Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000961

PARTE ACTORA: P.E.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.927.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LITZ PINOS, I.R., M.E. CONTRERAS M, S.R., S.S., E.P., C.C., A.D., A.R., G.C., A.M., ADJANY PALACIOS, E.P., L.M., Z.P. y L.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 27.345, 36.196, 28.693, 52.393, 71.354, 58.164, 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 33.667, 113.457, 87.605 y 119.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO FEDERAL, C.A, sociedad mercantil, constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 64, folios 269 al 313, tomo III, el 23 de abril de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.T., D.L. y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 23.310, 73.935 y 65.680, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 26 de mayo de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 23 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se dictó el respectivo dispositivo del fallo en el cual se declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción.-

En fecha 25 de julio de 2008, se publicó el fallo in extenso que contiene las justificaciones de hecho y de derecho en la cual se fundamentó la decisión de la declaratoria Con Lugar de la Prescripción.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora intentó recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos.

Una vez efectuada la distribución del expediente, es asignado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la celebración de la Audiencia Oral, y en fecha 07 de octubre de 2008, se dictó decisión en la cual se declaró:

Consecuente con lo expuesto, revocándose la decisión de la primera instancia que declaró prescrita la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, se repone la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, esto es, decidir sobre el reclamo por diferencias en los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y horas extraordinarias trabajados y no canceladas, para determinar la procedencia de dichos reclamos, para lo cual el a quo en el día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, fijará previamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin requerirse la notificación de las partes, pues están a derecho, en cuya audiencia procederá a leer el dispositivo del fallo, estando las partes obligada a la comparecencia, conforme pauta el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia, previa fijación de la audiencia de juicio, sin requerirse la notificación de las partes, se pronuncie sobre el fondo en audiencia de juicio, para garantizar la doble instancia, todo en la acción incoada por el ciudadano P.N. contra la empresa Banco Federal, C. A., partes identificadas a los autos.

.

Por recibido el presente expediente, en fecha 17 de octubre del año en curso, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves 27 de noviembre de 2008, a las 9:00 am, y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo.

En fecha 04 de diciembre de 2008, se dictó el dispositivo oral de la sentencia de mérito.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte accionante que en fecha 16 de septiembre de 1997, la demandada contrató sus servicios para trabajar de forma subordinada e ininterrumpida, en el cargo de Supervisor Auxiliar Operativo, devengando un salario mensual por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.400,00), equivalente a un salario diario de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con 66/100 céntimos (Bs. F. 46,66).

Que tenía una jornada de trabajo de 12:00 am a 7:00 am, más tres (03) horas diarias de lunes a viernes.

Aduce que en fecha 29 de septiembre de 2006, terminó la relación laboral por despido injustificado.

Que la empresa demandada no canceló las Prestaciones Sociales oportunamente y que en tal virtud procedió a acudir al Órgano Administrativo para que en forma conciliatoria procediera a cancelar las prestaciones sociales y horas extras y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Sobre esta base, reclama los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16-09-1997 hasta el 29-09-2006, la antigüedad acumulada de nueve (09) meses y trece días, a razón de 5 días de salario integral por cada mes completo de servicios, la cantidad de Bs. F. 19.427,68

  2. Utilidades Fraccionadas: la cantidad de ciento veinte (120) días, que divididos entre los doce (12) meses del año, generan la cantidad de diez (10) por cada mes multiplicados por los nueve (09) meses, resulta la cantidad de noventa (90) días, por el salario diario de Bs. F. 56,35, lo cual genera una deuda de Bs. F. 5.071,50.

  3. Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de ciento cincuenta (150) días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 56,35, genera una deuda a favor del accionante de Bs. F. 8.452,50.

  4. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: la cantidad de sesenta (60) días que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 56,35 diario genera una deuda a favor de la cantidad de Bs. F. 3.381,00.

  5. Horas Extras Ordinarias Trabajadas y No Canceladas: detalladas en cuadro descrito en el libelo (folios 6 y 7), por la cantidad Bs. F. 16.449,48.

En definitiva, la parte actora estima su demanda en la cantidad total de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con 16/100 céntimos (Bs. F. 52.782,16).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En términos generales la demandada manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:

Punto Previo

La Prescripción de la Acción: Señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la prescripción de la acción en virtud del cual la relación de trabajo culminó en fecha 29-09-2006, y el ex trabajador interrumpió el lapso prescriptivo contado desde la terminación de la relación de trabajo que lo unió a la empresa, a través de la reclamación administrativa con motivo de diferencia de prestaciones sociales, horas extras y otros.

Que la empresa quedó notificada de esa reclamación en fecha 12 de enero de 2007, y a partir del día siguiente a esa fecha transcurrió sin ser interrumpido nuevamente. Vale decir, que después de haber sido notificado el Banco Federal, C.A, de la reclamación administrativa intentada por el accionante, éste no interrumpió de nuevo la prescripción mediante un acto capaz de poner en mora al patrono, puesto que la presente demanda se introdujo en fecha 27 de febrero de 2008, ya cuando había transcurrido un año, un mes y quince días contado desde el 12 de enero de 2007, después de consumado el año a que se refiere el citado artículo 61 LOT.

De la Contestación al Fondo:

Hechos Admitidos:

La existencia de la relación laboral, su duración, el tiempo de servicio prestado, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el despido injustificado como causa de extinción de la misma.

Hechos Negados:

Que el actor haya laborado tres (3) horas extras diarias de lunes a viernes y que la empresa no hubiera cancelado oportunamente las prestaciones sociales al accionante.

Que los salarios de base para el cálculo de la prestación de antigüedad, sean ninguno de los mencionados en el libelo, pues se incorpora en el presunto salario las supuestas horas extras, las cuales negó una por una.

Que le corresponda al actor los montos y conceptos pretendidos incluyendo las horas extras trabajadas.

Señala la demandada que el salario convenido entre el trabajador y la empresa, se estipuló por unidad de tiempo, de modo que mensualmente el actor devengaba cantidades fijas. Que en el mes de julio del año 2001, ambas partes suscribieron un Convenio o Contrato Individual, a tenor del art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 74 de su reglamento, con la finalidad de excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones hasta un veinte por ciento (20%) del salario.

Aduce que por tal razón de acuerdo a cada uno de los convenios celebrados, la empresa aplicó la exclusión salarial o salario de eficacia atípica a los siguientes conceptos derivados de la relación laboral: prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, de modo que fueron calculados y pagados por el Banco Federal, C.A.

Que la demandada canceló el beneficio contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. Bs. F. 18.707,28, más Bs. F. 361,94, por concepto de intereses devengados.

Que la demandada pagó la cantidad de Bs. F. 7.159,23 por concepto de fideicomiso.

Que la demandada canceló la cantidad Bs. F. 1.044,73, por concepto de días adicionales de la Prestación Social de Antigüedad.

Señala que la empresa accionada pagó Bs. F. 5.399, 37, por concepto de utilidades fraccionadas a razón de ciento veinte (120) días de salario.

Alega que canceló la cantidad de Bs. F. 10.652,46, por concepto de indemnización por despido injustificado.

Que canceló, asimismo, la cantidad de Bs. F. 4.260,98, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido, por lo que todos esos conceptos fueron calculados con la exclusión de la porción correspondiente al salario de eficacia atípica, pues a través de los convenios individuales, ambas partes convinieron expresamente, que los conceptos a los cuales aplica la exclusión salarial entre otros bono vacacional y utilidades.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se encuentra circunscrita en verificar si le corresponde al accionante los derechos y beneficios alegados por el trabajador en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con respecto al reclamo por diferencias en los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y horas extraordinarias trabajados y no canceladas.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:

Documentales:

En cuanto a la prueba marcada con la letra A, cursante en el folio 28 al 45, ambos inclusive, relativas a expediente administrativo signado con el número 027-06-03-06480, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este sentenciador no le confiere valor probatorio toda vez que no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

En cuanto a los documentos marcados con los números del 1 al 163, insertos en los folios 46 al 163, relativo a recibos de pago, este sentenciador observa que el salario y los conceptos devengados mensualmente no son materia de controversia, en tal sentido, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Aportados por la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las instrumentales marcadas con los números del “1” al “3”, cursante en el folio 216 al 218, referida a copia certificada de actas de expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, por lo tanto se desestima su valor probatorio. Así se establece.

Marcada “4”, “5” y “6”, las cuales cursan en los folios 219 al 221, ambos inclusive, relativa a Liquidación de Prestaciones Sociales, recibo de finiquito de Prestaciones Sociales por Antigüedad, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia el pago de Vacaciones, Utilidades, Reintegro de Paro Forzoso, Días Adicionales de Antigüedad, Preaviso Sustitutivo e Indemnización por Despido Injustificado, en sumatoria se canceló la cantidad de Bs. 23.028.530,99, (Bs. 23.028,53), menos las deducciones de ley. Así se establece.

Signado desde el número “7” al “12”, los cuales rielan del folio 222 al 227, ambos inclusive, referidos a Convenios de Exclusión de hasta el 20% del salario base de cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que a los efectos legales contractuales debe excluirse lo relativo al Salario de Eficacia Atípica del 20%. Así se establece.

