PABLO DAVID GERENTES ORAMA Y LUISA CRISTINA GERENTES ORASMA VS GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A
Date | 17 June 2015 |
Docket Number | AP11-V-2012-001200 |
Court | Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Parties | PABLO DAVID GERENTES ORAMA Y LUISA CRISTINA GERENTES ORASMA VS GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º
Parte Actora: “Pablo D.G.O. y L.C.G.O.”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.611.861 y V-4.119.935; con domicilio procesal en: Avenida Presidente Medina con cruce con calle el Progreso, edificio Far Valls, piso 1, Nº 12, Las Acacias.
Representación Judicial
de la parte actora: “H.M.V.F.”, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 16.756.
Parte Demandada: “General Mills De Venezuela, C.A.”, originalmente constituida bajo el nombre de Diablitos Venezolanos, C.A., mediante inscripción hecha entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1960, bajo el Nº 15, Tomo 27-A, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fueron totalmente reformados mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 9 de mayo de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 97-A, y cuya denominación actual consta de inscripción hecha ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 651-A-Qto; con domicilio procesal en: Escritorio Benson, Pérez, Matos, Antakly & Watts, ubicado en los pisos 7 y 8, de edificio Centro Altamira, avenida San J.B., Altamira, Caracas.
Representación judicial
de la parte demandada: “Farid Antakly, R.A.P.F., J.D.O.P., J.L.C.G., M.I.A.d.P., J.G.P., J.B.D.C., M.E.F., R.A.H., J.B.R., H.E.T.A., L.G.A., J.H.P.L., M.C.R., Eduardo Hong Farías”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 989 746, 10.587, 8.576, 8.800, 47.622, 15.619, 107.363, 57.801, 34.357, 107.269, 63.256, 107.157, 87.984 y 109.021, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios
Sentencia: Definitiva
Caso: AP11-V-2012-001200
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya virtud la abogada H.M.V.F. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 16.756, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.D.G.O. y L.C.G.O., ejerció en nombre de sus poderdantes la acción de daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil General Mills De Venezuela, C.A., cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con los previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de diciembre de 2012, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano M.R.P., Alguacil Titular de esa sede judicial dejó constancia en autos de haber materializado la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.632.
En fecha 8 de febrero de 2013, compareció ante este Juzgado el abogado J.B.d.C., y consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación y presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 5 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual impugnó la subsanación de las cuestiones previas. Dicha impugnación fue ratificada mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 5 de abril de 2013, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de conclusiones.
En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual homologó el desistimiento de la pretensión del actor contenida en el numeral 2 del literal A, del capítulo denominado “Petitorio”, del libelo de la demanda, y declaró sin lugar la cuestión sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2013, la abogada H.M.V.F., se dio por notificada de la sentencia, solicitando la notificación de la contraparte; tal solicitud fue proveída por este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2013. Luego de ello, en fecha 7 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia proferida.
En fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
En fecha 4 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual agregó los escritos de de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró extemporánea por tardía la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25 de octubre de 2013, siendo las diez (10:00 a.m) oportunidad de fecha y hora fijada para que tuviese lugar el acto de declaración del testigo ciudadano R.M., este Tribunal levantó acta dejando constancia de su incomparecencia, razón por la cual declaró desierto el acto.
En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de admisión de las pruebas. Asimismo, solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido y admitido por este Tribunal, lo cual fue proveído mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal mediante auto oyó en su solo efecto la apelación interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte apelante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de remitir lo conducente a la Alzada.
En fecha 1 de noviembre de 2013, la mandataria judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando que la prueba de informes se dirija a la Fiscalía Octogésima Séptima (87º) del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. C.P., y no a la Fiscalía Superior del estado Aragua, manifestando que el expediente fue nuevamente remitido nuevamente a esta Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Tribunal levantó acta declarando nuevamente desierto el acto de declaración del testigo ciudadano R.M., en virtud de la inasistencia del mismo.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal agregó a los autos el oficio Nº SG-201307351, de fecha 28 de noviembre de 2013, proveniente del Responsable de Sector Organismos Oficiales, Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales Unidad de Operaciones de BBVA Provincial, mediante el cual remitieron la información requerida.
