Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 01 de julio de 2010

200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2010-000612

JUEZA : ABG. ANAIZIT G.S. (S)

IMPUTADO(A)(S) 1) P.E.C.A., C.I. 19.325.090, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nació el 01/02/86, hijo de E.R.C. y de M.L.A., residenciado en la ciudad de Barinas Barrio Las Mercedes, calle principal, casa 03-19, teléfono:0416-3768630.

2) J.A.N., C.I. 11.235.755, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, nació el 30/12/64, HIJO DE L.R. y de M.d.J.N., residenciado en la ciudad de Guanare, Barrio Monseñor Unda, calle 8 al frente de la Urbanización Los Malavares, casa sin numero, teléfono: 0257-4143865-0426-9353029.

3) L.C.R.F., C.I.20.100.720, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nació el 08/05/1990, natural del S.C.E.B., de ocupación agricultura, soltero, hijo de J.R.R. y M.F., residenciado en Guanarito, caserío Los Gavanes, a 500 metros de la manga de coleo

DEFENSA TÉCNICA: Abg. J.A.D.B.I. Nº 134.512. L.J.E.M.I. Nº 134.641

VICTIMAS: O.C.P. y J.A.M.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LEXI SULBARÁN.

DELITO(S):

COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto en el art. 5 y 6, 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano; el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de Venezuela.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia PreliminarRatifico el Escrito Acusatorio a los ciudadanos P.E.C.A., J.A.N., L.C.R.F. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto en el art. 5 y 6 de la Ley Especial, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 COPP 83 DEL COPP subsano en este acto por cuanto no se encuentran en el escrito acusatorio, ofrece como experto R.J.D. experticia reconocimiento técnico y Estimosa Leimi ambos expertos CICPC incorpora la testimonial experto R.J.D., Reconocimiento Técnico. Ofrece experto R.T., ofrece a la Victima J.A.M.F.A. al Fuerzas Armadas policiales. Acta de inspección técnica de fecha 16-01-10, incorporación por su lectura reconocimiento técnico, Solicita se sirva admitir la acusación presentada resultan licitas necesarias y pertinentes, en tal sentido sea ordenado su enjuiciamiento, respecto a la medida cautelar la medida privativa de libertad por cuanto son autores de los delitos que se le imputan lo cual se presume el peligro de fuga, Esto Todo. Es todo. La Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los mismos manifestaron: Si deseamos declarar, P.E.C.A.: “ El día 15-01- me encontraba en guanarito sector los gabanes en la parcela de J.C.g. en compañía de rondón J.C.G. y mi persona sacando una cosecha de patilla y luego nos hizo una invitación para Chabasquen para unos 15 años de su sobrina nos trasladamos hasta allá luego como a las 12 de la noche nos queríamos ir y como estábamos cerca miramos un taxi que subió y el señor dijo que de regreso se paraba el dijo que iba hasta Guanare el señor nonos quería llevar el seños le dijo que nos queríamos ir cuando llevábamos como a la 1 de la mañana a 40 minuto s de distancia en una curva se atravesó una patrulla y nos cayeron a tiros en ese momento nos bajamos del vehiculo nos tiramos al suelo nos esposaron nos llevaron hasta la comandancia Chabasquen allá nos golpearon, porque supuestamente un carro que se había perdido que yo no conozco no pusieron a dormir desnudos en un calabozo hasta el otro día en un calabozo, un funcionario me golpeo el era Inspector media 1-65 de alto, blanco perfilado, cabello negro, yo cargaba mis cosas personales un teléfono personal no se mas nada. Es Todo. J.A.N. QUIEN MANIFIESTA “ EL DIA 15-01 yo me encontraba trabajando a bordo de un taxi mi herramienta de trabajo como a las 10:00 de la noche yo agarre una señora COPP un viaje para chabasquen zona alta de Portuguesa Y.E. por el mal estado de la carretera llegue como a las 12 a.m. y la lleve al pueblo, como cuatro cuadras después de la plaza bolívar cuando yo iba subiendo ví un grupo de jóvenes los muchachos, me pidieron taxi, me dijeron son sanas van para Guanare, luego de rodar unos kilómetros nos sorprenden unos motorizados y una patrulla echándole tiro al carro, nos sacaron a la fuerza nos tumbaron en el piso nos trasladaron a la comisaría a mi me pusieron a parte a estas dos personas se los llevaron a parte a golpearlos, porque yo escuchaba entonces allí permanecimos toda la noche desnudos en un Calabozo, mi persona no he cometido ningún delito, trabajando para el sustento de mi familia tengo una hija en la universidad otra en el liceo, por favor póngame en libertad con cualquier beneficio mi familia me necesita, los funcionarios que aparecen en el acta fueron, me dejaron desnudos, sin tomar agua, nos llevaron amarrados atrás como unos cochinos, en esa comandancia de portuguesa hay muchas personas humildes que como no tienen plata para darles los dejan presos es horrible”. Es Todo. L.C.R.F., se acoge al Precepto no desea declarar. Es Todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: hace sus alegatos de defensa Abg. L.E. quien manifiesta entre otras cosas: “en primer lugar, rechaza niega y contradice todas y cada una de las partes en relación a lo manifestado por la representación Fiscal, esta defensa consigno un ratifica en todas y cada una de sus partes un escrito presentado en fecha 17-03-10, el cual se encuentra presentado en el asunto, solicito la nulidad de las actas policiales por cuanto no la suscribieron, en consecuencia se puede determinar que es un hecho policial, mis defendidos son víctimas de un hecho policial, en conclusión esta defensa solicita con todo respeto que no sea admitida la acusación presentada por la Vindicta Publica, en cuanto al robo agravado no se le incauto el vehiculo que se le, esta representación solicita la L.P. de nuestros defendido, en un Juicio se va a Demostrar la Inocencia de nuestros defendidos a todo evento, en el caso de que sea negativa la solicitud, solicito, una medida cautelar sustitutiva de las planteadas en el art. 256 ord. 01, consigna en este acto cinco folios útiles, constancia de resistencia y buena conducta, o las que avíen considere el Tribunal ratifico la excepción opuesta en el art. 328. Numeral 4 literal I. Es todo. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: procedo a rechazar la solicitud de la defensa nulidad el m.p. ha ofrecido las testimoniales de los funcionarios actuantes, igualmente m.p. deja constancia de que la solicitud de nulidad planteado no señala el vicio de que ella adoleced es decir no es señalado por la defensa la inobservancia de normas, la falta de requisitos de forma art. 328 literal I, m.p. no puede dar formal respuesta toda vez que de la lectura del escrito así como la exposición realizada no se determina la acusación en virtud de los cual no podría de subsanar, el vicio alegado Es todo”.

SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEFENSA.

EN CUANTO a la SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA, DE LA DEFENSA observa este Instancia que no identifica qué derecho constitucional o legal conculca el acta policial cuya nulidad solicita.Sin embargo, se observa que el acta Policial pertenece a uno de los elementos de convicción estimados en el libelo acusatorio, concretamente el elemento primero del capitulo tercero de dicho escrito no fue ofrecida como prueba documental por el Ministerio Público y que al momento de identificar la defensa técnica de que la misma no aparece suscrita por los funcionarios ofrecidos como órganos de prueba observa que los funcionarios que aparecen como órganos de pruebas son funcionarios que suscribieron (entrevistas) tal como riela a los folios 15 al 23 de la primera pieza del presente asunto entendiéndose con ello que la actuación policial implica un despliegue técnico de diligencias de investigación que conforme al Código Orgánico Procesal Penal para que puedan profundizar las investigaciones. Observada el acta policial que riela al folio 147 del presente asunto establece en su encabezado una serie de funcionarios que a parecen identificados y que son incluso señalados por las mismas declaraciones de los imputados en el acta en la audiencia del día de hoy, ciertamente existe una única firma ilegible y un sello húmedo del organismo policial folio 147 supra izquierda, art. 169 Código Orgánico Procesal Penal pero que ello no representa un vicio de afecte de nulidad absoluta el acta conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en modo alguno atenta contra el Derecho contenido en el art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el 112 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR EL PEDIMENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL. Y ASÍ SE DECLARA.-

SOBRE LA OPOSICIÓN DE EXCEPCION.

La defensa ha opuesto como excepción la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de los requisitos de forma del libelo acusatorio, pero ni en su escrito ni en su exposición oral hizo mención a que libelo acusatorio hubiese omitido alguno de los requisitos del art. 326 Código Orgánico Procesal Penal que es la norma básica que establece los requisitos de fondo y forma. La defensa únicamente se limitó a señalar una serie de normas como el artículo 281 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y normas constitucionales que no son el fundamento legal del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal estima que la excepción opuesta es completamente infundada por carecer de motivación jurídica que individualice algún tipo de omisión con respecto a los requisitos de fondo y forma del libelo acusatorio. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA . Y ASI SE ESTIMA.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

