Decisión nº 105 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-001426

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana P.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.192.175 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos W.S. y J.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.486 y 79.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1999, bajo el No. 10, Tomo 22A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 90.513.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 15 de Febrero de 2004 comenzó a prestar servicios como Vigilante para la Empresa V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 5:00 p.m. a 07:a.m., en las instalaciones de la Escuela Básica Estatal E.M., en una obra contratada por FENDUCA, devengando un salario básico de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) semanales hasta que el 18 de Junio de 2004 al momento de ingresar a su sitio de trabajo, la ciudadana T.C. T.S.U., fungiendo como maestro de obras le comunicó que estaba despedido sin indicarle la causa de su despido, manifestándole la Empresa según su decir, que cuando quisieran les cancelarían sus prestaciones sociales.

- Que por espacio de 4 meses y 3 días que duró la relación laboral, nunca le cancelaron las horas extras ordinarias trabajadas, como tampoco el bono nocturno al cual tenía derecho, a su juicio, por la Ley y el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006.

-En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A., a objeto de que le pague la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.164.238,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya prestado servicios como Vigilante para la Sociedad Mercantil V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A., en ningún momento durante la ejecución de la obra realizada y contratada por FENDUCA, en la Escuela Básica Estatal E.M., ni en ninguna otra obra realizada por la demandada, por lo que a decir de la demandada, en ningún momento ni espacio el actor fue trabajador de la Sociedad Mercantil V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A.

- Niega que el actor cumpliera una jornada laboral comprendida de lunes a domingos de 5:00 p.m. a 07:00 p.m., en la Escuela Básica Estatal E.M., debido a que en ningún momento fue trabajador de la demandada.

- Niega que devengara un salario semanal de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.), debido a que en ningún momento ni espacio fue trabajador de la Sociedad Mercantil V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A.

- Niega que le correspondan de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción todos y cada uno de los conceptos que reclama, debido a que en ningún momento ni espacio el actor fue trabajador de la Sociedad Mercantil V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió una relación de trabajo entre el accionante y la demandada de autos y, en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada negó la relación de trabajo alegada por el actor, aduciendo que el mismo en ningún momento ni espacio fue trabajador de la Sociedad Mercantil V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A., por lo que en el presente caso al tratarse de un hecho negativo absoluto que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta, se invierte la carga de la prueba y en consecuencia le corresponde al actor demostrar sus alegatos. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que ha quedado establecido y señalado anteriormente el hecho controvertido en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al Interrogatorio de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal negó su admisión en el auto de fecha 03 de noviembre de 2005, en virtud de que tal y como lo establece el mencionado artículo es facultad del Juez el proceder interrogar a cualquiera de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así declara.

  2. - Respecto a la prueba documental, denominada una (01) aclaratoria dada por la empresa demandada V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A. de fecha 06 de Mayo de 2004, la cual corre inserta al folio 35; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada reconoció la misma este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, M.J. BRAVO ABREU, YZJURY RUIZ, M.D.M., YZBENYS BENITEZ, L.M.C., NELSON CAMACHO Y R.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.722.392, V-5.055.750, V-5.722.239, V-17.835.585, V-4.764.559, V-5.811.400 Y V-15.406.824, respectivamente, de los cuales sólo rindieron su declaración las ciudadanas M.D.M., MARISOL BRAVO Y YZBENY DEL VALLE BENITEZX; en consecuencia, sobre los testigos promovidos YZJURY RUIZ, L.M.C., NELSON CAMACHO Y R.S., quienes no rindieron declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En este sentido, la ciudadana M.D.M., manifestó conocer al actor desde hace 15 años aproximadamente, que también conoce la compañía porque el actor laboró allí, que ella (testigo) vive al fondo del colegio desde hace unos 30 años, que ella (testigo) le vendía los almuerzos a los trabajadores de la fabrica V&P INGENIERIA y los desayunos al actor, que ella se dio cuenta cuando el día 18 de junio de 2004 T.C. hablaba con P.D., diciéndole que estaba despedido porque en ese momento ella pasaba por ahí ese día como a las 4 o 5 de la tarde, que el actor es su amigo más no su enemigo, que cuando el actor comenzó a trabajar para la demandada el 15 de febrero de 2004 ya la empresa estaba ahí, que R.A. es la directora del colegio, que al actor le cancelaban en efectivo 100.000,00 Bolívares en sobres y que le consta porque le cobraba los desayunos cuando le pagaban, que ella fue presidente de la asociación de padres y representantes y representante del colegio, que anteriormente laboraban como vigilantes en periodo de vacaciones otras personas y a éstas les pagaba la directora, que la ciudadana M.D.M. era la Delegada Sindical de la Construcción, que el actor iba a las 5:00 p.m. y se iba a las 08:00 a.m. y se encargaba de vigilar el material.

