Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 15 de Agosto de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2006-019875

JUEZA: ABG.B.J..

FISCALÍA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: P.E.R.V.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA.

DEFENSOR: E.O. (pública)

VICTIMA: R.F..

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 11/08/2016 en la causa seguida al ciudadano: P.E.R.V., de conformidad con los artículos 46, 49 numeral 7° del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL ACUERDO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

OBJETO DE VERIFICACIÓN

En fecha 27-12-2006, el acusado fue presentado ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del edo. Carabobo , imputado los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 16 y 17 de la entonces Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, otorgándosele una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3,5,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose el procedimiento abreviado.

En fecha 25-01-2007 fue presentada Acusación Fiscal por los delitos imputados, solicitando el enjuiciamiento. En fecha 17-05-2007, se hizo la Audiencia ante el Tribunal 5to de Juicio, oportunidad procesal, en la que fue Admitida la Acusación y los Órganos de Pruebas fiscal, habiéndose aprobado la Suspensión Condicional del Proceso, con vista a la manifestación consciente y voluntaria del imputado, con la anuencia fiscal y de la víctima.

La Condiciones establecidas para ser cumplidas durante el régimen de Prueba fueron:

1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia debe notificar la Tribunal su nueva residencia, 2) Prohibición de visitar a la victima R.F. Rivera en su casa y a los lugares donde ella se encuentre, 3) Someterse a un tratamiento Psiquiátrico de lo cual debe informar a este Tribunal de las resultas del mismo y 4) Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días.

El legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

Por auto de fecha 10-07-2008, se acordó la remisión de la presente causa, a estos Tribunales competente en delitos de Violencia contra la Mujer.

En fecha 07-04-2010, pendiente la Audiencia de verificación de Condiciones, este Tribunal Único de Juicio declaro Incumplidas las condiciones impuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , acordó ANPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR UN AÑO MAS, y estipuladas las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia debe notificar al Tribunal su nueva residencia, 2) Prohibición de visitar a la victima R.F. Rivera en su casa y a los lugares donde ella se encuentre, 3) Someterse a un tratamiento Psiquiátrico de lo cual debe informar a este Tribunal de las resultas del mismo y 4) Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN

En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), prevista la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES en la causa signada con el No.GP01-P-2006-019875 seguida al imputado P.E.R., venezolano, natural del Estado Sucre de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-88, titular de la cedula N° V- 17.962.591, de profesión u oficio obrero, hijo de N.V. y L.R., residenciado en BARRIO 810 AV. 94 A CASA SIN NUMERO COMO PUNTO DE REFERENCIA A DOS CUADRAS DEL MODULO POLICIAL DE LA CARABOBO, Valencia estado Carabobo , por lo que este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones, consistentes en PRIMERO: En relación a la obligación de Residir en un lugar determinado, la misma queda acreditada con los datos manifestados en sala por el acusado. SEGUNDO: En relación a las presentaciones periódicas (cada 30 días) ante la oficina de alguacilazgo, las misma se ve acreditada con el record de presentaciones emanado de la oficina de alguacilazgo y que se acuerda agregar. TERCERO: En relación a la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, el Ministerio Público en Sala, señalo no tener queja de la víctima y no reposa escrito o solicitud de la víctima ante este tribunal. QUINTO: En relación al tratamiento psiquiátrico, aun cuando el acusado no presento acreditación de ello, esta Juzgadora evalúa que la causa inicio en Diciembre 2006, por tanto la causa lleva en curso 09 años y más de siete meses, sin evidencia de que haya reincidido en conductas violentas hacia la víctima, que a fin de cuenta, es el objetivo que persigue la justicia de Genero, erradicar la violencia hacia la mujer por razones sexista, con vista a la inmediación se constata situación precaria del imputado, por lo que este Tribunal por razones humanitarias pondera, se trata de causa de vieja data, la víctima no ha presentado queja de incumplimiento, por tanto se valora dichas circunstancias, de acuerdo al caso en concreto y las condiciones actuales del imputado . SEXTO: Este Tribunal verificadas como han sido cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado P.E.R., observa que resulta acreditado su cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Líbrese los oficios a los organismos correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

Vencido el Régimen de Prueba, correspondió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretarse el sobreseimiento

Dispone el artículo 49 de la Ley Penal Adjetiva:

Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza de la audiencia respectiva

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de Juicio en la Audiencia de realizada en fecha 07-04-2010, en la que ACORDO AMPLIAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL RÉGIMEN DE PRUEBA LAPSO DE UN AÑO, durante el cual dio cumplimiento a las obligaciones impuestas, por tanto, Este Tribunal verificadas el cumplimiento de cada una de las condiciones que le fueran impuestas al acusado : P.E.R., venezolano, natural del Estado Sucre de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-88, titular de la cedula N° V- 17.962.591, de profesión u oficio obrero, hijo de N.V. y L.R., residenciado en BARRIO 810 AV. 94 A CASA SIN NUMERO COMO PUNTO DE REFERENCIA A DOS CUADRAS DEL MODULO POLICIAL DE LA CARABOBO, Valencia estado Carabobo, en la Audiencia de Verificación ,efectuada en fecha 11-08-2016, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 ordinales 3º y 5º ejusdem.

En consecuencia, se declara la cesación de la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado. Se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el acusado fue reseñado por esta causa. Se publica dentro del lapso, toda vez que la dispositiva fue 11-08-2016, habiendo transcurrido como días de Despacho 12-08-2016, cumpliéndose hoy el segundo día de despacho. Notifíquese a la víctima, quien no compareció a la audiencia. Efectuase los respectivos apuntes de agenda para verificar resultas y el agotamiento del lapso legal a fin de dar por terminado y desincorporado del Sistema juris 2000

Abog. B.J.

Jueza de juicio en delitos de Violencia

Contra la Mujer.-

Abog G.A.S.,

Hora de Emisión: 5:06 PM

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