En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de oficiar a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana, aduciendo que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 22 de octubre de 2013.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Tribunal agregó a los autos el oficio Nº 005560, de fecha 18 de diciembre de 2013, proveniente del Gerente de Tributos Internos Región Capital, (SENIAT), contentivo de las resultas de la información solicitada.
En fecha 28 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los folios del expediente copias certificadas de la investigación realizada ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano W.A.O..
En fecha 28 de julio de 2014, la abogada H.M.V.F., solicitó al Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento, ratificando tal solicitud mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, el mandatario judicial de la parte accionada, presentó escrito impugnando la prueba documental consignada por la contraparte por considerarla absolutamente ilegal por extemporáneas.
En fecha 24 de septiembre de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fine de que el Superior Jerárquico que resultara sorteado, conociese de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos en relación a la prueba consignada.
En fechas 20 y 27 de octubre de 2014, la mandataria judicial H.V.F. solicitó sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal se agregaron las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar por la el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto recurrido, de fecha 23 de octubre de 2013.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
De los hechos controvertidos
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega entre otras cosas en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora:
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Expone, que el ciudadano P.M. ingresó a la sociedad de comercio Diablitos Venezolanos, C.A., a través de la firma de auditores Krigyer Morales & Asociados, asumiendo posteriormente los cargos de gerente de planificación, contralor y director de finanzas de la misma, manifestando que durante el ejercicio de sus funciones el patrimonio de la empresa incrementó notablemente. De igual forma señala, que entre las gestiones realizadas por él para garantizar el beneficio económico de la compañía, resalta el trámite ante el Fisco Nacional, en virtud del cual se generaron cuentas por concepto de honorarios profesionales. A los fines de la cancelación de los mismos, los cuales no estaban presupuestados, se acordó que el pago sería efectuado por intermedio de la firma Crisdam Asesor, presidida por la ciudadana L.C.M.O., circunstancia esta que fue tergiversada maliciosamente, y dio origen al juicio penal incoado en contra de los hoy actores.
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Afirma, que en virtud de la venta de la compañía efectuada en el mes de octubre de 1992, a favor de la empresa Pillsbury & Co, se le solicitó al ciudadano P.M., que renunciara al cargo que ostentaba, lo cual realizó sin protesto, dejando de prestar servicios laborales a la misma.
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Sostiene, que en fecha 21 de septiembre de 1993, el ciudadano W.A.O., titular de la cédula Nº V-6.451.967, interpuso una denuncia penal contra los ciudadanos P.D.M.O., L.C.M.O.. J.A.M.G. y L.R.M., respectivamente, por la presunta comisión del delito de estafa, sin señalar en su denuncia la condición que se le atribuía, ni su dirección, con el objeto de burlar o engañar a la justicia.
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Asevera, que en virtud de tal denuncia comenzó el calvario de los accionantes, por cuanto les fueron bloqueadas sus cuentas bancarias, dictándoles posteriormente respectivos autos de detención. En vista de ello, y a los fines de obtener una medida sustitutiva a la privativa de libertad, el ciudadano P.D.M.O., se vio en la necesidad de vender el inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el cual era su vivienda conyugal por un monto de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), así como los bienes muebles y enseres obtenidos, que para la fecha ascendían a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), y una camioneta wagoneer limited, marca Jeep, valorada en dos millones cuarenta mil bolívares (Bs. 2.040.000,00).
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Afirma, que en fecha 12 de agosto de 1997, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, absolvió a los imputados de los cargos fiscales, siendo dicha decisión apelada por la parte acusadora, en virtud de lo cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua declaró sin lugar la apelación interpuesta y el sobreseimiento de la causa en virtud de que no determinó que los actos realizados por los imputados hayan sido realizados procurándose para sí o para otro un provecho injusto. Posteriormente, y en virtud del anuncio de casación interpuesto, en fecha 23 de julio de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar las denuncias de falta de motivación en la sentencia y silencio de pruebas, anulando el fallo accionado y ordenando consecuentemente la remisión del expediente a los fines de la subsanación del vicio. En tal sentido, en fecha 11 de abril de 2006, la Corte de Apelaciones del estado Aragua cumplió con lo ordenado por la Sala, en el sentido que subsanó los vicios evidenciados en la sentencia, confirmando la sentencia de fecha 12 de agosto de 1997, mediante la cual se absolvió a los imputados de los cargos fiscales, declarando asimismo sin lugar la apelación interpuesta por la parte acusadora, la cual quedó definitivamente firme.
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Manifiesta, que para el año 2001, se le reintegró el monto consignado por concepto de fianza (9 años después), utilizándolo sus representados para realizar el pago de los honorarios profesionales y las deudas contraídas, generadas durante lo largo del proceso; siendo evidente que esa cantidad de dinero se encontraba totalmente devaluada debido a la fluctuación de la moneda y los altos índices inflacionario.
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Asegura, que la denuncia fue interpuesta con mala fe, por cuanto el ciudadano W.A.O., prestaba servicios al ciudadano J.M.G.G., es decir que no era empleado de la sociedad mercantil que accionó, sino de uno de los apoderados judiciales de la misma, lo que evidencia que él denunció hechos que desconocía.
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Arguye, que en razón del juicio al que se vieron sometidos, el ciudadano P.M., no ha podido obtener un empleo acorde a su experiencia laboral, siendo por tal motivo rechazado por una serie de empresas, algunas de ellas como consecuencia de comunicaciones que les remitiera la sociedad de comercio General Mills de Venezuela, C.A; y a la ciudadana L.M. le ha sido imposible mantener la totalidad de su cartera de clientes o incrementarla, ocasionándole un perjuicio económico grave, aunado al hecho de que aun tiene sus cuentas bancarias congeladas.
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Señala, que el padre de sus representados falleció en fecha 23 de enero de 1997, como consecuencia de una cirrosis hepática ocasionada por el alcoholismo al que se sometió por el desconsuelo y la preocupación por la situación que atravesaban sus hijos. Igualmente, y por las mismas razones, la madre de los hoy accionantes sufrió un accidente cerebro vascular, quedando hasta la presente fecha en un “limbo” mental y sometida a costosos tratamientos de recuperación.
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Es por lo antes expuesto, por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil General Mills de Venezuela, C.A., por los daños materiales y morales que le fueron causados con ocasión al juicio por la falsa imputación del delito de estafa agravada, así como las costas y costos a los que fueron condenados en virtud de la imposibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio por la negativa del presidente de la compañía así como de sus apoderados judiciales.
Fundamenta la demanda, en los artículos 1.185, 1.191, 1.195, y 1.196 del Código Civil y los artículos 112 y 113 del Código Penal.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada adujo lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada
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Alega como punto previo, que existe una prohibición de la ley de admitir la acción sustentando tal argumento en el hecho que para admitir la acción de daños y perjuicios con base a los hechos alegados por la parte actora, debió haberse acreditado el cumplimiento de un determinado supuesto o requisito legal. Tal requisito legal –según su dicho- es que la responsabilidad de indemnizar daños y perjuicios en jurisdicción civil deviene únicamente cuando en la sentencia penal se haya declarado expresamente que el acusador ha obrado de mala fe, lo cual asegura, no sucedió en el presente caso.
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Luego, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho; como también, niega que la interposición de una denuncia por la presunta comisión de un hecho punible, o el hecho de querellarse penalmente contra una persona, acusándola de un delito, solicitando su enjuiciamiento, pueda ser, por sí solo, un hecho ilícito.
