Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Agosto de 2008

198° y 149°

EXP: C-16.289-08

PARTE ACTORA: Ciudadano P.D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.787.523.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.R.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.597.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.R.P. y M.R.B., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.200.015 y V-7.217.623 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.552.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.M.T., inscrita en el Inpreabogado N° 5.597 en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano P.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.787.523, en contra de la sentencia dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 13 de marzo 2008, que declaró Sin lugar la Querella Interdictal de despojo incoada por la parte actora en contra de los ciudadanos C.R.P. y M.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.200.015 y V-7.217.623 respectivamente, ordenándose levantar la medida de secuestro sin desposesión decretada.

En fecha 14 de julio de 2.008, se recibió dicho expediente en esta Alzada, contentivo de una (01) pieza, de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, y mediante auto expreso de fecha 22 de julio de 2.008, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.

  1. DEL SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó desición de fecha 13 de marzo de 2008, que señaló lo siguiente (Folios 252 al 265):

    …(…)….De conformidad con lo establecido en al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos tal y como quedo trabada la litis; de lo contrario se violaría el derecho a la defensa y probada en autos tal y como quedo trabada la litis; de lo contrario se violaría el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales previstas en la ley, no pueden ser demostrados válidamente durante el proceso; por estar sometido a los principios de preclusión y de la igualdad en las probanzas. Deben ser valorado y tenido por esta Juzgadora, las cargas procésales de las partes, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

    En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdictales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor; y la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigo la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto de amparo o restitución.

    En el presente caso ha sido ejercida una querella interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil. De tal manera la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho la posesión o a la propiedad. Basta con que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el juez decrete el amparo o la restitución.

    Del análisis exhaustivo realizado por esta juzgadora, tomando en consideración, las pruebas promovidas y evacuadas así como alegatos de la parte querellada, se evidencia que el querellante no probó en primer lugar, la posesión del lote de terreno objeto de la presente acción de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil (…). En segundo lugar la existencia del despojo por parte de los ciudadanos C.R.P. y M.R. BRACHIEIRI. (…) En el caso su-judice, si bien es cierto que el querellante adujo en su libelo las condiciones de modo y lugar de la presunta desposesión mediante despojo, se pudo determinar de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, que la parte demandada era la que se encontraba ejerciendo la posesión del inmueble desde su adquisición, posesión que además ejercía con ánimo de dueño en virtud de documento de compra venta registrado y que surte efectos erga omnes (frente a terceros). De tal forma la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuales derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuanta procedencia ni condiciones ni el “animus” de tenedor.

    En este sentido y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen en autos elementos fehacientes que demuestren o hagan deducir a esta juzgadora que existía algún tipo de posesión por parte del querellante, por lo cual; como consecuencia de ello no es posible que haya sido despojado de la posesión que alego en su escrito libelar y no logro probar en la oportunidad legal para ello, siendo requisito indispensable para que sea procedente la restitución. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano: P.D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.787.523, representado por su apoderado Judicial Abg. A.R.M.T., Inpreabogado N° 5.597, contra los ciudadanos: C.R.P. y M.R.B., venezolanos, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nros. V-7.200.015 y V-7.217.623. SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria Sin Lugar de la presente Querella Interdictal se levanta la medida de Secuestro sin Desposesión sobre el lote de terreno constante de mil trescientos treinta metros cuadrados (1.330 mts2). TERCERO: Por haber resultado totalemente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  2. APELACIÓN DEL QUERELLANTE

    Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2008, el abogado A.R.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.5.597, en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación (Folio 267), en el cual estableció:

    “… expongo: “Sin efectuar comentarios jurídicos procesales de la SENTENCIA que cursan en autos, la sentenciadora incurrió en EXTRAPETITA toda vez que trajo a colación elementos que la parte querellada obvió; así es como dice en su decisión que los testigos no conocen la ubicación de la cosa despojada y los descalifica cuando la parte demandada no logró hacerlo, la sentenciadora en un alarde de magistrar predigitación, logra su cometido; empero, como ha quedado escrito, esta diligencia no trata de argumentar sobre la decisión; corresponde al superior cazar esa decisión, por ende; en nombre y representación de mi poderdante; (…) en tiempo hábil en derecho “APELO LA PRECITADA DECISIÓN QUE CURSA A LOS FOLIOS, 252 al 265 DEL EXPEDIENTE…”(Subrayado y negrillas de la Alzada)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que lo sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

    La presente acción se inicio por Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por el ciudadano P.D.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-1.787.523, asistido por el abogado A.R.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.597, en contra de los ciudadanos C.R.P. y M.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.200.015 y V-7.217.623 respectivamente. (Folios 01 al 03).

    Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa mediante auto procedió admitir la querella interdictal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la citación, y a los fines que expusiera los alegatos que consideren pertinentes de conformidad como lo establecido en los Artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advirtiéndoles que vencido el término antes establecido la causa quedara abierta a prueba por diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).

    Luego en fecha 22 de enero de 2004, el Tribunal de la causa mediante auto motivado decreto Medida de Secuestro sin Desposesión conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., para que practicará la medida decretada en el referido juicio (Folio 68 y 69).

    Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2004 presentada por los ciudadanos C.R.P. y M.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.200.015 y V- 7.217.623 respectivamente, se dieron por citados (Folio 73), y, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2004, dio contestación a la acción alegando sus correspondientes defensas (Folios 77 al 80) y anexos (Folios 81 al 118).

    Asimismo, las partes querellante procedió a consignar escrito de pruebas (Folios 121 y 122) y sus anexos (Folios 123 al 138), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de marzo de 2004 (vuelto del folio 140). Siendo la causa decidida en fecha 13 de marzo de 2008, declarando sin lugar la querella interdictal de despojo intentada por la parte actora ciudadano P.D.C.F. (Folios 252 al 265).

