Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de noviembre de 2014

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001675

PARTE ACTORA: P.E.A.M.

ABOGADO ASISTENTE: Y.R.

PARTE ACCIONADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES y HARINA C.A (IANCARINA, C.A)

APODERADA JUDICIAL: F.A.R.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2015, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano P.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.219.766, debidamente asistido por la abogada Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.554.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.962 y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y por la otra, la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA, C.A.) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.T. y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el No. 527, folios 56 vto. Al 60 del Libro de Comercio No. 5; representada por la abogada F.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.026.993, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.026.993 y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA DEMANDADA”, las partes comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal, se dan por notificados y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento. El Tribunal, vista la exposición de las partes y jurada la urgencia del caso, la cual no es contraria a derecho, habilita el tiempo necesario para que las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebren la Audiencia Conciliatoria para dar fin al presente procedimiento, en tal sentido, celebran la transacción de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se regirá por las cláusulas siguientes:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

Ratifica en toda y cada una de sus partes la demanda presentada y en tal sentido alega:

  1. - Que en fecha 13 de mayo de 2.009; inicié relación de trabajo para la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES y HARINA, C.A. (IANCARINA, C.A.), prestando mis servicios bajo dependencia y subordinación como CALETERO en el ÁREA DE CARGA y DESCARGA, hasta el 30 de mayo de 2011 devengando un salario de Bs. 43,29 diario.

  2. - Que en fecha 20 de julio de 2010, me encontraba realizando labores de carga y descarga de mercancía (container contentivos de tomates pelados), una vez culminada la descarga procedí sin hacer pausa para el almuerzo a descargar mercancía proveniente de la planta principal ubicada en el Estado Portuguesa, siendo la 1:30 p.m., aproximadamente y al montarme en una paleta y posteriormente el montacarguista me elevó a una altura aproximada de 03 metros hasta llegar a la carga (mercancía), para desmontar los ángulos y amarres, sin utilizar ningún tipo de implemento de segundad (cinturón de seguridad, ni arnés) cuando inesperadamente me desvanezco, cayendo desde dicha altura golpeando contra el suelo y perdiendo el conocimiento.

  3. - Determinándose que las causas básicas del infortunio fue la inexistencia de Procedimiento Trabajo Seguro, en cuanto a la actividad de carga y descarga de la mercancía en alturas, así como la falta de detección, evaluación y gestión de los riesgos inherentes a la actividad que estaba ejecutando para el momento del accidente y por último la inexistencia de supervisión.

  4. - Que producto de dicho accidente me ocasionó lesión la cual fue diagnosticada como Politraumatismo por Caída de Altura con traumatismo craneoencefálico con fractura lineal del hueso parietal derecho, con luxación metacarpo falángica del dedo índice de la mano derecha y fractura de Clavícula derecha.

  5. - Que ameritó tratamiento médico, reducción cerrada bajo anestesia de la luxación metacarpo falangia e intrafalangiea del dedo índice de mano derecha y reposo.

  6. - Que de la Certificación de fecha 25 de junio de 2015, dictada por la sede de GERESAT CARABOBO, se estableció que se trata de un accidente de trabajo originándome una Discapacidad Parcial y Permanente, así como determinándose por el Baremo Nacional para la Asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidente de Trabajo un porcentaje por Discapacidad del 53% con limitación para levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas, movimientos repetitivos de los miembros superiores y manipulación de carga por encima de los hombros.

  7. - En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación del accidente de ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA DEMANDADA, que debe pagarle, las siguientes cantidades:

    1. Art. 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se reclama la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.095,18).

    2. Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, reclama la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de la reparación del daño moral.

    3. El Lucro Cesante, por cuanto perdí mi capacidad productiva, desde que terminó mi relación de trabajo con la empresa hoy demanda.

    4. Los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago.

    5. El monto correspondiente por concepto de indexación a que haya lugar.

    6. Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso.

    II

    ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

  8. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

  9. - En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al accidente de trabajo, LA DEMANDADA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados por accidente de trabajo, por las siguientes razones:

    1. Que son improcedentes todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    2. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

    3. Mi representada alega la inexistencia de una disminución física y personal.

      Es importante destacar, que la certificación Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no se encuentra firme y pude ser objeto de recursos.

