Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de febrero de 2011

200° y 152°

Visto el escrito presentado por el ciudadano: P.P.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.260.400, domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido del abogado en ejercicio: Mac D.G.S., venezolano, mayor, de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027, a los efectos de promover y ratificar el merito favorable de las pruebas Documentales que se encuentran insertas del folio 18 al folio 58 de la Primera pieza de este expediente:

A): Promovió solicitud para permiso de construcción, dirigido al ingeniero Jefe del Servicio del Control de Calidad Ambiental de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 14 de enero de 1978, marcado con la letra “A”. B): Promovió Oficio s/n de Supervisor I del INOS, dirigido a Ingeniería Sanitaria donde hace constar la solicitud de agua de fecha 02 de febrero de 1978, dirigido al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), Núcleo Barinas, marcado con la letra “B”. C): Promovió ficha de datos de propietario para agua blancas y negras, en la cual se deja claro quien es el propietario de las bienhechurías mencionadas, marcada con la letra “C”. D): Promovió Planos de construcción sellado por la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio de Control y Calidad Ambiental, firmado por el Ingeniero P.R.B., Jefe de Servicio de Calidad Ambiental en el estado Barinas, signado en el sello con el N° de proyecto 78-124 de fecha 23-02-1978, marcado con la letra “D”. E): Promovió Permiso Sanitario de Construcción, N° de proyecto 78-124, de fecha 23 de febrero de 1978, emanado de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, División Control de Calidad Ambiental, firmado por el Ing. P.B., Jefe de Servicio de Control de Calidad Ambiental en el estado Barinas, marcado con la letra “E”. F): Promovió Control de Inspecciones, de fecha 23-02-1978, con el N° de proyecto 78-124, con la dirección: Carrera N° 9 con calle 10, nombre del Inspector M.A., con el nombre del propietario de la vivienda: P.P.M.; así como permiso para construcción o aprobación de proyecto para construcción o aprobación de proyecto para construcción en parcela ubicada en la carrera 9 con calle N° 10, con fecha 23 de abril de 1978, firmado y sellado por el Ing. P.R.B., Jefe de servicio de Control de Calidad Ambiental en el estado Barinas, marcado “F2”, todos anexos a solicitud de titulo supletorio; recibo de Instituto Nacional de Obras Sanitarias, sistema Barinitas, de fecha 28 de diciembre de 1987, por el pago del derecho de incorporación de aguas negras, en la casa situada en la carrera 9, N° 9-19. G): Promovió orden de liquidación de rentas, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar, Barinitas, estado Barinas N° 0867 de fecha 09/01/1992, por concepto de impuesto sobre construcción. H): Promovió recibo N° 2320 emitido por la Sindicatura Municipal, Concejo Municipal del Distrito Bolívar, estado Barinas, de fecha 10/01/1991, por concepto de impuesto sobre construcción; permiso para construcción de Jardinería, casa para habitación ubicada en la carrera 9, entre calles 9 y 10, expedida en respuesta a solicitud por el Síndico Procurador Municipal, Ing. Barazarte, marcado con el N° 01, de fecha 02-01-1992. I): Todos los cuales son documentos administrativos, que demuestran la posesión, disposición y trámites que realizó para ir mejorando su vivienda a lo largo del tiempo, en este caso, la construcción de una jardinería en 1992. Igualmente promovió la solicitud de titulo supletorio el cual esta marcado con la letra K y con sus anexos que anteriormente se ha descrito, además las copias certificadas que están marcadas con las letras “L” y “Ll”, las cuales son autorización de construcción o aprobación de proyecto y permiso de construcción N° 76, dirigido a su persona, las cuales fueron expedidas por la Sindicatura Municipal del Distrito Bolívar, para el momento y que fueron dichas copias certificadas por el Síndico Procurador Municipal en fecha 26 de enero de 2009.

Por último solicitó que el escrito de pruebas fuera admitido, sustanciado y agregado en el expediente y tomado en consideración en la definitiva.

Ahora, bien en atención a la promoción realizada por la parte demandante ante esta Superioridad, es deber indeclinable realizar las consideraciones siguientes:

En primer lugar, resulta importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 257 lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual modo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 establece la Garantía del debido proceso que contiene entre otras cosas:

… Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa…

Concatenando estos principios constitucionales al caso de marras, tenemos que nuestra ley adjetiva en relación a los medios probatorios que pueden ser promovidos en segunda instancia, dispone:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

.

El proceso como ya se ha dicho es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo dentro del proceso las partes sólo pueden desarrollar las actividades permitidas por la ley; en virtud de ello, las partes involucradas en un litigio pueden promover y evacuar medios probatorios con el propósito de demostrar sus alegatos, excepciones y defensas, por supuesto adecuando su actividad procesal a los cánones legales.

Esta responsabilidad de probar, debe ser desarrollada en la oportunidad procesal oportuna, atendiendo al principio de las formas y lapsos procesales que rige en nuestro sistema probatorio, y además de ello, debe el promovente acatar lo previsto en la Ley todo lo relacionado a la forma y oportunidad de promoción de los distintos medios probatorios.

En cuanto a los medios probatorios que pueden ser promovidos en Alzada, reiteramos el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que ha sido transcrito en el cuerpo del presente fallo, es decir, ante esta instancia sólo es posible promover instrumentos públicos y posiciones juradas.

En reiteradas oportunidades, esta Alzada ha sostenido el criterio que los medios probatorios válidos en segunda instancia, son aquellos que por su naturaleza poseen un valor de convicción importante; y como consecuencia de ello no están sujetos al reconocimiento de la contraparte o la memoria de otro, y estos medios probatorios los ha previsto de manera expresa el legislador, tal y como se ha indicado.

Se observa en la promoción que se ha verificado ante esta instancia, que la parte actora “promueve” distintos documentos que ya se encuentran formando parte del presente expediente, y en este sentido debemos resaltar que la aludida promoción hecha en los términos expuestos, no constituye una verdadera promoción, sino que al hacer la solicitud en esos términos se alude al principio de la comunidad de la prueba, que el juzgador está obligado a aplicar sin necesidad alguna de alegación de las partes.

En consecuencia, resulta importante señalar que este Juzgado Superior se encuentra obligado a analizar y valorar todos los medios probatorios que constan en los autos; por lo que ciertamente al momento de decidir, este Tribunal valorará todo el caudal probatorio existente. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara que la promoción efectuada por la parte actora resulta improcedente en atención a que los documentos que ha promovido ante esta instancia ya se encuentran formando parte de los autos en el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.R.N.G..

Expediente N° 11-3293-C.B..

REQA/ANG/marilyn.-

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