Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002925

ASUNTO : LP01-R-2009-000076

IMPUTADO: P.E. SARRAMERA RODRIGUEZ

HECHO

HOMICIDIO

DEFENSA: ABG. E.G.

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación de autos interpuesto por la representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01, que declaró la nulidad de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano P.E.S., por no haberse realizado la imputación formal de este ciudadano.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, la representante del Ministerio Público manifiesta que la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio No 01, de declarar la nulidad de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano P.E.S., causa un grave perjuicio al Ministerio Público, generando un retardo procesal en la tramitación de la misma, por cuanto no es cierto que dicho ciudadano no haya sido imputado debidamente de los hechos por los cuales se le procesa penalmente.

En tal sentido, señala la representante del Ministerio Público que el ciudadano P.E.S. fue aprehendido en situación de flagrancia, y en esa audiencia realizada en fecha 25 de julio de 2007, fue impuesto de los hechos que se le atribuían, indicándosele claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de tales hechos.

En el mismo orden de ideas, explica la representante del Ministerio Público, que con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia y su conclusión, por cuanto para el ente fiscal si existían elementos de convicción que le permitían establecer una relación de causalidad entre la conducta del ciudadano P.E.S. y la muerte de la víctima, se solicitó vía telefónica autorización al Tribunal de Control para proceder a la detención de dicho ciudadano. Agrega que en vista de la detención, se realizó una audiencia para oír al detenido, y en esta audiencia, nuevamente se le indicaron al imputado los hechos que se le atribuían.

Ante tales circunstancias, el Ministerio Público, se pregunta ¿cómo se puede señalar que el imputado desconoce los hechos que se le atribuyen, si en dos ocasiones se le ha impuesto de ellos?

De la misma manera, afirma el Ministerio Público, que resulta insólito señalar que el imputado desconocía los hechos, cuando incluso su defensa apeló de la decisión que calificó la aprehensión como flagrante, lo cual solo era posible, precisamente por conocer los hechos que se le atribuían, y en ejercicio de su derecho a la defensa, presentó apelación.

Asimismo, la representante del Ministerio Público agrega que en la audiencia preliminar, nuevamente se volvió a señalarle al imputado, los hechos por los cuales se le presenta acusación, de modo que resulta poco lógico considerar que se haya vulnerado su derecho a la defensa, por no haber sido imputado formalmente, cuando en tres ocasiones, el imputado ha tenido oportunidad de saber en forma clara y precisa, los hechos que se le atribuían.

Considera la recurrente que la nulidad decretada por el Tribunal de Juicio retrocede el proceso penal a la etapa precluida de la investigación, generando un retardo por demás innecesario.

Con base en los argumentos planteados, y con fundamento legal en el numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la recurrente, que el recurso por ella interpuesto sea declarado con lugar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de apelación, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la decisión No 568 del 18 de diciembre de 2006, que reitera la importancia del acto de imputación formal por parte de la fiscalía del Ministerio Público, para el pleno ejercicio del derecho a la defensa, y haciendo alusión a la decisión de la Sala Penal del máximo tribunal de la república de fecha 22 de abril de 2008, en el expediente No 2007-0485, determinó que la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, al ciudadano P.E.S., efectivamente constituía una causal de nulidad absoluta por afectar el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual retrotrajo la causa, al estado de que la fiscalía realizara el acto de imputación formal del mencionado ciudadano, anulando el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la causa que nos ocupa, encontramos que por una parte, la decisión recurrida se fundamenta en la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en cuanto al hecho de que la imputación constituye un deber del Ministerio Público, que permite el nacimiento de derechos fundamentales del imputado para su correcta defensa. En tal sentido, considera esta alzada que la decisión recurrida, se justifica con base en la aplicación de tal jurisprudencia (ver decisión No 703 del 16-12-2008 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante lo anterior, son numerosas las controversias que se han desatado en cuanto a la determinación de que acto debe considerarse como imputación formal, si el acto que se realiza en la sede fiscal con asistencia del imputado y su defensa, o si también puede considerarse imputación formal, el acto en cual, en el momento en que se presenta al imputado ante el tribunal, y el Ministerio Público le impone de todas las circunstancias de ocurrencia del hecho que se le atribuye, como argumenta la representante del Ministerio Público, en su escrito de interposición del recurso.

