Decisión nº 275 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 275

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-1996-000003

ASUNTO: LP21-R-2006-000177

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: P.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº V-8.001.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.E.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.440.

DEMANDADO: D.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V3.189.555.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.708

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben a esta alzada, las presentes actuaciones, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.A.C.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2006, proferida por el mencionado Tribunal, en fase de ejecución.

Recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha seis (06) de junio de 2.006 (folio 126), remitiendo el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 03 de julio de 2006 (folio 164).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 03 de julio de 2006, para el cuarto (4º) día de despacho la audiencia oral y pública a las once de la mañana, correspondiendo para el día lunes diez (10) de julio de 2006, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte demandada recurrente pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diez (10) de julio de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que la sentencia que condena a su representado ordena una experticia complementaria del fallo.

  2. - Que se apeló en una oportunidad contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual se hizo mención a la perención y el decaimiento, pero no como no era oportuno no se hizo mención a la exclusión de los lapsos no imputables en la indexación.

  3. - Que hizo una solicitud pidiéndole al tribunal ejecutor, encargado de ejecutar la sentencia, que le excluyera los lapsos no imputables como lo son las vacaciones judiciales, las huelgas y el tiempo comprendido entre la fecha de publicación de la sentencia hasta la fecha en su representado fue notificado.

  4. - Que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en una sola línea dijo que el extinto Juzgado de Primera Instancia no los había expresado.

  5. - Que la sentencia fue publicada el fecha 08 de octubre de 2002 y su representado fue notificado después de 3 años, por lo que considera que los tres años y un poco más deben tomarse en cuenta los lapsos no imputables a las partes y los mismos debe excluirse, porque el tribunal de Primera Instancia cuando sentenció no era adivino para tener conocimiento que iba a tardar más de 3 años a los fines de la notificación y por ello, es lógico su exclusión.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, esta Superioridad observa, que el apelante fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que el mencionado Tribunal, negó la solicitud realizada, de excluir los lapsos como lo son las vacaciones judiciales huelgas de funcionarios tribunalicios y el tiempo de más de 3 años que comprende la fecha de la sentencia la cual fue el 08 de octubre de 2002 hasta la fecha en que su representado fue notificado.

Ahora bien, este tribunal para decidir observa:

En fecha 08 de octubre de 2002, fue publicada la sentencia de mérito proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, ordenando una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, así como la corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al trabajador desde la fecha de admisión de la demanda 03 de noviembre de 1994 hasta la fecha que se declare la ejecución de la sentencia.

En fecha 02 de febrero de 2006, fue notificado el ciudadano D.M.D., parte demandada en el presente asunto, de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de marzo de 2006, el abogado A.A.C.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra la decisión proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2002.

En fecha 06 de marzo de 2006, fue admitida dicha apelación en ambos efectos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente a esta Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en este despacho en fecha 21 de marzo de 2006, fijándose por auto de fecha 28 de marzo la audiencia oral y pública ante esta instancia, correspondiendo para el día 18 de abril de 2006, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 03 de mayo de 2006, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, confirmado la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de octubre de 2002, por las razones expuesta en la motivación de dicha decisión, declarándose firme la decisión en fecha 15 de mayo de 2006, remitiendo el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento legal, recibiéndolo el mencionado Juzgado en fecha 17 de mayo de 2006, acordando la remisión del expediente al Coordinador judicial, para que lo distribuyera a través del sistema Juris 2000, a alguno de de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines legales pertinentes.

En fecha 19 de mayo de 2006, fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designando a la experta contable, a los fines de que procediera a realizar la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de 08 de octubre de 2002 y confirmada por este Tribunal Superior.

En fecha 24 de mayo de 2006, el abogado A.C.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal encargado de ejecutar la sentencia, que excluya del periodo computable para el periodo inflacionario aquellos espacios en los cuales la causa se encontró suspendida caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales (agosto y diciembre) y en especial aquellos periodos de demora del proceso imputables al demandante, como fue entre tantos, el lapso comprendido en la fecha que se publicó la sentencia (8 de octubre de 2002) hasta la fecha en que fue notificado su mandante, que es más de tres (3) años.

