Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1529

DEMANDANTE: P.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.546, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: W.C.L., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 34.179

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano P.D.M.C., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que fue funcionario público del Estado Apure, en su condición de Comisario, en el Sector Perros de Agua, en la I. deA. delE.A., al servicio del Estado Apure.-

Que es por ello que viene en tiempo y forma a demandan al Estado Apure, ente territoral competente de la Unión de Barinas del Estado Apure.-

Finalmente solicito:

Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.006.468,39).

Del Procedimiento.

En fecha 11 de Julio de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.D.M.C. en contra del Estado Apure, ordenándose las notificaciones de Ley.-

En fecha 18 de julio de 2005, el ciudadano P.D.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.546, le otorgo Poder APUD ACTA, amplio y suficiente a los abogados W.C.L. y J.Á.H. y J.G., venezolanos mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 34.179, 54.102 y 69.150, a los fines de que lo representen en el presente juicio.-

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, la Jueza M.G.S., se Avoco, al conocimiento de la demanda contentiva de Cobre de Prestaciones Sociales, ejercida por el ciudadano P.D.M.C., en contra del Estado Apure.-

En fecha 27 de marzo de 2006, la abogada Leolgavis Rattia, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.927, en su condición de representante del Estado Apure, dio Contestación a la presente demanda.-

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, este Juzgado Superior, Civil, (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación a la presente demanda.-

Por auto de fecha 17 de abril de 2006, se DIFIRIÓ, el acto de la audiencia Preliminar, para el tercer (3°) día de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de abril de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para la celebración de la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el W.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, Por otro lado compareció la abogada G.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, en tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al representante del querellante y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes, lo esgrimido en el libelo de la demanda, y esta de acuerdo en que efectivamente que el preaviso como la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción no le corresponde, así como los derechos de alimentación respecto al año 2000. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante de la parte querellada y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito de contestación de demanda y reconoce que existió la relación de trabajo mas no el monto alegado en la mima. En consecuencia, se declaró Trabada la Litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-

En fecha 27 de abril de 2.006, la abogada Leolgavis M.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió, ratifico lo alegado en la contratación de la demanda.-

Por auto de fecha 09 de mayo de 2.006, el Tribunal por cuanto las mencionadas pruebas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha 04 de octubre de 2.006, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 10 de octubre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, compareció por una parte los abogados W.C.L. Y J.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 34.179 Y 69.150, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.D.M.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.546. Por otro lado compareció la abogada Annaliesse Montenegro, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.265, en su condición de representante del Estado Apure. En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a los representantes de la recurrente y expusieron: ratificamos en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda; a excepción de la indexación judicial, el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la mencionada Ley, es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la abogada Annaliesse Montenegro, en su condición de representante del Estado Apure y expuso: ratifico en todas y cada de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda; igualmente alego que al querellante no le corresponde los conceptos por indexación judicial, el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la mencionada Ley, es todo. En consecuencia, el Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer, a los fines de que las partes consignen vouchers de pagos del ciudadano P.M.C., desde la fecha de inicio, hasta la culminación de su relación laboral.-

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano P.D.M.C., en contra del ESTADO APURE.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

En la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65, el cual contempla la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; artículos 67 y 68 ejusdem, los cuales contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del trabajo donde se contemplan el salario y las vacaciones. Artículo 108 el cual prevé las prestaciones de antigüedad.

Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.

  1. - Por concepto de Preaviso, la cantidad de (Bs.451.714,80).-

  2. - Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de (Bs.903.429,60).-

  3. - Por concepto de Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.2.292.361,41).-

  4. - Por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.819.149,76).-

  5. - Por concepto de Bonificación de fin de año, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Bs.1.177.862,40).-

  6. - Por concepto de intereses sobre la Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Bs.878.808,42).-

  7. - Por concepto de Bono Vacacional años:

    2000, 2001= 07 días

    2001-2002 = 08 días

    2002 -2003 =09 días

    2003 -2004 = 10 días.-

    Total 39 días x Bs. 10.707,84 = (Bs. 417.605,76)

    Por concepto de Salarios dejados de percibir, lo que determine la complementaria del fallo.

    Por concepto de cesta ticket (artículo 5 de la Ley de Alimentación, años del

    01-09-00 al 23-04-01 = 163 días x Bs.3.480 = Bs. 567.240.-

    24-04-01 al 04-03-02 = 228 días x Bs. 3.960 = Bs. 902.880.-

    05-03-02 al 04-02-03 = 220 días x Bs. 4.440 = Bs.976.800.-

    05-02-03 al 31-12-03 = 155 días x Bs.5.820 = Bs.902.100.-

    01-01-04 al 02-01-05 = 228 días x Bs.7.528,58 = Bs.1.716.516,24.-

    Total Cesta Ticket Bs. 5.065.536,24.-

    Total Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 12.006.468,39.-

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, así mismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

    De las Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas.-.

    El ciudadano P.D.M.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.546, dentro los conceptos reclamado, solicitó el pago por vacaciones a los períodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004; para un total de Bs. 819.149,76. En este sentido, este Juzgado Superior trae a consideración lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera en el primer aparte que establece: “Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas”. Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las “vacaciones no son acumulables”, por lo que este juzgado superior, no debe hacer el pago de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. En virtud de que se omitió en auto para Mejor Proveer y ninguna de las partes consignó la documentación requerida, este Juzgado Superior, considera pertinete utilizar la información almacenada en cuanto a los ingresos percibidos por los comisarios, en la base de datos de este Juzgado Superior y aplicarla por analogía en el presente juicio por Cobro de Prestaciones. Y Así Se Decide.-

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  8. - La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.933.247,16); por concepto de Prestación de Antigüedad.-

  9. - La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.319.442,54); por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad.-

  10. - La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1.327.772,16), por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas.-

  11. - La cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.178.192,40), por concepto de Bono de fin de año (110 días X 10.710,84).-

  12. - La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA NOVECIENTOS TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 5.670.930,00), por concepto de Cesta Tickets desde diciembre 00 hasta enero 2004.-

    Sub-Total De La Deuda Antes Del Interés De Mora, La Cantidad De: (Bs.12.429.584,26).-

  13. - La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCEUNTA Y DOS BOLIVARES CN OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.269.452,84), por concepto de Intereses de Mora Sobre el monto de la deuda del 27-01-2005,

    Total Prestaciones; Bs. 14.699.037,10.-

    -III-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano P.D.M.C., contra el ESTADO APURE.

Segundo

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.14.699.037,10).--

Tercero

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Noviembre de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintinueve (29) día del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.529

MGS/if/aurora

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