeñando el cargo de CONSULTOR DE SISTEMAS y devengando en el decurso del contrato de trabajo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales y que se le adeudan todos y cada uno de los conceptos postulados en el escrito libelar, derivados del contrato de trabajo, es decir, prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; y utilidades correspondientes a los períodos 2008 y 2009. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos indicados ut supra, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio: un (01) año, un (01) mes y trece (13) días: 50 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del dos (02) de octubre de 2008 ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades 2008 y 2009, se observa que corresponden 65 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, corresponden 22 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, se observa que corresponden 2 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que corresponden: por la indemnización por despido 30 días; y por la indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días, las cuales deberán ser canceladas conforme al último salario integral devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de julio de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, primeramente, la tercería interpuesta por la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A., en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A., debe ser declarada SIN LUGAR, y de seguidas, CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.D.L.C.R.A., en contra de la empresa, DA THE WORLD CONSULTING, C.A., en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la tercería interpuesta por la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A., en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el dos (02) de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 234-A-Sgdo.; CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.D.L.C.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.961.803, en contra de la empresa, DA THE WORLD CONSULTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2000, bajo el N° 30, Tomo 25-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva del presente fallo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos condenados, así como los intereses moratorios e indexación.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2009-005016

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