el 15 de enero de 2010, a las 10:00 am, en el Caserío La Boca Municipio Morán del Estado Lara, el ciudadano O.C.P., y su esposa son sometidos por un ciudadano que de repente le sale y lo amenaza con un arma de fuego , que dicho ciudadano lo conmina a entregarle dinero y aquél se lo entrega. Siendo posteriormente encerrados en su residencia, y observan que otro ciudadano se encontraba amenazando a las hijas de las víctimas. Que permanecieron amenazados y sometidos, hasta que minutos después llega el ciudadano J.A.M., familiar de la víctima quien le iba a hacer entrega de un vehículo y el primero de los nombrados le había prestado. Es cuando uno de los sujetos le indica a la mayor de las hijas que la invitara a pasar al interior de la vivienda y es cuando es advertido por los sujetos que ese era un robo que entrara sin decir nada y lo despojan de su teléfono celular, la ccartera personal e igualmente lo sientan en el mueble junto a los otros miembros de la familia. Preguntaban que si la camioneta que estaba guardada en el garaje tenía gasolina ,a la respuesta afirmativa, preguntaron entonces por la llave y una vez obtenida esta huyen en el vehículo tipo camioneta, marca Ford, de color blanco, propiedad del ciudadano O.P.. Al lograr desatarse el ciudadano O.C.P., llama vía telefónica a la Comisaría J.V.d.U.d.E.P. e informa lo sucedido. Por lo que proceden los funcionarios SUB INSPECTOR VILLALBA DANNY, DISTINGUIDO LARRI MADRID, JOSE VALERA Y S.F. a realizar un patrullaje por las adyacencias del Municipio Unda y observan a un vehículo camioneta Ford 350 de color verde en la cual venía el agraviado O.P. e informa que un vecino le había comentado que aparte de su vehículo, los sujetos que le habían robado se desplazaban en un vehículo Marca Fiat uno de color verde, los funcionarios se percatan que durante su recorrido, a pocos kilómetros de distancia, habían observado un vehículo señalado, toman la vía Biscucuy Chabasquen y a la altura del caserío Los Palmares, lo visualizan estacionado a las orillas de la carretera y dentro del mismo tres ciudadanos a quienes se les da la voz de alto, el jefe de la comisión les pregunta que si llegan consigo algún objeto y estos responden que no, al ser inspeccionados, en el vehículo se les localizó en la parte delantera del vehículo en el purificador de l bolsa de color negro en cuyo interior se encontró la cantidad de cinco mil bolívares fuertes en billetes de una misma denominación, especificada en la cadena de custodia, y dos cadenas de color amarillo, con sus respectivos dijes, una esclava de color amarillo y cuatro anillos de diferentes modelos, un celular marca motorota, pertenecientes al ciudadano O.P.. Y dentro del vehículo debajo del asiendo en la parte trasera un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, calibre 44 y dos cápsulas sin percutir

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ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de P.E.C.A., J.A.N., L.C.R.F. antes identificado, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto en el art. 5 y 6, 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano; el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de Venezuela.. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite TODOS los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarse que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. Se admiten la prueba testimonial ofrecida por la defensa técnica en su escrito de contestación presentado en fecha 17-03-10, por ser dicho medio necesario, útil, y pertinente. Y ASÍ SE DECLARA-.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto que hasta la fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados P.E.C.A., J.A.N., L.C.R.F., esto es, permanece la existencia hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los acusados en los hechos investigados, y el presupuesto de peligro de fuga, conforme al artículo 251, numerales, 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por la pena que es bastante alta, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos con los que ha sido admitida la acusación fiscal son pluriofensivos, y la presunción de peligro de fuga que opera para el caso de hechos punibles con penalidad superior a 10 años en su límite máximo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. -PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, por no acreditarse violación alguna a derecho constitucional o legal que así lo amerite. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa por ser infundada y no invocarse cuál requisito formal incumplió la acusación fiscal. Por lo que se admitida totalmente la acusación fiscal en los términos en que fue presentada, se ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a P.E.C.A., J.A.N., L.C.R.F. antes identificado, por la comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto en el art. 5 y 6, 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano; el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de Venezuela. en perjuicio de O.C.P. y J.A.M.S. admitieron TODAS las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa. Todo de conformidad con el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - SE MANTIENE la medida de coerción personal que pesa P.E.C.A., J.A.N., L.C.R.F., Por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada, conforme el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y art 251, 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

No se notifican a las partes por haberse producido en la misma fecha de la audiencia.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, al primero (01) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT G.S..

LA SECRETARIA

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