    Contra dicha decisión, en fecha 11 de abril de 2008, el abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.597, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación, en el cual señaló: “…Sin efectuar comentarios jurídicos procesales de la SENTENCIA que cursan en autos, la sentenciadora incurrió en EXTRAPETITA toda vez que trajo a colación elementos que la parte querellada obvió; así es como dice en su decisión que los testigos no conocen la ubicación de la cosa despojada y los descalifica cuando la parte demandada no logró hacerlo, la sentenciadora en un alarde de magistrar predigitación, logra su cometido; empero, como ha quedado escrito, esta diligencia no trata de argumentar sobre la decisión; corresponde al superior casar esa decisión, por ende; en nombre y representación de mi poderdante; (…) en tiempo hábil en derecho “APELO LA PRECITADA DECISIÓN QUE CURSA A LOS FOLIOS, 252 al 265 DEL EXPEDIENTE …(Sic)” (folio 267). (Subrayado y negrilla de la Alzada)

    Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación, versa en que el Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia incurrió en el vicio de Extrapetita.

    Ahora bien, quien decide considera relevante traer a colación el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

    La norma antes trascrita no establece los vicios formales de la sentencia, toda vez que el referido artículo sanciona la nulidad por el incumplimiento en la sentencia de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, el actor señalo: “…la SENTENCIA que cursan en autos, la sentenciadora incurrió en EXTRAPETITA toda vez que trajo a colación elementos que la parte querellada obvió; así es como dice en su decisión que los testigos no conocen la ubicación de la cosa despojada y los descalifica cuando la parte demandada no logró hacerlo, la sentenciadora en un alarde de magistrar predigitación, logra su cometido; empero, como ha quedado escrito, esta diligencia no trata de argumentar sobre la decisión…(Sic); argumentando que supuestamente el Tribunal A quo incurrió en el vicio de extrapetita. Al respecto, el Doctor L.P. en la página 12 de su obra “El Recurso de Casación Civil en la Casación Venezolana”, expresa que: “...Incurre la sentencia en este vicio cuando declare o concede más de lo solicitado o pedido en su libelo de demanda.”

    Asimismo, el maestro A.B. al referirse al concepto de ultrapetita o extrapetita dictamina que: “...Los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita.”

    La doctrina (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de Abril de dos mil, Exp. Nº 99-097), explica: “…Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

    Este Alto Tribunal a mantenido criterio constate sobre este particular, y precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha, señalando:

    es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada

    . (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

    El Magistrado Carlos Trejo Padilla, precisó en sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1991:

    La doctrina pacifica y reiterada de este Supremo Tribunal sobre el vicio de ultrapetita, enseña lo siguiente: “Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la littis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo….A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado ala ultrapetita propiamente dicha, el vicio de extrapetita que se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo en la controversia….”

    Con base a las decisiones antes analizadas, el juez incurrirá en ultrapetita o extrapetita cuando en el dispositivo de la sentencia o en las consideraciones de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, en razón que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado (Subrayado y negrilla de la Alzada). Y así se establece.

    Ahora bien, analizado el punto anterior quien decide considera relevante, hacer mención que en la presente causa, estamos en presencia de un interdicto restitutorio por despojo, que es definido como la acción sumaria de desposesión, que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es restituir en la posesión al actor, y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

    Al respecto, la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley; los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, quiere decir que este tipo de procedimiento que se inicia con una querella interdictal, deberá llevar al juez la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así se dictara el decreto respectivo.

    En este orden de ideas, el Interdicto Restitutorio del Despojo, procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscándose la restitución de la cosa en manos del querellante, en razón de que, éste es el poseedor despojado; siendo una medida perentoria que se busca, se trata pues de una tutela cautelar del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, como lo viene sosteniendo el tratadista Nacional Dr. J.R.D.S. (Cursos sobre Juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guae, Caracas, 2001, Pág. 35 y ss).

    En tal sentido, la Doctrina es conteste, en expresar los requisitos o extremos que identifican este tipo de interdicto, tal y como lo expresa el procesalista Dr. E.D.N.A. (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1998, Pág. 76); manifiesta que el enunciado artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

    a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión;

    b) Que haya habido despojo de esa posesión, y que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo;

    c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble;

    d) Que se intente dentro del año del despojo;

    e) Se da contra todo aquél que sea autor del despojo;

    f) Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no sólo precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que tenga el “animus possidendi,” fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.

    En el caso bajo estudio, se está en presencia de un interdicto de despojo o restitutorio, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    La norma antes trascrita, define al Interdicto de despojo o restitutorio, como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es la restitución de la posesión al actor, y su fundamentos de derecho sustantivo se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. En este sentido, esta Alzada, entra a revisar las pruebas aportadas por las partes, y al respecto se observó:

    Con la demanda el querellante presentó las siguientes documentales:

    Marcada “A”, en copia fotostática simple de titulo supletorio, presentado por el ciudadano P.D.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-1.787.523, en el cual declaro que es poseedor a titulo de propietario de un inmueble integrado por tres (3) lotes de terreno: “…ubicado en la Antigua Hacienda El Rosario, de propiedad presumiblemente nacional, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Revenga del Estado Aragua; alinderado: NORTE: con propiedad que es o fue la antigua Hacienda El Rosario; SUR: con carretera vía Jabonera; ESTE: con propiedad que es o fue de la antigua Hacienda EL Rosario, Y Oeste: Con extensión de terreno de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (49.978,76); y propietario de las bienhechurías constituidas por mi sobre el alinderado inmueble….”, el cual se encuentra registrado ante la Ofician de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, la Victoria en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 47, folios 330 al 338, protocolo I, Tomo 4, del cuatro Trimestre ( Folios 04 al 13).

    En este orden de ideas, es importante señalar que estamos en presencia de una copia fotostática simple de un documento público, al este respecto establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    De la norma antes mencionada, esta Superioridad verificó que titulo supletorio registrado, es un documento público que fue efectuado por un funcionario público, competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo; con capacidad para darle fe pública al acto que ha efectuado, visto u oído; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, las cuales son: la presentación del mismo, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, Fe pública de conocerse a los otorgantes, la calificación del acto jurídico, la firma de los intervinientes y la anotación correspondientes en los libros respectivos.