Al respecto considera esta alzada que debe ante todo salvaguardarse el derecho a la defensa del procesado, derecho éste que solo puede ser ejercido efectivamente, si dicho procesado conoce a cabalidad los hechos que se le atribuyen. A criterio de esta Corte, lo que no resulta trascendental, es el lugar donde se realiza tal puesta en conocimiento de los hechos al procesado.

En este sentido, si bien es cierto la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, ha resaltado el hecho de que el acto de imputación formal es el que permite que el imputado ejerza efectivamente su derecho a la defensa, y que dicho acto debe realizarse siempre que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo expresa la decisión de Sala Penal No 703, del 16-12-2008: “Así las cosas, en caso de que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Público está en el deber de imputar formalmente al aprehendido, ya que de esta forma el mismo podrá ejercer el goce efectivo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento tiene por objeto la preparación del debate, es decir, se recaudan elementos de convicción que pueden ser útiles bien sea para inculpar o exculpar al investigado de la averiguación que se le sigue, pues en este caso podría presentarse una acusación, un sobreseimiento ó que se decrete el archivo fiscal de las actuaciones…” , no resulta menos cierto que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con carácter vinculante que el acto de presentación del aprehendido ante el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, equivale al acto de imputación formal.

En efecto la decisión citada estableció:

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Entre las razones que expresa la Sala Constitucional para asumir tal postura, destaca el hecho de que el debido proceso contemplado en el artículo 49 del texto constitucional, que consagra el derecho a la defensa, se materializa en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cataloga los derechos del imputado y concretamente en cuanto en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a un sujeto determinado, la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales que vinculen a este sujeto con un hecho punible.

En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución supone el ejercicio indiscutible de las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Contemplado desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también supone el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso. Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver J.B.M.: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).

En el caso concreto del ciudadano P.E. SARRAMERA RODRIGUEZ, la revisión de las actas del expediente en cuestión, permiten concluir que, tal como lo afirmó la representante del Ministerio Público, estas facultades han sido ampliamente ejercidas, puesto que en la audiencia de calificación de flagrancia, realizada en fecha 25 de julio de 2007, fue impuesto de los hechos que se le atribuían, indicándosele claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, en la audiencia celebrada luego de ordenada su aprehensión fue nuevamente escuchado, así como informado de los hechos que se le atribuían. En ejercicio de su derecho a la defensa, ejerció recurso de apelación contra la decisión que calificó como flagrante su aprehensión, estando asistido desde los primeros actos del proceso.

De lo anterior, puede concluirse que el ciudadano P.E. SARRAMERA RODRIGUEZ, ha ejercido cabalmente las facultades mediante las cuales se materializa el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional.

De manera que aunque el ciudadano antes mencionado no ha sido objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público, antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en ningún momento se le restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputado le otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, esta alzada asumiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equipara el acto de presentación del imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al de imputación formal, considera que en el proceso penal seguido al ciudadano P.E. SARRAMERA RODRIGUEZ, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 25 de julio de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al ciudadano antes mencionado, los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica de homicidio calificado, en presencia del juez de Control competente para ello.

Así las cosas, la audiencia celebrada el 27 de julio de 2007, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al ciudadano P.E. SARRAMERA RODRIGUEZ, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, considera esta alzada, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquél y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Concretamente, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano P.E. SARRAMERA RODRIGUEZ, se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 27 de julio de 2007, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano P.E. SARRAMERA RODRIGUEZ, ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, resulta declarar con lugar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

  2. Revoca la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01, que declaró la nulidad de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano P.E.S., por no haberse realizado la imputación formal de este ciudadano.

  3. Determina que en el presente caso la imputación del ciudadano P.E. SARRAMERA RODRIGUEZ, se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 27 de julio de 2007, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

  4. Se ordena la continuación del proceso penal en la fase de juicio, conforme lo solicitó la recurrente.

  5. Se acuerda la notificación de las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

E.C.

JUEZ PRESIDENTE

ADA CAICEDO

JUEZ PONENTE

DAVID CESTARI

JUEZ TITULAR DE LA CORTE

LA SECRETARIA

YEGNIN TORRES

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos____.

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