Decisión nº 33 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA Nº 33

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000508

ASUNTO: LP21-R-2014-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Pablo E.Q.(+) quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los Ciudadanos: P.A.Q.P., O.E.Q.P. y G.A.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.022.240, V-3.994.896 y V-8.036.252, siendo tres (3) de los once (11) y únicos y universales herederos del ciudadano demandante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.E.Z.S. y Antonio D`Jesús Maldonado, titulares de las cédulas de identidad números, V-10.104.605 y V-2.450.914, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.925 y 1.757, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (folios: 571 y 578, pieza 06).

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 10, Tomo A-5, y conforme a la última Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 15 de mayo de 2009, registrada en la Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 1, Tomo 94-A, de fecha 07 de julio de 2009, en las personas de los ciudadanos G.A.B. y Vittorino A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.782.627 y V-7.898.494, en su orden, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.J.M.R. y S.M.R., titulares de las cédulas de identidad números: V-8.007.559 y V-9.475.142, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.780 y 60.937, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (folios: de 27 al 29, pieza 01).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

SÍNTESIS PROCESAL DE LA SEGUNDA INSTANCIA

En data 17 de febrero de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-75-2014 (folio: 583, pieza 06), por los recursos de apelación interpuestos por Ciudadanos: P.A.Q.P., O.E.Q.P. y G.A.Q.P., siendo tres (3) de los once (11) y únicos y universales herederos del ciudadano Pablo E.Q.(+) (demandante), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual fue proferida por el indicado Juzgado, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguió el ciudadano P.E.Q., (+), contra la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 24 de febrero de 2014 (folio: 587, pieza 06), se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo tercer (13°) día hábil de despacho siguiente. El día jueves, veinte (20) de marzo del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de las partes, y una vez que la representación judicial de los apelantes expusó los argumentos del recurso, intervino la representante judicial de la demandada, ejerciendo el derecho a replica; posteriormente, el Tribunal se retiro por un periodo de tiempo no superior a sesenta (60) minutos, y una vez vencido éste lapso, se dictó sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictar el fallo de Con Lugar del recurso de apelación.

Estando dentro del lapso fijado para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho presentes en los acápites posteriores:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral celebrada por este Tribunal el 20 de marzo de 2014, según se evidencia en los folios 601 al 604 de sexta pieza.

La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Se dictó la perención utilizando una norma no adecuada, por cuanto aplicó el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo el aplicable la norma 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

[2] Que la Juez cometió una inacción en relación al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al no notificar a los herederos señalados en el acta de defunción consignada en data 19 de junio de 2013 que riela a los folios 546 y 547, pieza 06.

[3] En la recurrida se indica que transcurrieron más de seis (6) sin que las partes actuaran en el proceso y no específica de manera exactamente cuanto es el tiempo, siendo el lapso preciso el de seis (6) meses y veintisiete (27) días, sin considerar la suspensión generada por las vacaciones judiciales; y, descontando el periodo de tiempo de estas, al lapso antes indicado, da un total de cinco (5) meses y doce (12) días como tiempo real en que a estado suspendido el expediente.

[4] Que la recurrida se apoya en algunas sentencias que nada tienen que ver con el proceso laboral.

[5] Motivos por los cuales se solicita se anule la sentencia de perención y declare con lugar la apelación que ejercen tres de los herederos del ciudadano P.E.Q..

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la contra parte, que en resumen adujo lo siguiente:

[1] Que la causa se suspendió por el fallecimiento del trabajador y que en el expediente consta quienes son los herederos.

[2] El lapso de apelación de la sentencia que declaró la perención de la instancia, no puede iniciar hasta tanto no se notifique a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano, P.E.Q., y siendo que solo tres (3) de los herederos están efectuando la apelación, se solicita se reponga la causa al estado de notificar a todos y cada uno de los herederos conocidos y desconocidos de la sentencia proferida por el Tribuna A quo, en data dieciséis (16) de enero de 2014.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

La presente controversia se circunscribe en determinar si es procedente la declaratoria de perención, dictaminada por el Tribunal A quo, en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en data dieciséis (16) de enero de 2014, y a qué fase o estado del proceso se puede reponer la causa, es decir, si al estado de notificar a los herederos el fallo recurrido o al estado del auto de suspensión dictada en fecha 20 de junio de 2013 (folio 549).