    Asimismo, esta Superioridad observó que el mencionado documento que es traído a juicio es una copia fotostática simple de un documento público, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 reitera, de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.d.C., señaló lo siguiente: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos público y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429. Si se exhibe una copia fotostático de documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresa en el artículo 429…(“Sic). Ahora bien, el mencionado instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal correspondientes, por lo que su contenido debe tenerse como fidedigno, más sin embargo, quien decide considera que dicha documental no es un medio idóneo para demostrar la posesión alegada por la actora, por lo que referida prueba debe ser desestimada. Y así se establece.

    Marcado “B”, fue consignado Inspección Judicial realizada por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 14 al 32), con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: De la existencia en mi posesión de un acondicionamiento de tierra presumiblemente para la construcción de una casa. SEGUNDO: De la cantidad de materiales, piedras con las cuales sea iniciado la construcción de un muro. TERCERO: De todas las contingencias que se estimare producentes…”. Asimismo, se observó del Acta de la inspección realizada, lo siguiente: “…(…)…al primer particular: El Tribunal deja constancia de la existencia de un acondicionamiento de una parte de un terreno nivelado. Seguidamente el solicitante debidamente asistido de su abogado, solicito al Tribunal se sirva designar fotógrafo a los fines de ilustra lo particulares de la presente inspección…Al segundo particular: El Tribunal deja constancia de la existencia de una cantidad de piedras…(Sic)”

    Esta Alzada observa que la referida prueba es una Inspección Judicial, en tal sentido, establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: El Juez, a pedimento de cualquier de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas o lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. Las inspecciones ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

    Al respecto, la inspección o reconocimiento judicial puede ser realizada dentro o fuera del proceso, siendo que cuando la inspección es realizada fuera del proceso y antes del mismo estaremos en presencia de inspecciones extrajudiciales, como es el caso de marras, las cuales pueden materializarse por medio de simples diligencias probatorias anticipadas sin presencia del fututo contendor judicial, como reconocimiento judicial para futura memoria tal como lo establece el artículo 1429 del Código Civil.

    En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.d. fecha 30 de noviembre de 2000, en la cual estableció lo siguiente:

    …que basta con que el solicitante de la inspección extrajudicial alegue y demuestre o fundamente el temor que tiene y el perjuicio que los hechos desaparezcan, lo cual será a.p.e.j. satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada válidamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…(Sic)

    Ahora bien, se observo de la referida inspección fue practicada antes de iniciarse el juicio, siendo esta una inspección extrajudicial con la cual pretende el promovente demostrar la supuesta posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis, en tal sentido, esta Alzada vista y analizada el contenido de la prueba específicamente con relación a los particulares sobres los cuales se pronuncio el Tribunal que lo practicó, se constató que no logró demostrar que el querellante estuviera en posesión del bien inmueble, ya que la prueba sólo se limitó a dejar constancia de las particularidades del terreno, como lo son: que se existencia de un acondicionamiento de tierra presumiblemente para construir una casa y una cierta cantidad de materiales (piedras), y no evidenció posesión alguna.

    En este sentido, esta Superioridad determina que los particulares sobre los cuales se practicó la inspección extrajudicial, a los fines de demostrar una supuesta posesión, se fundamentó en otras circunstancia que no son objeto de prueba, es por lo que resulta la misma inconducente, desestimándose así el este medio probatorio. Y así se establece.

    Por otra parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, junto al referido escrito presentaron las siguientes documentales:

    Marcada “A” copia fotostática simple de documento de venta, suscrito entre la ciudadana C.J.R.D.L., titular de la cédula de identidad N° E-581.183, quien dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos C.R.P. y M.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.200.015 y V-7.217.623 respectivamente un terreno de su exclusiva propiedad que formaba parte de la Finca El Cedral, ubicada en la jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., la porción de terreno esta identificada con el nombre “LOTE Q”, con un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1330 mts2), comprendido en los siguiente linderos: “…NORTE: Con la Fila de Mata y parcela de la Hacienda el Rosario ocupada desde mucho años por la vendedora M.d.C.J.R.d.L., partiendo del punto “A” de concreto que está en la Fila (o montaña) La Mata a la orilla de la carretera que va por dicha fila, siguiendo la dirección Nor-Este en línea recta por la misma fila…ESTE: Con la misma antes referida parcela de hacienda El Rosario, ocupada desde mucho años por la vendedora M.d.C.J.R.d.L.; del punto “B” arriba mencionado se continúa por la misma Fila de la Mata en dirección Sur u a una distancia aproximada de treinta metros (30 mts) se llega al punto concreto denominado “C” colocando a orilla de la mencionada carretera de dicha Fila (o montaña), punto éste en el que termina el lindero Este; SUR: Con terrenos de la hacienda El Cedral, carretera de la mencionada carretera en dirección Oeste y a una distancia aproximada de ochenta y ocho metros (88 mts) se llega al punto de partida “A”, formándose en este punto un ángulo…OESTE: Con Parcela de terreno ocupada por el Comandante P.C. perteneciente a la Hacienda El Rosario….(sic), el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar) del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2002 anotado bajo el Nro. 13, folio noventa (90) al noventa y cinco (95), Protocolo Primero, Tomo Décimo, segundo trimestre.

    En este sentido, la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, que emanó de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar) del Estado Aragua, de los cuales se constató que son documentos producidos por un Registrador, quienes tienen facultad para dar fe pública del acto realizado por ellos. Asimismo, visto que las mismas (copias fotostáticas simples) no fueron impugnadas dentro de los cinco (5) días siguientes después de su presentación, por lo que, esta Juzgadora considera como cierto el contenido que se desprende de ellas, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así la propiedad que alegan los demandados en su contestación. Y así se establece.

    Marcado con letra “B”, consta copia fotostática simple de documento privado suscrito por el ciudadano C.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 7.200.015, dirigido al Ing. T.V. representante del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, del cual se observó consta sello de recibido en fecha 07 de enero de 2003, a través de la cual solicitar permiso para acondicionar una terraza de 100 mts en terreno de su propiedad (Folio 87).

    Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado promovido en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que se hace necesario señalar el contenido de la sentencia No. 0259 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:

    …Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medico mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por esta Superioridad, verificó que la documental marcada “B” (folio 87) es una copia fotostática simple de instrumento privado, no siendo ésta de las exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas), por lo tanto, se desecha la referida documental y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Marcado “C”, copias fotostáticas simple Acuse de recibo expedido por corposalud, de fecha 12/11/2002 suscrito por el Ing. N.M., Coordinador de Saneamiento Ambiental y por la Dra. F.M.D.d.C.S.A., con lo cual se le autorizo para realizar la construcción de la misma (Folio 88).

    Marcado “D” copias fotostáticas simple de Planilla de Información Catastral, de fecha 05 de diciembre de 2002 en donde constan los siguiente datos: la propietaria M.d.C.J.R.d.L., titular de la cédula de identidad N° E-581.183, datos del inmueble: carretera El Paito-la Jabonera, LOTE “Q”, finca El Cedral, debidamente protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte la V.E.A., en fecha 23 de febrero de 1999, Nro. 03, Folios 11 al 16, Protocolo Primero, Tomo 5, del Primer Trimestre (Folio 89).

    Marcado “E”, copia fotostática simple de Solvencia Mundial Nro. 4291 de fecha 21 de mayo de 2002, propietario M.d.C.J.R.d.L., titular de la cédula de identidad N° E-581.183, datos del inmueble: carretera El Paito-la Jabonera, LOTE “Q”, finca El Cedral, la cual seria utilizada para la venta (folio 90).

    Marcado “F”, C.d.V. urbanas Fundamentales, de fecha 20 de junio de 2002 a través de la cual se le otorgo permiso a la ciudadana M.d.C.J.R.d.L., titular de la cédula de identidad N° E-581.183, a construir en el inmueble ubicado en la calle El Paito-la Jabonera, LOTE “Q”, finca El Cedral, Sector Morocopo Las Tejerías, Municipios S.M.E.A., suscrito por el Arq. R.Á.D.d.I.M. (Folio91).

    Marcado “G”, copia fotostática simple de recibo de de ingreso Nro. 34565, emitido por la Alcaldía del Municipio S.M.L.T.E.A., de la Liquidación de Rentas Municipales, Dirección de Tesorería y Caja, de fecha 20 de junio de 2002, con lo cual se verifica el pago por concepto de permisos municipales efectuada por la ciudadana M.D.C.J.R.D.L. (Folio 92).

    Marcado “H”, copia fotostática simple de Planilla de liquidación de fecha 08 de agosto de 2005, pagados ante la Ofician de Registro Publico del Distrito Ricaurte Estado Aragua (Folio 93).

    Marcado “I”, copia fotostática simple de recibo de de ingreso Nro. 34274, emitido por la Alcaldía del Municipio S.M.L.T.E.A., de la Liquidación de Rentas Municipales, Dirección de Tesorería y Caja, de fecha 21 de mayo de 2002, con lo cual se verifica el pago por concepto de certificaciones y solvencia, mesura, deslinde y otros ingreso efectuada por la ciudadana M.D.C.J.R.D.L. (Folio 94).

    Marcado “J”, copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos M.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V- 7.217.623, de fecha 20 de mayo de 2002 (Folio 95).

    En este orden de ideas, esta Superioridad observó que las documentales marcadas “C, D, E, F, G, H, I, J” son copias fotostática simple de documentos públicos administrativos, en este sentido es importante señalar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado con relación a los documentos públicos administrativos, lo siguiente: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

    En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por el autor A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo, los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…

    Asimismo, esta Superioridad observó que se trata de unas copias fotostáticas simples de unos documentos públicos administrativos, y establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.d.C., ut supra analizado.

    Por ello, que esta Juzgadora verificó que las referidas documentales, son copias fotostáticas simples de instrumentos públicos administrativos, emanadas de la Alcaldía del Municipio S.M., y visto que no fueron impugnados ni desconocido su contenido por el adversario en su oportunidad legal correspondientes, se tiene como fidedignos y se le otorgar valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Marcada “K”, copia fotostática simple de certificación de fecha 29 de mayo de 2002, efectuada por la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, y copia de boucher Nro- 32436167, por medio del cual el ciudadano C.P., realizó deposito a nombre del Registro del Distrito Ricaurte, en fecha 21/05/2002, la cantidad de Bs. 49.536,00 (Folio 96).

    En este sentido, esta Superioridad verificó que la documental es copia fotostática simple de un documento privado contentivo de un boucher del Banco Industrial de Venezuela, por medio de la cual se constato el depósito de una cantidad de dinero por conceptos de aranceles de registro efectuado por el ciudadano C.P.. Por lo que, este Tribunal Superior conforme a lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259, de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, antes analizada, no le otorga valor probatorio a la referida documental, toda vez que la misma es un copia simple de un documento privado, que no es de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes analizados, es decir, un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Y así se establece.

    Marcado “L” copia fotostática simple de cheque de Gerencia librando contra de la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 11 de junio de 2002, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) (Bsf. 4.000,00) (Folio 97), y Marcado “M”, copia fotostática simple de recibo Nro. 847503 que pago el ciudadano C.R.P. por la elaboración de documentos (Folios 98).

    Con relación a las referidas documentales marcadas L y M verificó esta Juzgadora que las documentales son copia fotostática simple de documento privado contentivo de un cheque de gerencia del Banco Mercantil de fecha 11 de junio de 2002, y de recibo Nro. 847506. Por lo que, revisado como han sido las mencionadas instrumentales en concordancia a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez ut supra analizada, donde señala que las copias simples de documento privado, no tendrá valor probatorio sino son de las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copia simple de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Marcado “N”, Copia Certificada de Documento de Usufructo realizado por la ciudadana A.F.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.025.631 a favor del ciudadano P.C.F., titular de la cédula de identidad N° V- 1.787.523, de un inmueble constituido por una casa propia para habitación y el lote de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS (433,82 m2) ubicada en la urbanización F.d.M., calle Victoria, distinguida por el Nro 107-11-13, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 25 de octubre de 1988, anotada bajo el Nro. 46, folios 342 al 347, tomo 2, Protocolo 1°(Folio 99 al 103).

