Decisión nº 095 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 095

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000508

ASUNTO: LP21-R-2012-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: P.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.E.Z.S., ANTONIO D`JESÚS MALDONADO y ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números, V-10.104.605, V-2.450.914 y V-10.105.204, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.925, 1.757 y 52.682, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A., registrada por ante a Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 10, Tomo A-5, y conforme a la última Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 15 de mayo de 2009, registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 1, Tomo 94-A, de fecha 07 de julio de 2009, en las personas de los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.782.627 y V-7.898.494, en su orden, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.J.M.R. y S.M., titulares de las cédulas de identidad números: V-8.007.559 y V-9.475.142, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.780 y 60.937, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho M.J.M., actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano P.E.Q. en contra de la sociedad mercantil recurrente en este Tribunal Superior.

La apelación fue admitida en ambos efectos por el A quo, según auto de fecha 26 de junio de 2012 (folio 410), al ser interpuesta dentro del lapso legal, acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto al oficio Nº J1-601-2012, de la misma fecha; se recibió mediante auto fechado 09 de julio de 2012 (folio 413), procediendo inmediatamente a la sustanciación, de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, en la oportunidad legal se fijó por auto expreso de fecha 17 de julio de 2012 (folio 414), la audiencia oral y pública de apelación, para el octavo (8º) día hábil de despacho siguiente a tal providenciación. El día lunes, 30 de julio de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto y luego de haber expuesto la parte demandada los argumentos de apelación y la representación de la demandante ejercido el derecho a la defensa, la Juez analizó en forma privada el caso sometido a su conocimiento y ese mismo día, procedió a dictar el fallo, previa motivación de manera oral, de conformidad con la norma 165 ejusdem.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa a hacerlo quien decide, en los términos siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho M.J.M., con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Escalante Motors Mérida, C.A. (accionada) expuso los argumentos de apelación, que se reproducen de manera resumida, así:

- Que, en la audiencia oral y pública de juicio le fueron violentados a la parte demandada el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad procesal, concretamente por los siguientes hechos ocurridos:

1) El Juez, dio por terminado el examen de testigos, faltando por evacuarse cuatro (04) de los mismos, cuando ya habían sido admitidos, gestualizando que no eran necesarios, no obstante, no indicó los motivos de esa actuación, declaraciones éstas que no podían dejar de tomarse, por cuanto no se sabía cuál era su contenido, y -a su parecer- esos testimonios son fundamentales para demostrar los hechos alegados por la demandada.

2) Cuando el A quo, aplicó el test de laboralidad, no examinó todos los criterios establecidos por la Jurisprudencia al respecto, además que se basó sólo en lo expresado por el demandante en el libelo de la demanda y en la declaración de parte, sin tomar en cuenta que la accionada admitió la prestación personal del servicio y el pago de una remuneración, pero se indicó que se trataba de un trabajador independiente que no estaba sometido a subordinación.

3) Cuando se evacuó la declaración de parte, el Juez dejó que el actor hiciera un relato y no le formuló preguntas, incluso al final de ésta le indicó que si quería agregar algo más, y a la parte demandada si lo limitó a las interrogantes efectuadas.

- Que en virtud de lo expuesto solicita que se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral y pública de juicio, declarándose Con Lugar el recurso de apelación ejercido.

Luego de la exposición efectuada por la representación procesal de la empresa demandada, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho L.E.Z., con el carácter de co-apoderado judicial del demandante, quien en resumen manifestó lo siguiente:

- Que la actuación del Juez al dar por terminado el examen de testigos, estuvo ajustada a derecho, de acuerdo al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sumado a que los hechos indicados por los testigos que evacuados, los cuales fueron promovidos por la misma demandada, hacían determinar que si hubo relación de trabajo.

- Que el A quo, hizo una motivación detallada al analizar el test de laboralidad.

- Que al momento de la declaración de parte, si le formularon preguntas al demandante, y que al momento en que el Juez le indicó que relatara los hechos, lo hizo en relación a lo que había indicado un testigo al dar su testimonio.

- Que solicita se declare Sin Lugar la apelación formulada y se confirme el fallo recurrido, con el fin de salvaguardar el derecho irrenunciable que ya fue reconocido a favor del demandante.

Respecto a las argumentaciones expuestas por ambas partes, se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectuó una grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el día lunes 30 de julio de 2012 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN

Analizados los argumentos de apelación, se evidencia que lo delatado es una violación de carácter Constitucional, al manifestar el recurrente, que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio le fueron vulnerados el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, concretamente por hechos que delimitan: 1) Al darse por terminado el examen de los testigos promovidos por la demanda, faltando cuatro (4) por evacuarse; 2) Al aplicarse el test de laboralidad, analizando sólo lo expuesto en el libelo de demanda y en la declaración de parte, sin tomarse en cuenta lo argumentado por la parte accionada, en relación al hecho que no había subordinación; y 3) Al no formularle preguntas concretas al demandante al momento que se evacuó la declaración de parte, sino que el A quo le permitió hacer un relato de los hechos, cuando si lo hizo con la demandada.

En relación con la primera circunstancia delatada, resulta imperativo para este Juzgado Superior constatar si ocurrió el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa accionada, a tal efecto, se procedió a observar la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, concatenada con la revisión de las actas procesales, evidenciándose lo siguiente:

1) Que la abogada M.J.M., con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Escalante Motors Mérida C.A. (demandada), a través del escrito de promoción de pruebas, que obra inserto al folio 158 y vuelto, promovió entre otros medios, los testimonios de los ciudadanos: R.A.S.B., L.D., M.A.S.M., M.A.G., I.R., A.R.P., J.V., Dinoira M.V., G.H. y L.R..