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales y los argumentos de las partes, procede quien sentencia primeramente a hacer referencia al hecho que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A., Abogada M.J.M.R., no formuló argumentación alguna en contra de la pretensión explanada por los recurrentes en esta instancia, vale decir, sobre la perención declarada.

La referida profesional del derecho manifestó que la suspensión de la causa se debió al fallecimiento del trabajador (hecho no controvertido) y que en el expediente consta quiénes son sus herederos, por ello, el Tribunal debió notificar a los herederos conocidos y desconocidos, en consecuencia solicitó que solicitó la reposición de la causa hasta el estado de notificar de la sentencia recurrida por solo 3 de los herederos, cuando lo correcto es que sea a “todos” los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano, Pablo E.Q.(+). En cuanto a esta solicitud, en necesario traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Negrillas de esta decisión).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De lo anterior se desprende sin lugar a duda, que las reposiciones deben ser útiles y necesarias, es decir, tienen que contribuir al proceso, el cual finalizará posteriormente al beneficio que brinde la reposición en una sentencia apegada a la Ley, ya sea esta liberatoria de obligaciones o no. En el presente caso, reponer la causa al estado que se notifiquen a los sucesores del cujus, sobre la sentencia que hoy conoce este Tribunal Superior, sería reponer la causa a un estado que no contribuiría al proceso de manera positiva, solo lo dilataría, ya que si esta reposición prosperara y se notificaran a los causahabientes para que iniciara el lapso de apelación contra la sentencia que en este momento se decide, existirían los mismos argumentos a estudiar, que puede en este momento y establecer la situación jurídica infringida, en beneficio de todas las partes involucradas. Por tanto, la reposición solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A., es inútil e inecesaria al estado que lo pide, por lo cual no es procedente en derecho. Y así se establece.

En este orden, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la controversia planteada, en el recurso de apelación, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

[1] En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe una disposición expresa que señale las acciones a seguir en el supuesto de hecho del fallecimiento de alguna de las partes, por ende, el Juzgador, está facultado por el artículo 11 de la Ley, para aplicar disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico, en tanto no contrarié “el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo”; es por ello, que en el caso de marras, la aplicación de la norma 201 de la Ley adjetiva laboral no es procedente, en virtud que la circunstancia fáctica se limita al fallecimiento del demandante, lo que origina la aplicación analógica de las normas 144 y 231 en concordancia con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si existiese la perención o extinción de la instancia, para los interesados en los derechos del demandante fallecido. Abundando, es imperioso manifestar que, la perención indicada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera por inactividad de las partes (trabajador y/o empleador) o del Tribunal, en los supuestos de hecho ordinarios que corresponde al proceso o que vincula a estos sujetos procesales; no obstante, en el caso en concreto, el trabajador falleció, por efecto, al no contemplar las normas adjetivas esta situación fáctica, lo conducente es aplicar las disposiciones 144, 231 y 267 en el numeral 3, que están referidos, el artículo 144 a la suspensión de la causa hasta la citación (notificación) de los herederos; el artículo 231, que al comprobarse que son desconocidos los herederos, debe publicarse un edicto para notificarlos, cuyo edicto debe contener lo requerido en esta norma; y, el artículo 267 numeral 3, se refiere a la perención desde que se suspendió el proceso por el fallecimiento del cujus, por implicar una pérdida de interés de aquellos que han sido afectados; por lo cual la perención laboral ordinaria es improcedente debido a que no existe el trabajador, solo están los causahabientes del causante, que “podrían” ser beneficiarios de una “sucesión intestada” conforme a los artículos 822 y 824 del Código Civil , si el fondo de la controversia beneficiara total o parcialmente al causante (Pablo E.Q.), por tanto el primero de los puntos argüidos por la representación judicial de los quejosos es improcedente. Así se decide.

[2] En cuanto a la inacción del Juzgado A quo, de no notificar a los causahabientes, es necesario, primeramente indicar, lo dispuesto en las normas 6 y 65 de la Ley adjetiva laboral.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

(Negrillas de esta Sentenciadora)

Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

De los citados artículos, surge la obligación de Ley que tienen los Jueces de impulsar los procesos hasta su finalización, como la potestad de los mismos de fijar conforme al principio de celeridad procesal los términos o lapsos en caso de no regulación legal, dando certeza legítima y seguridad jurídica a los justiciables, siendo este el conocido principio de rectoría del Juez Laboral.