    Al respecto, se verifico que la misma es un documento público promovido en copia certificada, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de lo Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, producidos por un Registrador el cual merece fe público del acto. Sin embargo, se observó que la referida documental no es un medio de prueba idónea ni conducente para demostrar la pretensión del actor, por lo que, se desestima y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Marcados “Ñ, O y P”, copia fotostática simple de fecha 14 de enero de 2003, oficio Nro. 047 emanado de la Dirección Estadal Ambiental Aragua, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, suscrito por Abg. L.M., dirigido al ciudadano C.P., haciendo de su conocimiento de P.A. N° 0129, a través del cual se sancionó al ciudadano C.R.P., por supuesta deforestación (Folio 104 al 106).

    Marcado “Q”, copia fotostática simple de fecha 14 de noviembre de 2002, de Acta de Declaración del ciudadano P.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.200.015, efectuada ante la Dirección Estadal Ambiental Aragua, Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental (Folio 107 y su vuelto).

    Ahora bien, con relación a las documentales marcadas con letra Ñ, O, P, Q, contentiva de Oficio N° 047 (P.A.) emanado de la Dirección Estadal Ambiental Aragua, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, suscrito por Abg. L.M., y Acta de Declaración del ciudadano P.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.200.015, efectuada ante la Dirección Estadal Ambiental Aragua, Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental, verificado el contenido de las mismo, esta Alzada determinó que las referidas instrumentales son copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, emanadas de la Dirección Estadal Ambiental Aragua, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por originarse de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y visto que no fueron impugnados ni desconocido su contenido por el adversario en su oportunidad legal correspondientes, se tiene como fidedigno y se le otorgar valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, en la oportunidad probatoria establecida para ello, las partes promovieron sus escritos de pruebas, y al respecto observo esta Juzgadora lo siguiente:

    La parte demandada, en su escrito promovió el merito favorable que favorezca de los ciudadanos C.R.P. y M.R.B.. En este sentido, esta Superioridad señala que el merito favorable no es un medio de prueba, sino es que, el cumplimiento del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un deber del Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio deber ser concatenado con el principio de la comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojan el mérito correspondiente, independientemente de la parte que las aporta. Y así se establece.

    Igualmente promovió las siguientes documentales:

    1) Insistió en la procedencia del valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito de fecha 18-03-2004, que fueron señaladas en su oportunidad con letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M. Al respecto, esta Juzgadora considera relevante mencionar que dichas documentales ya fueron a.y.v.p. esta Alzada en líneas anteriores. Y así establece.

    2) Marcado 1: Autorización para ocupar territorio y para la afectación de Recursos naturales otorgada al ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.200.015, por la Dirección Estadal Ambiental Aragua, mediante oficio Nro. 0581 de fecha 07 de julio de 2003, suscrita por el Lic. Luís Carlos Rodríguez Ascanio (Folios 111 al 113).

    3) Marcado 2: Acta de declaración del ciudadano C.R.P., de fecha 14 de noviembre de 2002, ante la Dirección Estadal del Ambiente Aragua, en la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental, suscrita por el Ing. Agr. Hungria Loreto (Folio114 y su vuelto).

    Ahora bien, con relación a estas dos documentales marcados con números 1 y 2, verificó esta Alzada que son documentos público administrativo, por cuanto los mismos, emanan la Dirección Estadal Ambiental Aragua y de la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental, ambas adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con la cual se demuestra que la demandada esta en posesión del bien. En este sentido, las referidas documentales fueron realizado por funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y visto que no fueron impugnados ni desconocido su contenido por el adversario en su oportunidad legal correspondientes, se tiene como fidedigno y se le otorgar valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

    4) Marcado 3: consta copia fotostática simple de columna “Correo del Soberano”, del Diario EL Clarín de la Victoria de fecha 27 de agosto de 2002, a través del cual reseñan declaraciones de Directivos de la Asociación las Mercedes, sobre los propósitos del Dr. P.C., de invadir por segunda vez, propiedad de los ciudadanos C.P. Y M.B. (Folio 115). Este es un copia de un artículo de prensa, el cual no consignado en original en las presente actuaciones, es por lo que, este Tribunal lo desestima conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de las copias exigidas por el referido artículo. Y así se establece.

    5) Marcado 4: Copia Fotostática simple de misiva dirigida al ciudadano P.C.F., de fecha 05 de septiembre de 2002, suscrita por la Asociación Rural Vecinal de las Mercedes, por medio de la cual rechaza el abuso y atropello realizado por el referido ciudadano contra la parcela ubicada en el sector El Cedral, Lote Q, propiedad del señor C.P. (Folio 116).

    6) Marcada 5: Copia Fotostática simple de misiva denunciando al ciudadano P.C.F., titular de la cédula de identidad N° V- 1.787.523 de fecha 26 de agosto de 2002, suscrita por la Asociación Rural Vecinal de las Mercedes, por el motivo de invadir por segunda vez una parcela situada en la Hacienda El Cedral, propiedad privada, denominada Lote Q, perteneciente al Municipio S.M. (Folio 117).

    7) Marcada 6: Copia Fotostática simple de misiva dirigida al ciudadano P.C.F., de fecha 14 de septiembre de 1998, suscrita por la Asociación para la Protección Ambiental, Seguridad y Bienestar Social de Tasajera, Los Naranjos, Las Mercedes, El Rosario, a los fines de notificarle que las obras construidas deben ser demolidas por constituir una infracción a las leyes sobre proejada y a las Leyes de Protección Ambiental, en razón de encontrarse en una zona protectora (Folio 118).

    En este orden de ideas, y con relación a las documentales marcada con los números 4, 5 y 6, esta Superioridad constato que las mismas son copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de terceros, por lo que, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio no causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

    Al respecto, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., estableció: “…estas declaraciones hechos por el tercero que consta en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificada, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deberán ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. De lo antes analizado, quien decide observo que las referidas documentales emanan de terceros “Asociación para la Protección Ambiental, Seguridad y Bienestar Social de Tasajera, Los Naranjos, Las Mercedes, El Rosario” y de “Asociación Rural Vecinal de las Mercedes”, los cuales son terceros en la presente causa, por lo tanto la parte que la promovió debió solicitar la ratificación de la referida documental conforme a lo ordenado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 482 eiusdem. En consecuencia, no constando en autos la ratificación por parte de los terceros, este Tribunal los desecha las documentales marcadas N° 4, 5 y 6. Y así se establece.