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Asimismo, niega rotundamente que la denuncia haya sido realizada por su patrocinada, mas sin embargo colige que de un simple contraste entre los hechos denunciados y los establecidos en la sentencia definitiva se puede desprender que los hechos denunciados no son falsos, ni contrarios a la realidad. Entonces, infiere que aunque las autoridades judiciales en materia penal no consideraron que tales hechos encuadraran en una figura delictiva, ello no significa que se generaría algún tipo de responsabilidad civil por parte de la hoy demandada, por cuanto no se ha verificado la existencia de la mala fe.
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Sostiene, que el juicio penal instaurado y tramitado en contra de los hoy accionantes, no pudo haber afectado de forma alguna su actividad laboral ya que en el libelo de la demanda no alegaron efectivamente el tiempo durante el cual estuvieron detenidos, además que los mismos salieron en libertad bajo fianza.
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Manifiesta, que los ciudadanos Merentes no sustentan su reclamación por daños materiales, basada en supuestas reclamaciones dejadas de percibir ya que peticionan de forma poco inteligible de qué manera el juicio penal impidió que percibieran los ingresos que reclaman.
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Niega también, que su representada haya enviado comunicaciones algunas a las compañías Cementos Vencemos (CEMEX), Pepsi Cola, y Eberhard F.d.V., informándoles del la presunta culpabilidad del ciudadano P.M. del delito de estafa, y que como consecuencia de ello, dichas compañías hayan dejado de contratarlo o lo hubieran despedido.
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Infiere, que la obligación de indemnizar nace a partir de la declaratoria con lugar de la demanda, resultando improcedente pretender una indexación del monto señalado como cuantía del daño, bien por el daño emergente o lucro cesante, a partir de la fecha en que supuestamente se causó el daño.
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En cuanto al presunto daño sufrido por los padres de los actores, niega que sea resultado del juicio penal, así como responsabilidad de su representada. Subsidiariamente sostiene, que de ser procedente en derecho la acción, correspondería a los progenitores de los hermanos Merentes demandar, alegando ser víctimas del atentado contra el honor y reputación de unos miembros de su familia.
De acuerdo con lo antes expresado, colige esta operadora de justicia que el thema decidendum se circunscribe fundamentalmente a determinar primero que nada, si la sociedad mercantil General Mills de Venezuela, C.A., actuó con mala fe en el juicio penal que atravesaron los ciudadanos P.D.M.O. y L.C.M.O., en condición de imputados por la presunta comisión del delito de estafa, y así establecer si es responsable civilmente por los daños causados y de ser el caso estipular la magnitud del daño causado, tanto material como moralmente.
Entonces, a los fines de dilucidar la controversia que se explana, resulta deber ineludible de esta conocedora del derecho, realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de obtener la verdad, como norte supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, se procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, de la manera siguiente:
III
Valoración de las pruebas aportadas al Juicio
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
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Aporta junto al libelo de la demanda, copia certificada del Instrumento poder otorgado a los abogados H.M.V.F., J.G.M., P.A.L. y F.A.P., por los ciudadanos L.C.M.O. y P.D.M.O., plenamente identificados, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2011, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 148, folios 166 al 169, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el se evidencia la validez de la representación con la que obró la abogada H.M.V.F. en el juicio. Así se decide.
