Decisión nº 331-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

ASUNTO VP02-R-2008-000719

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY B.R. ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano P.E.M.R., portador de la cédula de identidad N° 15.889.944, asistido para este acto por la abogada en ejercicio N.E.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 52.281, contra la Decisión N° 1232-08 de fecha treinta (30) de Julio de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1T19JV302002, serial de motor 1T19AAV300725, año 1980, uso Transporte Público, placas AJ5-94C, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Noviembre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano P.M.R., en su carácter de recurrente, asistido por la abogada N.M., apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Refiere el hoy apelante que el mismo es propietario y poseedor de buena fe del vehículo solicitado ante la instancia, lo cual se demuestra del documento de compraventa, donde se verifica que adquirió el bien del ciudadano B.R.M.M., bien que por demás posee nuevas placas (EA685T) que no han sido colocadas en razón de encontrarse a la orden de los organismos competentes, además del título de propiedad original a su nombre, acreditándolo como propietario del vehículo.

Señala el recurrente de autos que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado, fundamentándose en la falsedad de los seriales y documentación presentada, sin embargo, en amparo del contenido de los artículos 311, 312, 313 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas previstas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil referidas a la posesión y los documentos públicos, indica que aún cuando existan dudas sobre la propiedad del vehículo, su persona se encontraba ejerciendo la posesión del mismo en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, y con intención de dueño, y que la retención del mismo en un estacionamiento judicial, lo expone al deterioro, pues no se le presta el debido mantenimiento, acumulando además los gastos de la depositaría, por lo que solicita su entrega.

Por otro lado, indica el ciudadano P.M., que la decisión recurrida vulnera el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se evidencia una falta en la motivación, por cuanto se identifica como solicitante a un ciudadano de nombre ESNEYDY E.F., e igualmente existen errores en la descripción del vehículo, no correspondiendo las mismas con el automóvil solicitado; agregando el apelante, que la jueza a quo, no tomó en consideración el documento de compraventa ni el título de propiedad original emitido a su nombre, en razón de lo cual, solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida y se declare con lugar la apelación presentada, ordenándose la entrega material en calidad de depósito del vehículo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 constitucional, artículo 545 del Código Civil y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa el Ministerio Público no dio contestación a la apelación presentada por el ciudadano solicitante PABLO MACILLA RIVERA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 1232-08 de fecha treinta (30) de Julio de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1T19JV302002, serial de motor 1T19AAV300725, año 1980, uso Transporte Público, placas AJ5-94C, al ciudadano P.M..

Contra la decisión señalada, el ciudadano P.M.R., asistido por la abogada en ejercicio E.M., presenta recurso de apelación, al considerar básicamente que el mismo es un poseedor de buena fe del bien solicitado, adquirido según documento de compraventa debidamente autenticado, y del cual existe título de propiedad emitido a su nombre, por lo que, al constar en actas elementos que permiten probar su posesión sobre el bien, de acuerdo a los postulados previstos en el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, sí procede la entrega material del vehículo. Por otro lado, el recurrente de autos aduce, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta la existencia del documento de compraventa y del título de propiedad, además de indicar erradamente dicho fallo como solicitante a un ciudadano distinto a él, y describir el bien con características que no le corresponden. En atención a esos argumentos, el ciudadano P.M., solicita sea decretada la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la entrega material en calidad de depósito del vehículo solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 constitucional, 545 del Código Civil y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

  1. Al folio 15, Certificado de Registro de Vehículo N° 27204776 de fecha 01.07.08, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano P.E.M.R., en el cual se describe el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, color Azul, año 1980, tipo Sedan, serial de carrocería 1T19JV302002, serial de motor 9JV302002, uso Transporte Público, placas EA685T.

  2. A los folios 22 al 24, Acta policial de fecha 20.09.2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, placas AJ594C, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano P.E.M.R., al verificar los funcionarios actuantes que el vehículo presentaba alteración en los seriales de identificación.

  3. Al folio 26, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 25190858 de fecha 07.12.2006, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano B.R.M.M., en el cual se describe el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, color Azul, año 1980, tipo Sedan, serial de carrocería 1T19JV302002, serial de motor 9JV302002, uso Transporte Público, placas AJ594C.

  4. A los folios 27 al 29, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, sin fecha, practicada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35, Departamento de Experticia de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual arrojó como resultado lo siguiente: serial de carrocería VIN 1T19MJV302002, en cuanto a lámina y sistema de fijación FALSO y SUPLANTADO, serial de carrocería 1T19MJV302002, en cuanto a lámina, sistema de impresión y fijación FALSO y SUPLANTADO, serial de chasis 1T19MJV302002, en cuanto a sistema de impresión ALTERADO, serial de motor 1T19AAV300725 en cuanto a sistema de impresión ORIGINAL.

  5. Al folio 33, auto de remisión sin fecha, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual remite a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado, y deja expresa constancia que el mismo no es indispensable para la investigación.

  6. A los folios 36 y 37, resolución N° 2368 de fecha 26.10.07, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado en razón de presentar seriales alterados y certificado de registro de vehículo falso.

  7. A los folios 42 al 49, Decisión Nº 1232-08 de fecha 30.07.2008, emanada del Juzgado Cuarto de Control, la cual niega la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1E19MJV302002, serial de motor 1T19AAV300725, uso Transporte Público, placas AJ594C, al existir dudas acerca de la identificación del mismo.