2) Que el Tribunal de Juicio, a través de auto proferido en fecha 15 de marzo de 2012 (folios del 239 al 242), admitió las testimoniales promovidas por la demandada en los siguientes términos:

(…) Prueba de Testigos:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos R.A.S.B., L.D., M.A.S.M., M.A.G., I.R., A.R.P., J.V., DINOIRA M.V., G.H., L.R. y M.A.S.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.022.151, 11.220.196, 13.098.672, 12.352.3694, 8.006.614, 2.769.391, 12.634.619, 10.105.607, 15.174.109, 14.806.263 y 13.098.672 respectivamente, se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal; debiendo la parte demandada promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme lo dispone Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.(…)

3) Que en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada el día jueves tres (03) de mayo de 2012, se observan las declaraciones de los ciudadanos: R.A.S.B., M.A.S.M., Dinoira M.V.M. y J.A.V.R., de lo cual se dejó constancia en el acta que se levantó al efecto (folio 338), no obstante, el Juez de Juicio no continuó con la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada, sin indicar el motivo o el fundamento, por lo que no se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos M.A.G., I.R., A.R.P. y G.H., que de acuerdo al “Libro de Acceso de Usuarios” llevado en la entrada de la sede del Tribunal, por la Unidad de Seguridad y Orden del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral (folio 133, desde la línea 24 a la 31), se constató que se encontraban presentes en la sede judicial, con el fin de rendir testimonio.

Observado lo ocurrido, cabe destacar el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

(Subrayado de esta Alzada).

De la norma citada, extrae este Tribunal que es potestativo del Juez de Juicio dar por terminados “los actos de examen de testigos”, cuando lo considere “inoficioso o impertinente”. En este punto, es de precisar que se trata de una facultad del Juez que ejerce en el momento de estar evacuando un testigo, considerando este Tribunal, que ese precepto legal no debe entenderse como una facultad del Juez que esté dirigida a dejar de evacuar un medio probatorio, en este caso, la prueba testimonial, por cuanto el espíritu de la norma no puede ser el negarle a las partes el derecho que tiene de valerse de cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley, para darle fuerza o demostrar sus argumentaciones en un proceso judicial, pues de ser así, estaríamos en presencia de una norma que puede colidir con la Carta Fundamental, por atentar contra el derecho de las partes a una de las formas en que se ejerce el derecho a la defensa.

Criterio éste, que coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 0639, de fecha 15 de junio de 2011, caso: I.G.T.R. contra Pepsico Alimentos, S.C.A., cuya ponencia es del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que al analizar acerca del alcance de la parte in fine del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció:

(…)Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.(…)

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De ahí que, puede precisarse que es deber de los jueces evacuar todo el material probatorio aportado por las partes en el proceso y que han sido previamente admitidos, por constituir ésta una de las cuatro fases del derecho probatorio (promoción, admisión, evacuación y valoración), es por ello, que al dejar de evacuarse un medio de prueba, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho la defensa de la parte promovente, lo que podría considerarse una violación directa e inmediata de la Constitución, de acuerdo a las normas 26 y 49 de la Carta Magna, tomando en consideración que una violación clara al derecho a la defensa la constituye cuando el Juez priva o limita a las partes a la utilización de los mecanismos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, en este caso el derecho a la prueba; es por ello, que a juicio de esta Juzgadora, la norma en comento (Art. 156 LOPT), no implica que el Juez deje de evacuar una testimonial, sino que la misma está referida es al supuesto en que una vez comenzada la evacuación de un testigo (acto de examen), es decir, cuando ya se está conociendo el contenido de la declaración (sin impedir de inicio que testifique), el Juez considere que por sus dichos es inoficioso o impertinente continuar evacuándolo, bien sea, porque lo declarado no tiene relación con los hechos que se pretenden esclarecer en el juicio, que se evidencie algún interés, por amistad o enemistad del testigo con alguna de las partes, que no le permitan declarar objetivamente o que exista una causal que lo inhabilite.

De acuerdo con lo expuesto, la actuación del A quo, al no continuar con la evacuación de los testigos mencionados, quebranta el derecho a la defensa y el debido proceso que asisten a la parte demandada en el presente juicio, por lo que es útil y necesaria reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de acuerdo a la norma 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cumplir con el mandato que está dado a los jueces venezolanos, de garantizar los derechos procesales de rango constitucional, por ser de orden público su aplicación; razón por la cual, es procedente el primer punto de apelación. Y así se decide.

En relación, con el resto de los argumentos de apelación, advierte este Tribunal que al haberse decidido en el punto anterior la reposición de la causa, esa decisión conlleva a la nulidad del fallo recurrido, así como de todas las actuaciones efectuadas hasta la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es inoficioso conocer de los mismos, en virtud de que los hechos expuestos por el A quo al aplicar el test de laboralidad, es un punto de mérito que puede ser conocido a futuro por este Tribunal, y por ende, evitar adelanto de opinión; y por la declaración de parte, es un elemento de prueba que puede ser acogido nuevamente en el acto que se ordena celebrar por la reposición declarada. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho M.J.M., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida, C.A.(demandada) contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2012, ordenándose la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; en consecuencia, se anula el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho M.J.M., con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida, C.A. (demandada) contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 12 de junio de 2012, en el asunto signado con el N° LP21-L-2011-000508.

SEGUNDO

Por ser de orden público procesal se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por los motivos expuestos es útil y necesario, para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que gozan las partes; en consecuencia, se anula el fallo recurrido.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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