    4. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma “EL DEMANDANTE”, estaba debidamente asistido e informado con respecto a sus funciones y a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; así como las funciones encomendadas las estaba cumpliendo dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente fueron cumplidas por “LA DEMANDADA” todas las obligaciones que imponen las leyes y reglamentos correspondientes.

    5. En consecuencia niega y rechaza que le corresponde pagar cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados por el accidente de transito sufrido, que se detallan a continuación: 1°) Art. 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se reclama la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.095,18). 2°) Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, reclama la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de la reparación del daño moral. 3°) El Lucro Cesante, por cuanto perdí mi capacidad productiva, desde que terminó mi relación de trabajo con la empresa hoy demanda. 4°) Los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago. 5°) El monto correspondiente por concepto de indexación a que haya lugar. 6°) Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso.

      III

      DE LA MEDIACIÓN

      Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

      IV

      DEL ACUERDO

      Como quiera que hay discrepancia entre los montos demandados y solicitados por “EL DEMANDANTE” y los ofrecidos por “LA DEMANDADA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar continuar con el litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” reclamado en el “capitulo I ALEGATOS DE EL DEMANDANTE” en contra “LA DEMANDADA” que abarca y cubre cualquier concepto conexo o derivado del accidente de trabajo, de la lesión sufrida y secuela que pudiese padecer, de nuevas intervenciones quirúrgicas, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), dicho pago lo realiza “LA DEMANDADA” en este mismo acto, mediante cheque de la entidad Banco Mercantil, No. 82073737 de fecha 17 de noviembre de 2015, a la orden de P.E.A., quien declara recibir en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna.

      En tal sentido, la parte actora P.E.A.M., titular de la cédula de Identidad No. V-15.219.766, acepta el ofrecimiento de la cantidad y la forma de pago propuesta que con carácter transaccional le hace LA DEMANDADA dejando constancia expresa que aunque la suma total recibida es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, él ha evaluado que recibir dicha cantidad en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. Por todo esto EL DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorables a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. En consecuencia igualmente declara que la cantidad recibida corresponde y acepta que es una bonificación única, especial y transaccional, que compensa o podría compensar cualquier tipo de diferencia que exista o pudiese existir con los conceptos reclamados en el “capitulo I ALEGATOS DE EL DEMANDANTE”, así como para cubrir cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo del cálculo de la Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones de tipo laboral, así como por el accidente de trabajo sufrido por “EL DEMANDANTE”. En consecuencia, asimismo "EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo sufrido y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. “EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” sus subsidiarias, contratantes, beneficiarios de la obra, filiales o relacionadas, por los conceptos aquí transados, por accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, penal y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, plasmados en este escrito de transacción entre "EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del accidente de trabajo sufrido por "EL DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, secuela así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el accidente de trabajo sufrido y la supuesta lesión descrita y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

      “EL DEMANDANTE“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó “LA DEMANDADA”.

      Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE“, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LA DEMANDADA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA”, sea de la naturaleza que fuere (laboral), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA DEMANDADA”. En consecuencia de lo anterior, “EL DEMANDANTE“ declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LA DEMANDADA”, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA DEMANDADA”, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA DEMANDADA” adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “EL DEMANDANTE” es por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL DEMANDANTE“ le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre “EL DEMANDANTE“ y “LA DEMANDADA” manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

      EL DEMANDANTE

      igualmente declara que en vista que fue materializado un medio alternativo de solución de conflicto, así como, se cuenta con la Certificación del Accidente de trabajo, por ante el Instituto competente, una vez que hemos juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias existentes, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal le imparta al presente acto, el valor de cosa juzgada y provea conforme a lo previsto en lols Artículos 2,26, 257 en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el presente procedimiento, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.

      V

      DE LA HOMOLOGACIÓN

      Visto el anterior acuerdo celebrado entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores. El Tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89 numeral 2 del Texto de La Constitución Nacional, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente respectivo. Publíquese, regístrese y archívese en el copiador.

      LA JUEZ

      ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

      EL DEMANDANTE

      LA ABOGADA ASISTENTE

      LA DEMANDADA

      LA SECRETARIA

      ABG. MARÍA LUISA MENDOZA

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