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Aporta junto al libelo de la demanda, copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente Nº AA50-T-2006-000995, signada con el Nº 2257, contentiva de una acción de amparo constitucional. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el principio de notoriedad judicial, para demostrar que el m.T. declaró inadmisible el recurso de amparo, como última instancia. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada de instrumento poder otorgado por el vicepresidente ejecutivo de Diablitos de Venezuela, C.A., ciudadano G.I.D.B., ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del estado Miranda, inserto bajo el Nº 76, Tomo 12-A. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo idóneo para demostrar las facultades que tenía el ciudadano P.D.M.O., para obrar en nombre de la hoy accionada. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada de instrumento poder otorgado por el presidente-gerente general de Diablitos Venezolanos, C..A., ciudadano W.G.N., ante la Notaría Pública Undécima el Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el Nº 42, Tomo 89. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo idóneo para demostrar las facultades que tenía el ciudadano P.D.M.O., para obrar en nombre de la hoy accionada. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada por la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cuenta individual y estado de cuenta emanado de ese instituto, perteneciente al ciudadano W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.967. el referido instrumento es a todas luces impertinente, ello en virtud de que no se discute los estados financieros del referido ciudadano. Así se declara
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada del escrito de denuncia penal realizada por el ciudadano W.A.O., presentada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos P.M., L.M., J.A.M. y L.R.M., la cual se valora por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, y se aprecia idónea para demostrar que el ciudadano W.A.O., obró con conocimiento pleno de los hechos por los cuales se imputó a los hoy accionantes. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 24 de marzo de 1994. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el principio de notoriedad judicial, para demostrar que en virtud de la denuncia interpuesta contra los ciudadanos P.M., L.M., J.A.M. y L.R.M., se decretó su detención judicial. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copias certificadas de las boletas de encarcelación Nº 94-40 y 94-41, a nombres de los ciudadanos P.M. y L.M., emanadas del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, se aprecia idónea para demostrar que en virtud de la denuncia interpuesta contra los ciudadanos P.M., L.M., se ordenó su detención judicial, mediante la fuerza pública. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada del auto que acuerda librar la boleta de excarcelación de la ciudadana L.M., de fecha 29 de abril de 1994, emanado del Tribunal Décimo Tercero (13º) Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, se aprecia idónea para demostrar que se le otorgó a dicha ciudadana la libertad provisional bajo fianza por la suma de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00). Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada de la decisión de fecha 29 de junio de 1994, emanado del Tribunal Décimo Tercero (13º) Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, se aprecia idónea para demostrar que se le otorgó al ciudadano P.M. la libertad bajo fianza por la suma de siete millones de bolívares (Bs7.000.000,00). Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copias certificadas de las decisiones del Juzgado Décimo Noveno (19º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 21 de junio de 1994 y 4 de agosto de 1994. Dichos documentos no fueron objetos de tacha, ni desconocidos por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el principio de notoriedad judicial, para demostrar que en virtud de la denuncia interpuesta contra los hoy accioantes, y la declaratoria sin lugar de las apelaciones interpuestas, se confirmó el auto de detención dictado. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada de la acusación intentada por el ciudadano A.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.045, debidamente asistido por sus apoderados judiciales en representación de la empresa Diablitos Venezolanos, C.A., la cual por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, se aprecia idónea para demostrar que el ciudadano J.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía acusador, fue uno de los denunciantes. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada del informe pericial presentado por los funcionarios Licenciados Perla Blanco y Carlos Castillo, en su carácter de expertos contables adscritos a la Dirección de Experticias Financieras del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 10 de enero de 1994. Se observa de este instrumento, que no aporta nada al juicio de marras porque no se discute la veracidad o no del referido informe, lo que se encuentra en discusión es si el actor de la presente causa tiene derecho o no, a recibir pagos por daños y perjuicios el dice le causa la demandada. Así se decide
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 1996. Dicho documento no fueron objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el principio de notoriedad judicial, para demostrar ese Tribunal declaró absuelto a los imputados por no considerar como punibles sus conductas, ni su autoría ni culpabilidad. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 1996. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el principio de notoriedad judicial, para demostrar ese Juzgado anuló el fallo de fecha 25 de abril de 1996, y repuso la causa al estado de la fijación de los informes para la evacuación de las pruebas. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2002. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el principio de notoriedad judicial, para demostrar que ese Tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta y consecuentemente el sobreseimiento de la causa, en virtud de no haberse determinado que los actos emanados de los acusados hayan procurado para sí o para otro un provecho injusto. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de febrero de 2002. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el principio de notoriedad judicial, para demostrar que ese Juzgado dio por aclarada la solicitud interpuesta por los ciudadanos P.D.M.O., L.C.M.O.. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada de la solicitud realizada por los acusados ante la Corte de Apelaciones, de fecha 27 de junio de 2006, la cual por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, se aprecia idónea para demostrar que, los mismos renuncian a la prescripción señalada, y solicitan pronunciamiento expreso acerca de su inocencia. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2004, con ponencia del Dr. J.E.M.. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el principio de notoriedad judicial, para demostrar que la Sala declaró con lugar las denuncias de falta de motivación en la sentencia y silencio de pruebas, anulando el fallo y ordenando la remisión del expediente para subsanar el vicio evidenciado. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Sala Accidental Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 11 de abril de 2006. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con el principio de notoriedad judicial, y resulta idóneo para demostrar que la Corte cumplió con lo ordenado por la Sala en el sentido que subsanó los vicios; declaró sin lugar la apelación interpuesta y absolvió a los imputados de los cargos fiscales, ordenando el cese de las medidas cautelares. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada del auto de ejecución de fecha 26 de julio de 2006, de la sentencia dictada por la Sala Accidental Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2006, la cual por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, se aprecia idónea para demostrar que a partir esa fecha en es cuando se comienza a computar el lapso de prescripción. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certifica de los escritos presentados ante la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los cuales solicitan la sustitución de medidas cautelares de caución real por presentación y devolución de la caución real por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) la cual por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, se aprecia idónea para demostrar que después de varios años es que la parte acusada pudo solicitar la devolución del dinero dado en garantía. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia certificada del auto de fecha 16 de abril de 2001, emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, se aprecia idónea para demostrar que mediante ese auto, dicho Tribunal aprobó la sustitución de la caución por una medida cautelar sustitutiva de presentación. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, copia fotostática de la Resolución culminatoria emanada del SENIAT, de fecha 19 de marzo de 1996, en la cual se refleja las actuaciones realizadas por ese organismo. Sin embargo es impertinente en virtud de que no se analiza los resultados de esa resolución, lo que se encuentra en discusión es, si tiene derecho o no el accionante de la causa a los daños y perjuicios que reclama. Así se declara
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Aporta en la fase probatoria, copias certificadas de las actas inscritas ante el Registro Mercantil en fechas 21 de enero de 1998, y 16 de abril de 2002. Dichos documentos no fueron objeto de tacha, ni desconocidos por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil donde se evidencia la modificación de nombre que tuvo la empresa demandada. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, denuncia realizada por el ciudadano P.M., ante el Fiscal General de la República, Dr. I.R., en fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual solicita la investigación de una presunta comisión de un hecho punible en su causa y la realización de diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Así como el oficio Nº DDC-SD-1306-104374, en el que le notifican al referido ciudadano la remisión de dicha solicitud a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los cuales por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, se aprecian idóneas para reputar válido su contenido. Así se decide.
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Aporta en la fase probatoria, dieciocho (18) estados de cuenta de la cuenta del Banco Provincial Nº 024-00446-H, de la ciudadana L.M., desde el mes de septiembre de 1991 hasta el mes de octubre de 1993, los cuales se aprecian por guardar pertinencia con los hechos controvertidos. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
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Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada promovió mérito probatorio de los instrumentos incursos en autos; al respecto, este Tribunal sostiene que esa expresión no constituye un medio probatorio; sin embargo, el Juez deberá de valorar y juzgar cuantos medios sean promovidos en autos, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las valora en razón de los principios de exhaustividad, adquisición procesal y comunidad de la prueba. Así se decide.
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Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte accionada consignó copia simple del documento Constitutivo y Estatutos de la firma mercantil originalmente denominada Diablitos Venezolanos, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1960, bajo el Nº 15, Tomo 27-A. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y es idóneo para demostrar que para el año 1960, los facultados para otorgar poderes recaía en la junta directiva de la misma. Así se decide.
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Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte accionada consignó copia simple del instrumento poder otorgado por la parte demandada al ciudadano P.M.O., debidamente autenticado por la Notaría Undécima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1992, inserto bajo el Nº 42, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra las facultadas conferidas al ciudadana P.M.. Así se decide.
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Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte accionada consignó copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano P.M.O., por vía de sustitución al abogado J.A.M.G., autenticado por la Notaría Pública de Cagua, en fecha 18 de noviembre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el abogado antes mencionado actuó con plena capacidad. Así se decide.