    Por su parte la actora promovió, en el Capítulo I: el Merito favorable de los autos. En este sentido, esta Superioridad señala que el merito favorable no es un medio de prueba, sino es que, el cumplimiento del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un deber del Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio deber ser concatenado con el principio de la comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojan el mérito correspondiente, independientemente de la parte que las aporta. Y así se establece.

    Capítulo II: promovió la declaración de los ciudadanos J.A., H.T. y W.A.M., a los fines que ratificaran las declaraciones contenidas en el Justificativo de testigo, que cursa inserto a los folios 30 al 32 y su vuelto, se verificó que consta los siguiente particulares: “…PRIMERO: si me conoce desde hace mas veinte años, de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi persona tienen, saben y les consta que soy poseedor de un inmueble integrado por tres (03) lotes de terreno por más de veinte (20) años, ubicado al costadote la vía El Paito La jabonera, en un extensión de cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (49.978,76 mts2), alinderado; Norte, con propiedad que es o fue de la antigua hacienda El Rosario; Sur, con la carretera via la jabonera que es su frente; Este: con propiedad que es o fue de la antigua Hacienda el Rosario, y Oeste, con propiedad que es o fue de la hacienda el rosario, sector California, jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d.E.A.. TERCERO: Si en virtud de los particulares anteriores, saben y les consta que el 01 de octubre de 2002, los señores C.R.P. y M.R.B. me despojaron de la parte de mi posesión, en una extensión de mil trescientos metros cuadrados (1300 mts2) aproximadamente, talando árboles de alta y baja vegetación y acondicionando el terreno objeto del despojo…(Sic) (Folios 153 y 154).

    En este sentido, consta comisión practicada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folios 147 al 166), y se observo en acta de fecha 05 de mayo de 2004, en la cual se tomo la declaración del ciudadano J.A., en la cual se desprende lo siguiente: “…El tribunal impone al testigo de la generales de ley sobre declaración testificales manifestando no tener impedimento alguno para declarar, por lo que le tribunal procede a tomarle juramento de Ley. En este estado Tribunal pone a la vista del compareciente el documento que correspondiente al documento que corre inserto del folio 07 al 09, ambos inclusive, de la presente comisión, ratificando el mismo en todo y cada una de sus partes…(Sic)”(Folio 157). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Al respecto, este Juzgadora observó de la declaración efectuada en fecha 05 de mayo de 2004, por el testigo J.A. a través de la cual se pretende que el mismo ratifique su testimonio dado ante el Notario Público de la Victoria (Folio 155), señalando al Tribunal que: “…ratificando el mismo en todo y cada una de sus partes… (Sic)”. Ahora bien, vista la declaración antes transcrita, esta Juzgadora evidenció que el testigo solo se limitó a ratificar de forma genérica el instrumento puesto a su vista, sin hacer mención si éste reconocía la firma y el contenido que se desprende del mismo, por lo que, tal circunstancia resta certeza y veracidad a la referida instrumental (justificativo de testigo), toda vez que no constaría la autoría de quien declaro tales hechos. En consecuencia, visto que el testigo no ratifico ser el autor de la firma que consta en el documento puesta a su vista (Justificativo de testigo), no existiendo para esta Alzada certeza de la autenticidad de dichas declaraciones ni de quien emanaron, es por ello, que se desecha la referida declaración, no otorgándole valor probatorio. Y así se establece.

    Asimismo, se constató que fecha 05 de mayo de 2004, fue levantada acta de declaración del ciudadano W.A.M., que señaló: “…(…)…En este estado el Tribunal pone a la vista del compareciente el documento corre inserto al folio 07 al 09, ambos inclusive, de la presente comisión, ratificando el mismo en todo y cada una de sus partes…la parte demandada, el cual hace uso al derecho a la repregunta de la manera siguiente: ….TERCERA: ¿Diga el amigo WILMER si conoce a la señora M.R.B.? Contesto: No. QUINTA: ¿Diga el testigo si por el hecho de recordar que desde hace 4 meses no ve al señor C.R.P., diga en donde lo conoció? Contesto: yo en si no lo conozco de trato, solo de vista….(…)OCTAVA: ¿Por qué dice usted que el señor C.R. y su esposa despojaron al Doctor P.D.C. de una parte de su posesión? Contestó: En primer lugar, yo nunca he dicho eso, no se de donde salió eso…(Sic)(Folio 159 al 160). (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario hacer mención el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si la deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tacha, expresándose el fundamento de tal determinación.”

    Con relación a la declaración antes trascrita, esta Superioridad observó de la contestación dada a la repregunta Nro. 3 y 8, se verificó lo siguiente: “….TERCERA: ¿Diga el amigo WILMER si conoce a la señora M.R.B.? Contesto: No….(…)OCTAVA: ¿Por qué dice usted que el señor C.R. y su esposa despojaron al Doctor P.D.C. de una parte de su posesión? Contestó: En primer lugar, yo nunca he dicho eso, no se de donde salió eso…”(Sic), con lo cual se evidenció que el referido testigo, negó que conociera a la demandada y mucho menos que estos hubiesen despojado a la actora de su posesión posesión, circunstancia que se contradice con la declaración realizada por el referido testigo mediante justificativo evacuado por la Notaria Pública de la Victoria (vuelto del folio 155), donde contesto al Tercero particular, lo siguiente: “…si, es cierto y me consta que ese día esos señores lo despojaron de parte de esa posesión e hicieron esas obras …(Sic)” evidenciándose una contradicción en sus declaraciones, que le restándole certeza y veracidad a los dichos del testigo, en consecuencia esta Alzada desecha su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.