En fecha 26 de mayo de de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en los términos siguientes:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado A.C., CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2006, mediante la cual solicita que se excluyan los “periodos de demora procesal al demandante”, esté Tribunal al respecto señala que: Si bien es cierto que el criterio de la doctrina venezolana ha determinado que deben ser excluido los retardos procesales, no es meno cierto que tales lapos debes ser expresados en el fallo de merito, razón por la cual de la lectura del fallo proferido por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictado en fecha 08 de octubre del año 2002, declarado Parcialmente con Lugar, y confirmado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres de mayo del año 2006, se desprende que se ordeno realizar experticia complementaria en los siguientes particulares, a) Cálculo inflacionario y b) La Indexación monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda tres (03) de noviembre del año 1.994 hasta la fecha en que se decreta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. De tal manera que en la sentencia no se realizo la exclusión de los lapsos no imputables a las partes, teniendo las mimas a su disposición el uso de los recursos legales pertinente. En consecuencia, esta Juzgadora niega dicha solicitud por improcedente Así se decide.” (negrillas y subrayado de la alzada).

De tal manera, que de la lectura del auto transcrito up-supra, observa quien sentencia, que el Juzgado encargado de ejecutar la sentencia, negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, puesto que el extinto Juzgado de Primera Instancia, no expresó en la sentencia de mérito, los retardos procesales que debían ser excluidos en la indexación monetaria ya que solo indicó que la misma sería realizada desde la fecha de admisión de la demanda 03 de noviembre de 1994 hasta la fecha que se decreta la ejecución definitivamente firme; asimismo, adujo el tribunal a-quo, que la parte tuvo a su disposición el uso de los recursos legales pertinentes.

En este sentido, es importante destacar, que la parte demandada-recurrente no solicitó aclaratoria o ampliación de la sentencia en cuanto a su inconformidad con respecto a la indexación y cuando ejerció el recurso de apelación contra la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de octubre de 2002, en la audiencia de apelación solicitó a este Juzgado Superior que se aplicara el decaimiento de la acción y que en el caso que no procediera el decaimiento de la acción se acordara la perención de la instancia, ello en virtud de la falta de interés procesal del accionante; observando quien sentencia, que el recurrente en la audiencia de apelación no argumentó nada acerca de que se excluyeran los lapsos no imputables a las partes para los efectos de la ejecución de la sentencia, específicamente el lapso comprendido entre la fecha de publicación de la sentencia hasta la fecha en que su representado fue notificado de la misma, el cual comprendió 3 años y algo más –a su decir-.

En tal sentido, constata esta Superioridad, que la parte demandada cuando ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de mérito, no indicó nada acerca de los lapsos que debían ser excluidos de la indexación, por tanto, la sentencia proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de 08 de octubre de 2002, se encuentra definitivamente firme y en consecuencia, adquirió carácter de cosa juzgada.

Así pues, se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Institución de la cosa juzgada, de fecha 03 de agosto del año 2000, el cual es del tenor siguiente:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” (negrillas y subrayado de la alzada).

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

. (negrillas y subrayado de la alzada).

Asimismo, es importante citar los artículos 272 y 273, del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Artículo 273.- “La Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Los artículos transcritos disponen que una vez firme la sentencia, con el carácter de cosa juzgada no podrá discutirse o reabrirse nuevamente el contradictorio que la originó, y en el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la exclusión del lapso comprendido entre el 08 de octubre de 2002, (fecha de publicación de la sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia) hasta la fecha en que su representado fue notificado de la mencionada decisión (02 de febrero de 2006) para la indexación.

Ahora bien, la indexación es considerada en forma pacifica y en reiteradas e innumerables oportunidades por la jurisprudencia, como de orden público, en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual puede ser ordenada de oficio a partir de la fecha de publicación del fallo.

Por las razones antes expuesta, concluye este Tribunal Superior, que en el presente asunto, el fallo proferido por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de 08 de octubre de 2002, se encuentra definitivamente con el carácter de cosa juzgada, por lo que no puede la parte accionada en fase de ejecución, solicitar la exclusión del periodo comprendido entre el 08 de octubre de 2002 (fecha de publicación de la sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia) hasta la fecha en que su representado fue notificado de la mencionada decisión (02 de febrero de 2006), es decir, tres (3) años, tres meses (3) meses y veinticinco (25) días, los cuales no fueron indicados en el dispositivo del fallo, específicamente en la indexación, ya que la finalidad de la misma, e lograr que el trabajador obtenga una justa reparación real y objetiva del daño sufrido, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Y así se decide.

Por las anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar confirmándose la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado A.A.C.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 26 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 26 de mayo de 2006.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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