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Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte accionada consignó copia simple de la certificación expedida por la Secretaría del entonces Juzgado Superior Décimo Noveno (19º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de agosto de 1994. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que mediante decisión de fecha 4 de agosto del mismo año, dicho Tribunal confirmó detención judicial de los ciudadanos P.M. y L.M., con lo cual se evidencia que para la fecha de la denuncia del entonces denominado Diablitos de Venezuela, C.A., ya les había sido dictada una medida a los acusados. Así se decide.
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Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte accionada consignó copia simple del escrito de cargos fiscales formulados por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 1995, los cuales por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, se aprecian idóneas para demostrar que para el momento en que Diablitos denunció a los accioantes, estos ya habían sido denunciados por el mismo delito por el ciudadano W.A.O.. Así se decide.
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Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte accionada promovió prueba de informes, dirigida a la entidad financiera Banco Provincial, de la cual no se obtuvo la respuesta solicitada, en virtud por lo cual queda desechada la misma. Así se decide.
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Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte accionada promovió prueba de informes, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo que no se obtuvo la respuesta solicitada, se desecha la misma. Así se decide.
IV
Motivaciones para decidir
Es necesario destacar, que el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales para obtener con prontitud una decisión que acoja su pretensión, y que pueda ser ejecutada, es denominado por nuestra Carta Magna como la tutela judicial efectiva, ex artículo 49, siendo el proceso, -como una serie de actos concatenados entre sí-, el instrumento fundamental para obtener como fin supremo, la justicia.
En vista de ello, y ante la misión que tiene esta operadora jurídica de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes en la presente causa, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, considera que en primer lugar, debe puntualizarse si la sociedad de comercio General Mills de Venezuela, C.A., al interponer denuncia penal entra de los ciudadanos P.D.M.O. y L.C.M.O., por la presunta comisión del delito de estafa, actuó con mala fe, para posteriormente poder establecer si es responsable civilmente por los daños causados y de ser el caso estipular la magnitud de los mismos tanto material como moralmente; y en tal sentido, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El eximio J.W.P., en su obra “Del Daño, compilación y extractos”, en su página 7, respecto a la indemnización como obligación estableció que:
“(…) El principio elemental que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que este produce. Por lo tanto, de la producción del perjuicio nace una obligación jurídica de indemnizar (…) A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: el acreedor es la victima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo de las reglas que se han visto (…) De los anteriores argumentos debe deducirse que la reparación del daño en que consiste la obligación derivada de la acción u omisión del agente tiene un objeto predeterminado en la ley: evitar sus consecuencias, aunque el contenido, la forma y la cuantía dependen de cuál sea el daño producido (…)
La obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
"Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".
Los casos en los que el daño causado a una persona surja como consecuencia del exceso en el derecho de otra, puede aseverarse que se originó por abuso de derecho. La tesis del abuso de derecho ha sido ampliamente estudiada por el maestro chileno A.A.R., en su obra “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno”, páginas 281 y siguientes, refiriéndose muy puntualmente a las “Denuncias o querellas criminales, falsas o infundadas”, el cual estableció parcialmente lo siguiente:
“(…) La sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no sólo autoriza a cualquiera persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública (artículo 114 del C.P.P.) y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal (artículos 104 y 109 del C.P.P.) sino que en ciertos casos impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación (artículos 105 al 107 C.P.P.) es por eso por lo que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles. Las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada. (…) Por consiguiente, si el tribunal que conoció de la denuncia o de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en definitiva, y la ausencia o querella se hubiere formulado maliciosamente o con negligencia, si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído o probándose dolo o culpa, nadie denunciaría un delito o se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador. (…) (Negrillas del Tribunal).
Respecto al abuso del derecho, abundante y reiterada ha sido nuestra jurisprudencia desde hace mas de una década, resaltando principalmente la doctrina explanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, mediante sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, la cual es del tenor siguiente:
Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad
(Destacado nuestro)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció parcialmente que:
Se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.