    Igualmente, conste en acta de fecha 12 de mayo de 2004, la declaración del testigo H.T., quien señalo: “…En este estado el Tribunal pone a la vista del compareciente el documento corre inserto al folio 07 al 09, ambos inclusive, de la presente comisión, ratificando el mismo en todo u cada una de sus partes…la parte demandada pasa a ejercer su derecho a la repregunta de la manera siguiente: …QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si esa 5 o 10 hectáreas que el dice hacen la extensión de terreno del señor P.D.C., esta divida o conformada por lotes, cuantos lotes hacen en totalidad de esas hectáreas? Contestó: Un solo lote. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si el día en que la señora M.R.B., despojó como usted dice parte del terreno del señor P.D.C., iba sola o acompañada? Contestó: iba acompañada. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted con que persona iba la señora M.R.B. ese día del despojo? Contestó: Con sus trabajadores debió ser…(Sic)(Folio 162 y 163). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Con relación a la declaración antes trascrita, esta Superioridad observó de la contestación dada a la repregunta Nro. 5, 6 y 7, se verificó que la declaración del testigo es imprecisa e inducida por la pregunta que le realizó el abogado de la parte que lo promovió, sin que éste haya aportado elementos suficientes de conocimiento sobre la determinación del inmueble, la posesión del querellante y el presunto despojo, evidenciándose que desconoce los hechos controvertidos, por lo que, se desecha la declaración del referido testigo, y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.

    Capítulo III: Marcado “A” documento de venta suscrito por los ciudadano C.E.B. y R.V.A.P. en nombre de Inversiones El Cedral a la ciudadana C.J.R.D.L., protocolizada por la Oficina de Registro Público con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el N° 3 folios 11al 16, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre (Folios 123 al 127).

    Ahora bien, esta Superioridad observa que el referido documento público ha cumplido con todas los requisitos exigidos para su validez, y que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal, por lo que merecen fe pública, sin embargo, se evidenció que dicha documental no es un medio idóneo ni conducente para demostrar la pretensión del actor, es por ello que lo ajustado a derecho es desestimar la misma, no otorgándole valor probatorio. Y así se establece.

    Capitulo IV: Marcado “B” Titulo Supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público con sede en la Victoria de fecha 12 de noviembre de 2.002, bajo el Nro. 47, folio 330 al 338, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre (Folios 128 y 138). Con relación a esta documental, esta Superioridad verifico que la misma fue presentado junto con la querella interdictal, en consecuencia la misma ya ha sido analizada y valorada por esta Alzada, en líneas anteriores. Y así se establece.

    Ahora bien, analizados todas y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, considera relevante verificar si la pretensión del autor cumplió con los presupuestos para la procedencia del interdicto de despojo, contenido en el artículo 783 del Código Civil, los cuales son:

    1) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión; con relación a este requisito, esta Juzgadora no logro evidenciar de las pruebas aportadas por la parte actora que la misma estuviera en posesión del bien objeto de la litis, toda vez que de las pruebas promovidas para demostrar tal circunstancia, fue titulo supletorio registrado, presentado junto al libelo marcada “B”, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, anotada bajo el N° 47, folios 330 al 338, Protocolo 1°, tomo 4, de fecha 12 de noviembre de 2002, el cual este Tribunal Superior desestimó, por no ser un medio de prueba idónea para demostrar la posesión que alega el querellante.

    En este mismo orden de ideas, de las declaraciones de los testigos J.A., W.A.M. y H.T., que cursan en actas insertas a los Folios 157 al 163, no se evidenció que el actor detentare posesión alguna sobre el bien inmueble objeto de la litis, toda vez que dichas declaraciones fueron desestimas por este Tribunal, por no aportar elementos de convicción suficientes que demostrare la posesión alegada.

    Asimismo, de la inspección judicial promovida por la parte actora junto a su libelo de demanda a los fines de probar la posesión, este Tribunal luego del análisis y valoración efectuado en líneas anteriores a éste medio, determinó que la referida prueba no es conducente para probar la presunta posesión por parte del querellante sobre el bien inmueble objeto de la litis, siendo la misma desestimada.

    Por lo tanto, esta Superioridad evidenció que el actor no logró probar ni con el titulo supletorio, ni con la declaración de los testigos, ni con la inspección judicial antes analizadas, la existencia de posesión alguna sobre el bien, tal como lo exige el Código Civil en su artículo 772 que señala: “La posesión legitima es cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, es decir, no existe posesión por parte del querellante, no cumpliéndose así, con el primer requisito para la procedencia de la presente acción interdictal de despojo. Y así establece.

    2) Que haya habido despojo de esa posesión, y que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo; en este sentido, de los medios probatorios aportados por las partes se demostró que no existe posesión alguna por parte del querellante, ciudadano P.D.C.F. ut supra identificado, sobre el bien objeto de la litis identificado de la siguiente manera: “…La Jabonera antigua Hacienda El Rosario, en le sector denominado California, de la precitada vía El Paito-LA Jabonera…alinderado; Norte, con propiedad que es o fue de la antigua hacienda El Rosario; Sur: con la carretera via la jabonera que es su frente; Este: con propiedad que es o fue de la antigua Hacienda el Rosario, y Oeste, con propiedad que es o fue de la hacienda El Rosario, en un extensión de cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (49.978,76 mts2)(Sic)…”(Folio 01), por lo tanto, no existiendo posesión tampoco podría existir un despojo, toda vez que el despojo es la consecuencia jurídica de una perturbación a la posesión sobre un bien mueble o inmueble. Es por ello, que no existiendo posesión por parte del actor, como ha quedado demostrado de los medios probatorios aportados por las partes, mucho menos podría existir un despojo por parte de los demandados, no cumpliendo tampoco con éste requisito. Y así se establece.

    1. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; efectivamente esta Alzada verificó que el pretendido despojo recae sobre un bien inmueble. Y así se establece.

    2. Que se intente dentro del año del despojo; al respecto, con relación a este requisito se verificó por esta Superioridad, que en el libelo de la demanda el querellante indicó que el presunto despojo se inicio en fecha 01 de octubre de 2002, y se observó que la querella interdictal de despojo fue interpuesta en fecha 15 de agosto de 2003, constatando que la presente acción fue intentada dentro del lapso que la ley establece para la presente acción. Y así se establece.

    3. Se da contra todo aquél que sea autor del despojo; con relación a este requisito, esta Alzada verificó que el actor intento la presente acción en contra de las personas que presuntamente consideraba él, eran los autores del presunto despojo, sin embargo, durante la fase probatoria el querellante no logró probar, que los autores del presunto despojo hubiesen sido los ciudadanos C.R.P. y M.R.B. (demandados). Y así se establece.

    4. Que lo intente el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no sólo precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que tenga el “animus possidendi,” fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo. Con relación a éste requisito, considera ésta Superioridad que el querellante fundamentó su presunta posesión en el hecho de tener titulo supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 47, folios 330 al 338, Protocolo 1°, Tomo 4 (Folios 04 al 13), por lo que, esta Juzgadora ratifica lo señalado en líneas anteriores, cuando estableció que el titulo supletorio presentado por la actora, no es un medio de prueba idóneo ni suficiente para demostrar la posesión que alega el querellante. Y así se establece.

    En tal sentido se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

    La norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, el cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas pasiva y activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.

    Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado y negrillas nuestro).

    Por lo tanto, del análisis de los hechos planteados por las partes (actor y demandado) y de la valoración de las pruebas aportadas efectuada por este Tribunal, se constató que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la querella interdictal de despojo, toda vez que éste no logró probar ni la posesión del lote terreno objeto de la pretensión, ni demostró la existencia de despojo alguno por parte de los ciudadanos C.P. y M.B., sobre el bien objeto de la controversia, siendo ésta una carga de la parte actora, no probando sus afirmaciones de hecho ni cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la misma. Y así se declara.

    Ahora bien, con relación al punto sometido en apelación por el recurrente, cuando en la diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2008, que señaló: “….la sentenciadora incurrió en EXTRAPETITA toda vez que trajo a colación elementos que la parte querellada obvió; así es como dice en su decisión que los testigos no conocen la ubicación de la cosa despojada y los descalifica cuando la parte demandada no logró hacerlo…(Sic”) (Folios 267), esta Superioridad después de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones específicamente a la pretensión del actor, a la defensa de los demandados y al material probatorio aportados por las partes, constató que en el referido fallo no se ha configurado vicio alguno de extrapetita, toda vez que el Tribunal de la causa, se pronuncio en su dispositivo con relación a lo pedido por la actora en su libelo (querella interdictal de despojo), pero en el inter procesal el accionante no logró probar sus afirmaciones de hecho, por lo que, el Tribunal A quo, declaro sin lugar la acción intentada por el querellante, en virtud que este no logró probar su pretensión; es por ello, que para esta Alzada la decisión tomada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Victoria, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

    Es por todo lo antes expuesto, y con base a las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales, antes mencionados resulta forzoso para este Tribunal Superior Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.M.T., inscrito en el Inpreabogado Nro. 5.597, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano P.D.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-1.787.523, en contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria.

    En consecuencia, SE MODIFICA PARCIALMENTE en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Victoria, de fecha 13 de marzo de 2008, únicamente con relación al punto Segundo del dispositivo del fallo, quedando establecido en los términos siguientes: Sin Lugar de la presente Querella Interdictal, interpuesta por el ciudadano P.D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.787.523, representado por su apoderado Judicial Abg. A.R.M.T., Inpreabogado N° 5.597, contra los ciudadanos C.R.P. y M.R.B., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.200.015 y V-7.217.623, en consecuencia, se levanta la medida de Secuestro sin Desposesión practicada el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el lote de terreno integrado en una extensión de mil trescientos treinta metros cuadrados (1.330 mts2) ubicado en la jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A. en la vía El Paito La Jabonera, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con tierras de posesión de la parte actora P.D.C.F.d. inmueble integrado; Sur: con carretera vía La Jabonera que es el frente del integrado inmueble de posesión de la parte actora P.D.C.F.; Este: con tierras de posesión de la parte actora P.D.C.F.; y Oeste: con tierras de posesión de la parte actora P.D.C.F. (Folios 193-194). Así se Decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.M.T., inscrito en el Inpreabogado Nro. 5.597, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano P.D.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-1.787.523, en contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria en fecha 13 de marzo de 2008.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede la Victoria, de fecha 13 de marzo de 2008, únicamente con relación al punto Segundo del dispositivo del fallo, quedando establecido en los términos siguientes: Sin Lugar de la presente Querella Interdictal, interpuesta por el ciudadano: P.D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.787.523, representado por su apoderado Judicial Abg. A.R.M.T., Inpreabogado N° 5.597, contra los ciudadanos: C.R.P. y M.R.B., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.200.015 y V-7.217.623, en consecuencia, se levanta la medida de Secuestro sin Desposesión practicada en fecha 11 de agosto de 2004, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el lote de terreno integrado en una extensión de mil trescientos treinta metros cuadrados (1.330 mts2) ubicado en la jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A. en la vía El Paito La Jabonera, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con tierras de posesión de la parte actora P.D.C.F.d. inmueble integrado; Sur: con carretera vía La Jabonera que es el frente del integrado inmueble de posesión de la parte actora P.D.C.F.; Este: con tierras de posesión de la parte actora P.D.C.F.; y Oeste: con tierras de posesión de la parte actora P.D.C.F..

TERCERO

Queda el Dispositivo establecido en los siguientes términos: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.M.T., inscrito en el Inpreabogado Nro. 5.597, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano P.D.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-1.787.523, en contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria en fecha 13 de marzo de 2008. Segundo: SIN LUGAR la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano: P.D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.787.523, representado por su apoderado Judicial Abg. A.R.M.T., Inpreabogado N° 5.597, contra los ciudadanos: C.R.P. y M.R.B., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.200.015 y V-7.217.623. En consecuencia, se levanta la medida de Secuestro sin Desposesión practicada en fecha 11 de agosto de 2004, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el lote de terreno integrado en una extensión de mil trescientos treinta metros cuadrados (1.330 mts2) ubicado en la jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A. en la vía El Paito La Jabonera, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con tierras de posesión de la parte actora P.D.C.F.d. inmueble integrado; Sur: con carretera vía La Jabonera que es el frente del integrado inmueble de posesión de la parte actora P.D.C.F.; Este: con tierras de posesión de la parte actora P.D.C.F.; y Oeste: con tierras de posesión de la parte actora P.D.C.F.. Tercero: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, por la interposición del recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2008, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg. Exp. C-16.289-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR