Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE NOVIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000235

PARTE ACTORA: P.P.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.325.842.

APODERADOS JUDICIALES: F.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.645.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

APODERADA JUDICIAL: A.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.095.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte accionada en fecha 27 de septiembre de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y se condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 8.798.178, por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte demandada alegando que considera que hay quebrantamiento de normas y principios en la decisión dictada en cuatro aspectos. En primer lugar, alega que existió perención de la instancia, en virtud de que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la solicitud de abocamiento de los jueces del Circuito Laboral transcurrieron más de 5 meses, por lo cual pide que se verifique si se consumó la perención breve contemplada en el Código de Procedimiento Civil. En segundo término, alega que el auto en el que se le da entrada al expediente en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es de fecha 09 de junio e invoca una norma que ya estaba derogada para dicho momento, por cuanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal fue derogada por la Ley del Poder Público Municipal, cuya entrada en vigencia tuvo lugar el 08 de junio. En consecuencia la forma y método usado para llamar a juicio a la Alcaldía está totalmente errada, pues si bien es cierto que al Alcalde hay que notificarle, a la Síndico Procurador Municipal había que citarlo con las formalidades de Ley, que era acompañado del escrito de demanda y demás recaudos para que tenga conocimiento del asunto. Que en el presente caso, se comisionó al Tribunal de Municipio para su notificación pero no se acompañó copia del escrito libelar, por lo que procede a decir del apelante la reposición de la causa al estado de que se verifique debidamente la citación del Síndico Procurador Municipal.

Por otra parte, señala que del procedimiento administrativo incoado previamente y del libelo de la demanda presentado, se puede ver claramente que el actor trabajaba como fiscal en el terminal de pasajero, por lo que el mismo debe ser considerado como funcionario público regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ser obrero ni estar contratado por la Alcaldía del Municipio Bolívar. Que los artículos 94 y 95 de dicha ley señalan que el Juez competente es el contencioso administrativo funcionarial, por lo cual pide se declare la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer sobre el asunto planteado.

Finalmente, señala que el Juez le da valor probatorio a las actuaciones administrativas adelantadas ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no es competente para discutir reenganche ni pago de salarios caídos de los funcionarios públicos; igualmente, el juez declara con lugar la demanda sobre el argumento de que la Alcaldía se negó a acatar la P.A. pero prueba sobre tales hechos no consta en autos. Por tanto pide al Tribunal se sirva declarar nula la sentencia recurrida, y que se reponga la causa al estado de que se admita la demanda por el Tribunal competente.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora que el actor ingresó a trabajar como Fiscal de Terminal, para la Alcaldía del Municipio Bolívar, durante un tiempo ininterrumpido de 03 años, comenzando la relación de trabajo el día 16 de agosto del 2000 y terminando el 08 de marzo de 2004, de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 06:00 am y las 07:00 pm, en horario corrido, devengando una remuneración mensual de Bs. 230.000,00, bajo las ordenes del Alcalde J.R.V.. Que su relación de trabajo culminó por el despido injustificado del trabajador, por parte del jefe de Recursos Humanos de la precitada Alcaldía, ciudadano C.H., por tanto el actor decidió acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, emitiendo dicho despacho P.A. en fecha 30 de enero de 2004, a favor del trabajador, negándose la parte patronal a acatar el fallo.

En virtud de lo antes expuesto, solicita la parte accionante a este tribunal el pago de sus prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos y dejados de percibir, reclamando por tanto los siguientes montos y conceptos:

- Antigüedad Bs. 1.076.486,80;

- Vacaciones Bs. 334.540,80;

- Bono Vacacional Bs. 167.270,40;

- Horas Extras Bs. 3.986.840,80;

- Días Domingos Laborados Bs. 483.225,60; Salarios Caídos Bs. 3.212.348,00;

- Utilidades Bs. 487.872,20; indemnización por despido Bs. 627.264,20;

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 418.176,20;

Para un total de Bs. 10.793.970,00; así mismo solicita el pago de lo intereses sobre las prestaciones sociales y la Indexación del monto demandado.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a los privilegios procesales de los Municipios, pese a la falta de contestación de la demanda, la misma debe tenerse por contradicha en todas sus partes. Por tal motivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien ha debido demostrar la existencia de la relación laboral y demás elementos que hagan procedente la acción interpuesta.

Con el fin de dilucidar el cumplimiento de dicha carga probatoria, pasa quien aquí decide a analizar las probanzas contenidas en el presente proceso, para así emitir las conclusiones a que haya lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Notificación de la P.A. N° 06-04, dirigida al ciudadano P.P.D.; y copia simple de dicha Providencia, de fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por el trabajador; se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Valor y mérito favorable del libelo de demanda. No se valora como medio probatorio.

- Libreta de ahorros del Banco Universal Fondo Común, perteneciente al demandante, la cual nada aporta al proceso y por tanto se desecha.

- Informes al Banco Universal Fondo Común, cuya respuesta no consta en autos.

La parte demandada no aportó pruebas al juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, las observaciones de la demandada y verificadas las actas procesales, este juzgador luego de a.l.p.d. la apelación entra a conocer primero la solicitud de perención breve alegada por la parte demandada, para dejar sentado que la misma no es procedente, por cuanto ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, que la perención breve no es susceptible de ser aplicada al procedimiento laboral, y así se establece.

En segundo lugar, respecto al auto de admisión, este juzgador observa: que tanto dicho funcionario como el ciudadano Alcalde fueron debidamente notificados para la realización de la Audiencia Preliminar, para cuya instalación el Tribunal sustanciador dejó transcurrir el lapso legal de 45 días. Observa este juzgador que junto a la boleta de notificación no fue remitida la compulsa correspondiente, no obstante se evidencia que dicha notificación cumplió su fin, poniendo a derecho a la parte demandada. Por tanto, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha lugar la solicitud de reposición.

En tercer lugar, respecto a la cualidad de funcionario público de la parte demandada, de las actas procesales no se evidencia que la parte tenga la cualidad de funcionario de carrera y más aún, cuando las Alcaldías llevan un control estricto de la nómina personal. Por lo tanto, de conformidad con el principio de primacía de realidad de las formas o apariencias, este juzgador considera que la parte actora mantuvo con la alcaldía del Municipio Bolívar, una relación regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, esta alzada da por válidas las actuaciones desplegadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y considera improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, por lo que la sentencia recurrida será confirmada en todas sus partes y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano P.P.D.J. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T..

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la parte perdidosa en el presente juicio

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000235

JGHB/Edgar

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