  8. A los folios 55 y 56, copia certificada de fecha 12.06.08, emitida por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de documento de compraventa celebrada en fecha 02.04.07, entre los ciudadanos B.R.M.M. y P.E.M.R., en el cual el primero de los nombrados le cede en venta al segundo un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, placas AJ594C, serial de carrocería 1T19JV302002, serial de motor 9JV302002, uso Transporte Público, por la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), el cual quedó inserto bajo el N° 53, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  9. Al folio 60, Experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 29.07.08, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, al vehículo tantas veces descrito, la cual deja constancia de lo siguiente: serial de carrocería 1T19MJV302002 es FALSO, y presenta signos evidentes de ALTERACIÓN DE SERIALES, chapa de carrocería 1T19MJV302002 es FALSA, serial de motor 1T19AAV300725 es ORIGINAL, serial de chasis DEVASTADO, impresión de manera FALSA de los dígitos 1T19MJV302002.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería y seguridad FALSOS, ALTERADOS y SUPLANTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente la jueza a quo, a diferencia de lo esgrimido por el recurrente de autos, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

Si bien alega el recurrente que resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, además de legítimo propietario del mismo, lo cual se verifica a su juicio, del documento de compraventa y del certificado de registro de vehículo emitido a su nombre, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, Págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, si bien existe un documento de este tipo, no es menos cierto que no fue sometido a experticias que determinen su originalidad, y en todo caso, las características contenidas en dicho documento correspondientes al vehículo solicitado, son falsas de acuerdo con las experticias practicadas, las cuales determinaron como original únicamente el serial del motor (1T19AAV300725), que vale destacar no resulta ser el reflejado en el certificado de registro traído por el recurrente (9JV302002) ni en la copia simple del título emitido a nombre del ciudadano B.M., vendedor del vehículo en cuestión, circunstancias estas que valoradas razonadamente impiden la entrega del bien, aunado a lo cual debe señalarse que tampoco existe cadena documental, factura de compra del vehículo, en fin, documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, el apelante de autos esgrime que la decisión recurrida carece de la debida fundamentación, incumpliendo con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma refiere como solicitante del vehículo a un ciudadano de nombre ESNEYDY E.F., y describe el vehículo de manera errónea, agregando nuevamente que la recurrida no valoró la existencia del documento de compraventa y del certificado de registro de vehículo.

Al respecto, verifica esta Alzada que efectivamente de la decisión recurrida se lee lo siguiente:

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con la solicitud de vehículo presentada por el ciudadano ESNEYDY E.F.…considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que el ciudadano, P.E.M.R., es la persona que aparece como propietaria en el documento de compra venta presentado…no es menos cierto, que de actas se desprende, que el vehículo fue retenido…presenta todos sus seriales identificadores Adulterados…impidiendo así la identificación del Vehiculo (sic)…Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Entrega Material, en consecuencia, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO (sic): CLASE: AUTOMOVIL (sic), TIPO: SEDAN , (sic) MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979, MODELO: ZEPHYR, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDRO , (sic) SERIAL DE CARROCERÍA 1E19MJV302002 (sic), SERIAL DEL MOTOR: 1T19AAV300725 PLACA: AJ594C, USO: PARTICULAR. USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano P.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.889.944…por cuanto el mismo presenta todos los seriales identificatorios Falsos y Suplantados…

.

Si bien de la anterior descripción se constata el error material en el que incurrió la Jueza de instancia, al señalar como solicitante a un ciudadano diferente al hoy apelante, e incluir características pertenecientes a otro vehículo, en la parte dispositiva del fallo, no es menos cierto que del cuerpo de la decisión se evidencia que la misma recoge las actuaciones referidas al vehículo tantas veces descrito y solicitado por el recurrente de autos, y dicho error material, en modo alguno desvirtúa lo establecido en la decisión, acerca de la alteración que presenta el bien en sus seriales de identificación, por lo que, esa falla en la transcripción de las características del vehículo, no vicia de nulidad el fallo impugnado, tal como pretende el ciudadano P.M., máxime si tomamos en cuenta, como se apuntó ut supra, y así lo determinó la jueza de instancia, que a pesar de la existencia del documento de compraventa y del certificado de registro de vehículo, nos encontramos en presencia de un automóvil que posee alteración en sus seriales y que no ha podido ser identificado, para proceder a su entrega, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, ya que el mismo analizó todas y cada una de las actuaciones existentes en la causa, a fin de resolver la petición del vehículo. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, que permita verificar ciertamente el origen del bien; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia y la inexistencia de cadena documental, considera que no se hace procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano P.E.M.R., asistido para este acto por la abogada en ejercicio N.M., contra la Decisión N° 1232-08 de fecha treinta (30) de Julio de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1T19JV302002, serial de motor 1T19AAV300725, año 1980, uso Transporte Público, placas AJ5-94C, al referido ciudadano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano P.M.R., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano P.E.M.R., portador de la cédula de identidad N° 15.889.944, asistido para este acto por la abogada en ejercicio N.E.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 52.281, contra la Decisión N° 1232-08 de fecha treinta (30) de Julio de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 1T19JV302002, serial de motor 1T19AAV300725, año 1980, uso Transporte Público, placas AJ5-94C, al referido ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala (E)

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.C.F.R. (S)

Ponente

LA SECRETARIA (S)

M.E. PETIT

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 331-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2008-000719

LBAR/lmrb.-

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