Marcado del número “13” al “16”, insertos del folio 228 al 231, ambos inclusive, relativos a aumentos de sueldo conforme a la evaluación de competencias, este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se observa el salario devengado por el trabajador y la indicación de la exclusión del 20% del salario para todos los efectos legales. Así se establece.

Signado con el número “17” al “38”, cursante en el folio 232 al 253, ambos inclusive, relativo a solicitud de préstamo y adelanto de utilidades, y solicitud de anticipo de prestación de antigüedad este Juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que durante la relación laboral se adelantó la cantidad de Bs. 11.000.000,00 (Bs. F. 11.000,00). Así se establece.

Exhibición de documentos:

Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) marcada con los números 18, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, los cuales cursan en los folios 223 al 246; durante la audiencia de juicio la parte actora no exhibió las mismas, por lo que se otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, se tienen como ciertos. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los términos en los cuales se base la presente controversia, la actividad de este sentenciador se circunscribe en verificar si le corresponde al accionante los derechos y beneficios alegados por el trabajador en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con respecto al reclamo por diferencias en los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y horas extraordinarias trabajados y no canceladas.

La parte actora alegó que en fecha 29 de septiembre de 2006, terminó la relación laboral por despido injustificado hecho éste que fue reconocido por la demandada, así mismo señala la accionante que la demandada no canceló las Prestaciones Sociales oportunamente y que en tal virtud procedió a acudir al Órgano Administrativo para que en forma conciliatoria procediera a cancelar las prestaciones sociales y horas extras y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Al respecto, el artículo 72 de la ley adjetiva laboral constituye la norma rectora en materia de la carga de la prueba, de allí que le corresponde a quien alegue hechos nuevos y contradiga los hechos afirmados como configuración de su pretensión, demostrar la fundamentación de los mismos; y vistos los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, al señalar que canceló el beneficio contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. Bs. F. 18.707,28, más Bs. F. 361,94, por concepto de intereses devengados, que pagó la cantidad de Bs. F. 7.159,23 por concepto de fideicomiso, canceló la cantidad Bs. F. 1.044,73, por concepto de días adicionales de la Prestación Social de Antigüedad, que pagó Bs. F. 5.399, 37, por concepto de utilidades fraccionadas a razón de ciento veinte (120) días de salario, que canceló la cantidad de Bs. F. 10.652,46, por concepto de indemnización por despido injustificado, que dio pago por la cantidad de Bs. F. 4.260,98, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido, por lo que todos esos conceptos fueron calculados con la exclusión de la porción correspondiente al salario de eficacia atípica correspondientes al 20%. Así mismo, negó la procedencia de los horas extras demandadas por la parte accionante.

Para decidir este Juzgador observa:

Cursan en los folios 219 al 221, marcada “4”, “5” y “6”, ambos inclusive, recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, recibo de finiquito de Prestaciones Sociales por Antigüedad, y de ella se evidencia el pago de Vacaciones, Utilidades, Reintegro de Paro Forzoso, Días Adicionales de Antigüedad, Preaviso Sustitutivo e Indemnización por Despido Injustificado, el cual fue promovido por la parte demandada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicionalmente se evidencia de autos signado con el número “17” al “38”, cursante en el folio 232 al 253, ambos inclusive, anticipo de prestación de antigüedad durante la relación laboral por la cantidad de Bs. 11.000.000,00 (Bs. F. 11.000,00), visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación social por antigüedad deberá cancelarse a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes, y que en el presente caso, deberá descontarse el 20% por el salario de eficacia atípica, este sentenciador observa que la empresa demandada dio cumplimiento a su obligación de cancelar la Prestación Social por Antigüedad, en tal sentido, se declara improcedente el reclamo realizado por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, se evidencia de los mismos documentos señalados marcados “4”, “5” y “6”, ambos inclusive, recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, recibo de finiquito de Prestaciones Sociales por Antigüedad, en los cuales se observa el pago de los referidos conceptos para el momento de la terminación de la relación laboral, en tal sentido, este sentenciador se declara improcedente el reclamo realizado por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a las horas extras trabajadas y no canceladas, se observa que la parte actora no demuestra sus respectivas afirmaciones de hechos, pues sobre ésta recae la carga de la prueba tal como lo ha indicado de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en tal sentido, este sentenciador declara improcedente lo solicitado por la actora. Así se decide.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano P.E.N.L. contra la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

LOG/

AP21-L-2008-000961

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