(Resaltado de quien suscribe)
Para mayor abundamiento, es oportuno destacar que sobre este mismo tema, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, también realizó un estudio amplio, fijando su criterio como se explana de seguidas:
Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó.
(Recalcado de este juzgado)
Igualmente, debe señalarse que en materia penal también se ha establecido que el simple hecho de interponer una denuncia no constituye un abuso de derecho como el tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que para que este supuesto se materialice, es indispensable que el ejercicio del derecho se realice excediendo los límites fijados por la buena fe y que se evidencie una intención maliciosa en la realización de los actos tendientes a impulsar ese proceso, con el objeto de proferir un daño al acusado, y que esta intención sea declarada expresamente por el Tribunal que conoció de la denuncia.
El análisis del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente citados, ponen de manifiesto que el simple hecho de denunciar penalmente a una persona ante el órgano judicial competente, no conlleva a la comisión de un ilícito civil, que acaree la declaratoria con lugar de un juicio por daños y perjuicio, que eventualmente se pueda incoar en materia civil, ya que la facultad de acudir a la vía judicial para interponer una denuncia por la presunción de que se ha cometido un delito, es un derecho que le asiste a todos los venezolanos de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente, y plantear lo contrario crearía un estado de indefensión frente a aquellas personas que tengan la presunción de que se ha cometido un hecho punible, pues evitarían denunciar aquello por un temor razonado en que de resultar infundada tal denuncia, sería consecuentemente el sujeto pasivo de acciones civiles.
Ahora bien, en el caso concreto de autos puede evidenciarse que la parte accionante, no consignó un acervo probatorio suficiente del cual se desprenda de forma alguna que se le haya ocasionado daño patrimonial, mas que sus propios dichos, aludiendo la venta de una vivienda, una camioneta de propiedad, señalada en el libelo de la demanda; tampoco quedo demuéstralo la enfermedad que sufrió su progenitora, y que el fallecimiento de su padre, haya sido producto de aquel trance ocasionado por el juicio penal en su contra; en tal sentido, probar es esencial para salir victoriosos de la litis, y en este respecto nada probo el actor. Así se declara
En este orden de ideas, y en cuanto al señalamiento realizado por los actores relativo a los daños morales, causados en virtud del régimen de presentación realizado de forma periódica ante los Tribunales, quien aquí decide, considera que no es causa suficiente que justifique un daño moral, puesto que la figura del “régimen de presentación” está establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como un beneficio, actualmente denominado “medida sustitutiva a la privativa de libertad”, que nace por la presunción de la comisión de un hecho que se le imputa a una persona como punible, y que cesará con posterioridad y como consecuencia de una sentencia que declare absuelto al imputado, o que por el contrario, lo condene.
Dentro de este marco de consideraciones, es preciso aseverar que en el cuerpo de la sentencia definitivamente firme que sirve de instrumento de la demanda, dictada por la Corte de Apelaciones Sala Accidental Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2006, no se estableció que la parte acusadora obrara con mala fe, dolosa o culposamente, con la intención de calumniar, de injuriar, difamar o soslayar la reputación de los hoy accionantes, siendo ello a tenor lo establecido en la jurisprudencia, el requisito fundamental para la procedencia del derecho que hoy reclama el actor, observándose únicamente se circunscribió el sentenciador del fallo in comento, a absolver a los imputados de los cargos fiscales, por considerar que no se determinó que los actos emanados de los acusados hoy actores, hayan procurado para sí o para otro un provecho injusto. Como consecuencia de ello, queda forzosamente nula la posibilidad de declarar con lugar la sentencia de mérito, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V
Dispositivo
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoare la representación judicial de los ciudadanos P.D.G.O. y L.C.G.O., contra la sociedad mercantil General Mills de Venezuela, C.A., ambas partes ut supra identificadas.
Se condena a la parte actora al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. B.D.S.J..
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. J.G.Z..
En esta misma fecha, siendo las 01:46 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. J.G.Z..
BDSJ/JV/Endrina
AP11-V-2012-001200