Decisión nº WP01-R-2010-000266 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Junio de 2010

200° y 151°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000266

Corresponde a esta Alzada conocer de la admisión o no del recurso de apelación de presentado por el ciudadano P.E.D.S.R. en su carácter de víctima, asistido por el abogado M.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, de fecha 2 de Junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento interpuesta por la defensa ya que riela al folio 18 del respectivo expediente, dicha vivienda fue objeto de una inspección técnica actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, en concordancia con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 14 de ley de Órganos Científicas Penales y Criminalisticas SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.A.J.J., en el presente procedimiento. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público con relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es en los delitos de Lesiones Personales Genéricas, en perjuicio del ciudadano P.D.S.R., Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 413, 218 y 277 del Código Penal Venezolano. QUINTO: vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia de (sic) Acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 8° por lo que el imputado F.A.J.J., quedaran bajo presentaciones por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta días; y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen salarios equivalentes a (80) Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos para ser fiadores…”

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, esta Alzada observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente: “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado del Tribunal)

Por tal razón, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este sentido dispone el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; 4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; 5. ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; 6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…

De su contenido, se desprende que la víctima ciertamente puede intervenir en determinadas oportunidades en el desarrollo del proceso penal aun sin haberse querellado, sin embargo es de hacer notar que la apelación interpuesta se refiere a lo ocurrido durante la audiencia de presentación de imputado; es decir, la presunta comisión de un delito flagrante, cuyo resultado atañe única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de ser en esta fase procesal el garante de los derechos de la víctima conforme al artículo 108 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la apelación ejercida por la víctima de autos, no se encuentra contemplada en el catálogo que establece el artículo 120 ejusdem; en consecuencia carece de cualidad para intentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” en relación con el artículo 433 ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ciudadano P.E.D.S.R. en su carácter de víctima, asistido por el abogado M.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, de fecha 2 de Junio de 2010, en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento interpuesta por la defensa ya que riela al folio 18 del respectivo expediente, dicha vivienda fue objeto de una inspección técnica actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, en concordancia con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 14 de ley de Órganos Científicas Penales y Criminalisticas SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.A.J.J., en el presente procedimiento. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público con relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es en los delitos de Lesiones Personales Genéricas, en perjuicio del ciudadano P.D.S.R., Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 413, 218 y 277 del Código Penal Venezolano. QUINTO: vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia de (sic) Acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 8° por lo que el imputado F.A.J.J., quedaran bajo presentaciones por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta días; y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen salarios equivalentes a (80) Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos para ser fiadores…”; por no tener cualidad para ejercer el recurso de apelación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” en relación con el artículo 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000266

RMG/NS/EL/joi

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