Así las cosas, es imperioso analizar la parte final del auto de data veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) (folio: 549, pieza 06), donde se ordena la suspensión de la causa, en el cual se evidencia lo siguiente:

En consecuencia, este Tribunal vista la certificación de la muerte del ciudadano P.E.Q., parte actora del juicio, suspende la causa hasta que se cite a los herederos del referido ciudadano, para la continuación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y hasta tanto se acredite la cualidad de los mismos mediante consignación en el expediente de la declaración de únicos y universales herederos. Así se establece.

(Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora) .

De lo citado, es menester acotar, que se evidencia inequívocamente que la Juzgadora A quo, supeditó la finalización de la suspensión de la causa, de acuerdo a la potestad que le brinda el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cumplimiento de dos (2) hechos: [1] “hasta que se cite a los herederos” conforme a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; y, [2] “hasta tanto se acredite la cualidad de los mismos mediante consignación en el expediente de la declaración de únicos y universales herederos”, del ciudadano Pablo E.Q.(+), quien en vida fuese el demandante en la causa principal identificada con el alfanumérico LP21-L-2011-000508, contra la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A.

El primero de los hechos mencionados en el acápite anterior, depende de la acción del Tribunal, por ser el facultado para ello, actuación que no consta en las actuaciones judiciales a pesar que en la propia acta de defunción figura la dirección de dos (2) de los causahabientes del ciudadano fallecido (viuda: M.R.P. de Quintero e hijo: C.G.Q.P.); el cumplimiento del segundo de los hechos, es una acción que depende de los posibles sucesores del cujus, la cual fue cumplida en data veinticinco (25) de febrero de 2014, con la consignación de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano P.E.Q. (+), que fue publicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia Ordinaria en data veintisiete (27) de enero de 2014 (consta a los folios 590 al 599).

De lo anterior, se extrae que la suspensión de la causa finalizaba cuando el Juzgado A quo, cumpliera con la obligación que imponen los artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por ser el requisito fundamental para la continuación del proceso a favor de los posibles interesados en la presente causa.

No obstante, el Tribunal de primera instancia se adelanto a declarar la perención sin constar la citación de todos los causahabientes. Por ende, se concluye, que mal podría aplicarse la perención, siendo esta una sanción a las partes por su inactividad en un periodo de tiempo determinado, cuando de los acápites anteriores se evidencia que no se efectuó diligencia alguna para la notificación, ya fuese por dirección de los que se conocen (Acta de defunción) o por edicto para los desconocidos (Artículo 231 del C.P.C).

Por tales motivos de hecho y de derecho se declara con lugar este punto del recurso de apelación. Y así se decide.

Por lo antes señalado, se hace inoficioso efectuar pronunciamiento sobre los demás argumentos de apelación referentes al tiempo transcurrido como a la jurisprudencia utilizada por el A quo para decidir la recurrida, en virtud, que prospera la pretensión de que no es procedente la declaración de perención. Y así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, se concluye que es procedente en derecho la reclamación efectuada por tres (3) de los causahabientes, por lo cual se declara Con Lugar la acción intentada, en consecuencia se Revoca la sentencia interlocutoria que declaro la Perención de la instancia y se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, retrotraer el proceso al estado en que se encontraba en data veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) (folio: 549, pieza 06), vale decir aplicar los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndose, que la aplicación de la norma 231, se materializa si se comprueba que son desconocidos los sucesores, en el presente caso consta documentos que acreditan quienes son los causahabientes del actor pues la norma resuelve aquellos asuntos que sean imposible saber los causahabientes del cujus. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación argumentado por el abogado L.E.Z.S., con la condición de apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida en data dieciséis (16) de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguió el ciudadano P.E.Q., (+), contra la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia recurrida; en consecuencia, se repone la causa al estado que correspondía al momento de dictarse el auto de data veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) (folio: 549, pieza 06), para que se proceda a la aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los herederos del causante P.E.Q. (+), salvo los que ya están a derecho en las actas procesales.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR