Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: P.E.L.P..

Abg. Asistente S.H., Inpreabogado, nro. 101.460.

del demandante:

Demandada: P.R. y C.L.L.H.

(no tiene Apoderado Judicial constituido)

Motivo: Extinción de la Obligación de Manutención.

Exp. Nro. 2003/385.

Mediante solicitud interpuesta el 11 de febrero de 2009, por el ciudadano P.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.538.374, domiciliado en la Urbanización L.A.A., manzana nro. 01, casa nro. 01, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, asistido por la abogada S.H., Inpreabogado Nro.101.460, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 383 ordinal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los ciudadanos P.R. y C.L.L.H., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en P.N., avenida principal, casa sin numero, al lado de la pasarela, de esta ciudad de Tinaco Estado; para ser sustanciada según procedimiento contenido en el artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ordena el 384 ejusdem.

Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda y a los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, queda personalmente notificado el ciudadano P.E.L.H., ya identificado, por el comisionado Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, el día 16/03/2009, debidamente recibida las resultas ante este tribunal el día 23/03/2009 y debidamente citados los ciudadanos P.R. y C.L.L.H., el 24 de marzo de 2009, con la consignación de las boletas correspondientes, por parte del ciudadano Y.M.M.A. de este Despacho, el día 25/03/2009, actuaciones que cursan a los folios 450, 451 y 452 respectivamente.

Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 31 de marzo de 2009, en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia de los demandados, declarándose desierto dicho acto.

Por su parte, los codemandados, en la oportunidad para la contestación a la demanda no comparecieron, por si ni por medio de apoderado.

Durante el lapso probatorio solo el accionante hizo uso de este derecho.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Alegó en su demanda el actor, que en la causa signada con el nro. 2003/385, se encuentra fijada la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos ciudadanos P.R. y C.L.L.H.. Que sus hijos ya han cumplido la mayoría de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento identificadas con las letras “A” y “B”. Que su hijo ciudadanos P.R., también se ha emancipado. Que ninguno de los dos se encuentra cursando estudios. Que por ello solicita la Extinción de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordinal b. Que una vez acordada la extinción de la obligación de manutención, se oficie al ente empleador a los fines del cese de la medida cautelar que pesa en su contra.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En escrito que cursa a los folios cuatrocientos cincuenta y siete (457) y cuatrocientos cincuenta y ocho (458), el actor promovió las siguientes probanzas:

El merito jurídico que emerge del escrito de Extinción de la Obligación de Manutención incoada en contra de sus hijos P.R. y C.L.L.H. y de las actas de nacimientos, anexas al referido escrito, marcadas con las letras “A” y “B”, pues con ellas se demuestra la mayoridad de los mismos. Al respecto de su contenido quien decide observa, que los identificados beneficiarios de la pensión P.R. y C.L.L.H. nacieron el 11 de enero de 1989 y 26 de enero de 1991 respectivamente, por lo que en la actualidad han alcanzado la edad de 20 años y 18 años, en el orden. Que la mayoría de edad se adquiere al cumplir los 18 años de edad. Que las referidas copias certificadas de las actas de nacimiento se corresponde en su totalidad con las copias certificadas que cursa a los folios 237 y 238 de los autos. Por ello el Tribunal, en virtud que conforme lo prevén los artículos 445,448 y 466 del Código Civil; las copias certificadas de las actas de nacimientos que

se analizan constituyen el medio probatorio idóneo para acreditar en autos la edad de los codemandados con la que se demuestra haber alcanzado la mayoridad; considerado como causal de extinción de la obligación de manutención objeto del procedimiento, según lo dispuesto en el articulo 384 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes; es procedente apreciarlas y otorgarles todo el valor probatorio que de ellas emana, como lo es haber cumplido la mayoría de edad. Por ello, esta juzgadora aprecia y valora en todo su valor probatorio, quedando probado en autos que los beneficiarios de la pensión de manutención han alcanzado la mayoría de edad. Y así se decide.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 383 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

La obligación de manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Negrilla del Tribunal.)

De tal normativa se desprende que la obligación alimentaría se extingue por dos supuesto, el primero la muerte bien sea del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la pensión y el segundo por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma.

Respecto del segundo supuesto se aprecia la existencia de dos hechos o circunstancias que pueden ser alegados a objeto de continuar gozando de la pensión por obligación de manutención, que consisten en el padecimiento de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el presente caso corresponde a.l.p.d. la extinción de la obligación de manutención solicitada, para ello se efectúa el análisis seguidamente: los

ciudadanos P.R. y C.L.L.H., nacieron el 11 de enero de 1989 y 26 de enero de 1991 respectivamente, según se evidencia de la partidas de nacimiento que conforman los folios 424 y 425 del expediente, al día de hoy han alcanzado la edad de 20 años, 3 meses y 11 días y 18 años, 2 meses y 27 días de nacidos en el orden, por lo que, es evidente que dichos ciudadanos están comprendidos dentro del supuesto normativo contenido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Siendo el caso; que los demandados estando a derecho mediante la citación que hizo el tribunal no comparecieron a dar contestación, ni probaron nada que les favoreciera, mal podría entonces haber alegado alguna de estas excepciones, por lo que, forzosamente la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.

Por las anteriores consideraciones esta Juzgadora, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano P.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro7.538.374, contra los ciudadanos P.R. y C.L.L.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en P.N., avenida principal, casa sin numero, al lado de la pasarela, de esta ciudad de Tinaco Estado y declara extinguida la obligación de manutención; se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia contentiva del auto de homologación dictado el 02/07/2003, en cuyo cumplimiento se retienen las sumas determinadas por concepto de obligación alimentaría, en tal sentido ofíciese al Agente de Retención. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintidós (22) días del mes de abril (04) de dos mil nueve (2009). Años 198º. De la Independencia y 149º. De la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. Ysoina P.Y.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 22/04/2009, siendo las 2:20. p.m., se publicó la anterior sentencia.

Secretaria,

Abg. Ysoina P.Y..

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