    Asimismo, la ciudadana M.B.A., manifestó conocer al actor porque trabajaba para la Escuela como vigilante, desde Febrero hasta el mes de Junio, que ella es representante de la Escuela y que la contratista V&P INGENIERIA trabajaba allí, que el actor llegaba a las 5:00 p.m. y se iba a las 07:00 a.m., que él (actor) fue despedido el 18 de Junio de 2004 por T.C. quien era la T.S.U. de la obra y la que le pagaba, que ella (testigo) le prestaba dinero a los trabajadores de la obra y tenia que esperar que T.C. llegara y les pagara a ellos para que luego éstos le cancelaran a ella (testigo) lo que le debían. Que el actor es vecino desde hace años y lo conoce desde hace tres años, que antes hubo vigilante y le trabajaba era a la escuela, que el actor gana 100.000,00 bolívares, que R.A. es la directora de la escuela, pero que ella no contrató al actor sino la Empresa en Febrero de 2004, que la obra no ha terminado y que ésta empezó en Septiembre de 2004 y se fueron como en el 2005, que exactamente no sabe cuando empezaron los trabajos.

    De esta manera, la ciudadana YZBENY BENITE, manifestó conocer al actor desde que éste entró a trabajar como vigilante de la escuela, pero para la Empresa, que ella vive al fondo y veía que vigilaba los materiales, que el 18 de Junio de 2004 el actor fue despedido, que TRERESA COLINA le pagaba todos los viernes y los trabajadores le firmaban un recibo y que eso le consta porque ella (testigo) iba a cobrarle los refrescos que su madrina L.M.C. vendía, que el actor laboró desde el 15 de Febrero al 18 de Junio de 2004.

    En relación a las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.D.M., MARISOL BRAVO Y YZBENY DEL VALLE BENITEZ, este Tribunal no les concede valor probatorio y por tanto, las desecha del presente debate, ya que a criterio de esta Sentenciadora son testigos referenciales, incurriendo algunas de ellas en contradicciones, en el sentido que las mismas manifestaron que le constaban los hechos, porque los días viernes iban a la escuela a los fines de que el actor les pagara los desayunos, dinero prestado y refrescos que le vendían, por lo que, mal puede constarles para quien efectivamente laboraba el actor. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 03 de Noviembre de 2005, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  5. - Respecto a la prueba documental, referida a comunicación original emitida por la Empresa a la Directora de la Escuela Básica Estatal E.M., marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 40 y a sus anexos contentivos de recibos de pago; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque establecido en la Ley para enervar la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - En lo concerniente a la prueba documental, referido a Oficio Original No. 0250-02-04 de fecha 25/02/2004, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia, marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 43, si bien es cierto que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó la referida documental indicando que la misma debía ser ratificada por los terceros, no es menos cierto que de las testimoniales y de las declaraciones de parte quedó demostrado que la ciudadana M.D.M. efectivamente se desempeñaba como Delegada Sindical, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. - Con relación a la Instrumental denominada Carta Original de fecha 13 de Abril de 2005, emitida por la ciudadana M.D.M., en su carácter de Delegado Sindical, marcada con la letra “C”, la cual corre inserta al folio 44, dado que la misma fue ratificada por la referida ciudadana en la Audiencia de Juicio, éste Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.

  8. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, A.M., J.M., M.D.M., R.T., Y.P., M.B., FELIX SARMIERTO, YANES MEDINA Y R.A. en su condición de directora del plantel, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.156.021, V-14.922.814, V-14.822.991, V-17.070.697, V-13.550.668, V-10.917.546, V-13.839.213, V-11.240.875, V-7.724.423, V-4.537.518, V-15.260.465 y V-7.629.457, respectivamente, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos J.M. Y M.D.M.; en consecuencia, sobre los testigos promovidos A.M., R.T., Y.P., M.B., FELIX SARMIERTO, YANES MEDINA Y R.A. quienes no rindieron declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En este sentido, el ciudadano J.M., manifestó que tiene 6 ó 7 años laborando para la Empresa, que él (testigo) es personal de confianza, que se encargaba de pagar la nomina, que el pago se realizaba de forma semanal y en efectivo, que no conoce al actor, pero que en la relación de nómina no salía su nombre, que no había necesidad de vigilancia, que la Directora se encargaba de eso, que T.C. era la encargada de la obra, que algunas veces dejaba el pago con ella para que le lo entregara al personal, que la obra en la escuela empezó en el 2004 no recuerda la fecha, que el pago se llevaba en el horario de 1:30 p.m. a 2:00 p.m. aproximadamente, que a la Directora se le daba una ayuda para la escuela, que M.D.M. era la Delegada de Construcciones y ella estaba pendiente de todo el personal.

    Asimismo, la ciudadana M.D.M., manifestó ser Directivo del Sindicato de la Construcción y actualmente Delegado Sindical de la Escuela E.M., que ella se encargaba del sorteo de trabajadores y luego a los que salían sorteados los pasaba a trabajar a la Empresa y luego ésta se encargaba de todo lo referido a sus pagos, que conoció al actor en la escuela y que éste nunca fue trabajador de la construcción y que no forma parte del sindicato, que el que cancelaba los salarios era J.M. y algunas veces T.C. quien era la T.S.U. de la Obra, pero que ésta (T.C.) sólo estuvo como dos semanas, que ella defiende los derechos de los trabajadores, que R.A. es la Directora de la Escuela y que ella cree que el actor es bedel o de mantenimiento de la escuela.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que le merecen fe sus declaraciones, debido a que todos fueron contestes entre si, cuando manifestaron que el actor no trabajaba para la Empresa, que el pago que realizaban a los que si eran trabajadores de la Empresa los realizaba el ciudadano J.M. y otras veces T.C., que la Directora se encargaba de la vigilancia y mantenimiento y que el actor no era trabajador de la Construcción. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano P.D.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que laboró para la Empresa V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A.; que empezó a trabajar para la antes mencionada el 15-02-2004 y que lo despidió T.C. el 18-06-2004; que la Directora lo puso a hablar con T.C.; que él cuidaba los materiales; que no fue Vigilante en otra parte, sólo allí; los obreros salían de trabajar a las 5:00 p.m. y a esa misma hora recibía él, le dejaban las llaves del deposito y salía a las 07:00 a.m.; que la Sra. Maira le vendía el desayuno; que duró 4 meses laborando; que la Escuela no tenía Vigilante, porque cuando él llegó allí no había nadie; que le pagaban Bs. 100.00,00 en efectivo; que T.C. era la jefe de la contratista; que una vez Teresa trajo un papel el cual el firmó e igualmente la Directora y ya no le pagaron 100.000,00 Bs., sino Bs. 75.000,00 y después de eso era la Directora quien le pagaba.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A., ciudadano J.V., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó no conoce al actor; pero que éste laboraba era para la Escuela E.M.; que la Empresa realizaba labores de construcción de 3 aulas y 1 baño por la Gobernación a principios del año 2004 hasta finales del mismo año; que la obra no fue terminada, porque sólo trabajaron hasta el monto del contrato; que se pagaba semanalmente los días viernes, en efectivo, de cuyos pagos le quedaban un recibo al trabajador y uno a la Empresa; que P.D. no aparece en la nómina semanal como trabajador; que J.M. era quien cancelaba a los trabajadores, pero que en ciertos momentos era la T.S.U. T.C. quien hacía los pagos; que la ciudadana M.D.M. era la delegado sindical y quien velaba por los derechos de los trabajadores de la obra; que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION les envió una carta con la postulación de la mencionada ciudadana; que cuando la Empresa llegó a la Escuela, el actor era trabajador de la Escuela; que la Empresa acordó colaborar con una asignación para gastos varios, como limpieza agua, luz, vigilancia, con la Directora de la Escuela y ésta era quien decidía que hacía con ese dinero y la colaboración era de Bs. 75.000,00; que en el mes de Mayo de 2004 se presentó un mal entendido con el Vigilante de la Escuela y se firmó una carta, incluyendo al Vigilante (actor) a los fines de aclarar el mal entendido; que la colaboración se hacía a nombre de la Directora.

    Es importante mencionar, que este Tribunal en la Audiencia de Juicio de fecha 28 de Julio de 2006, estimó prudente hacer uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la comparecencia de las ciudadanas T.C. y R.A., las cuales no comparecieron, informando el ciudadano J.V. que T.C., renunció en el año 2004 y se fue a trabajar a Coro y en cuanto a R.A. que la misma no había podido ser ubicada por cuanto el colegio se encuentra de vacaciones y lo que le informaron era que la misma estaba jubilada.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma en que la demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que no existió una relación de trabajo entre ella y el actor, se trata de un hecho negativo absoluto que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta, por lo que se invierte la carga de la prueba y en consecuencia le corresponde al actor demostrar sus alegatos; debido a que el hecho principal controvertido es determinar si el actor prestó sus servicios para la demandada y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados en su escrito libelar.

    En este sentido, en virtud de lo antes señalado, este Tribunal considera que la parte actora no logró en el transcurso del iter procesal, demostrar su alegato, el cual es que el ciudadano P.D. laboró para la Empresa V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A.

    Así pues, de la prueba documental, constante de comunicación de fecha 06 de Mayo de 2004, la cual riela al folio cuarenta (40), la cual se encuentra firmada por el actor, la Empresa demandada y la Directora de la Escuela, se evidencia que la demandada aclara a través de la misma que no contratará ni asumirá ninguna relación laboral con el Vigilante (P.D.S.), que en ese momento se encontraba en la Escuela, quien fue contratado por la Escuela mucho antes de haber llegado la Empresa al sitio de trabajo y, que la Empresa sólo ofrecía durante la ejecución de la obra una colaboración con la Escuela de Bs. 75.000,00 semanales, para el mantenimiento de los gastos de servicios como limpieza, agua, luz y vigilancia, sin que esto generara algún tipo de relación o compromiso laboral o de cualquier otra índole; que dicho pago sería sólo entregado a la Directora o Subdirectora del Plantel; lo cual fue corroborado con las testimoniales que fueron evacuadas por la parte demandada toda vez que dichos testigos manifestaron que el actor no trabajaba para la Empresa, que el pago que realizaban a los que si eran trabajadores de la Empresa los realizaba en ciudadano J.M. y otras veces T.C., que la Directora se encargaba de la vigilancia y mantenimiento y que el actor no era trabajador de la Construcción. Y todo ello al ser adminiculado con la documental que corre inserta al folio 44 en la que la Delegada Sindical declara que en ningún momento el accionante ha sido trabajador de la empresa para la obra a realizarse en la Escuela E.M. y que una vez revisada las nominas semanales en ningún momento observó que existiera algún pago a nombre del actor; demuestra que efectivamente el actor no tuvo vínculo laboral con la empresa V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A. Así se establece.

    Así las cosas, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    “… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    1. Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    3. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    4. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    5. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    6. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

    Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que el actor ciertamente no laboraba para V&P INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A., ya que se dejó por sentado de forma escrita que la demandada no contrataría ni asumiría ninguna relación laboral con el actor, que cuando la demandada llegó a la Escuela ya el accionante trabajaba allí, que ofrecía una colaboración sólo para gastos de limpieza, agua, luz y vigilancia y que esa colaboración sólo le sería entregada a la Directora o Subdirectora del Plantel, todo lo cual fue aceptado por el actor al momento de firmar el referido escrito de acuerdo, y que a su vez quedó demostrado con la prueba testimonial y la documental inserta al folio 44, de las cuales se desprendió que el actor no estaba subordinado, no cumplía una jornada de trabajo y no realizaba labores específicamente por cuenta de la Empresa demandada, ya que como se expreso anteriormente cuando la accionada llegó a la Escuela ya el actor trabajaba allí como Vigilante, por lo tanto, quedó desvirtuada la presunción de la existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, en aplicación al referido artículo, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano P.D.S., en contra de la Sociedad Mercantil V &

    P INGENERIA Y CONSTRUCCIONES C. A., (ambas partes identificadas en actas).

  10. - No se condena en costas al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.B..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.B..

    BAU/kmo.-

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