Decisión nº 062-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAdmisible

Caracas, 09 de febrero de 2015

204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4801-15

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.E.S., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos N.D.C. y A.E.Z., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo (02º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Droga, uso de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 contra la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibido el recurso de apelación el 05 de febrero, se le asignó el N° 4801-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El abogado P.E.S., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos N.D.C. y A.E.Z., recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, es menester señalar que con relación al numeral 5 es criterio de esta Alzada que por tratarse de una decisión que decretó la medida de privación judicial de libertad la misma es recurrible de conformidad con lo previsto numeral 4 eiúsdem, y no por el numeral 5 tratándose esto de las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo pues que el legislador previó la forma de recurrir en este tipo de decisiones, es por lo que este Órgano Colegiado analizará el recurso planteado únicamente conforme a los términos pautados en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el abogado P.E.S., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos N.D.C. y A.E.Z., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de la audiencia para oír a los imputados, cursante del folio 07 al 14 del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia del nombramiento, aceptación y juramentación del referido abogado como defensor de los ciudadanos ut supra mencionados, levantada por el Tribunal Segundo (02º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 44 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal Tercero (03º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 21 de marzo de 2014, (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 27 de marzo de 2014, (inclusive), oportunidad en que la recurrente presentó recurso de apelación, transcurrido un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber: 23, 24, 25, 26, y 27 de marzo de 2014, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que el abogado P.E.S., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos N.D.C. y A.E.Z., recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo (02º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Droga, uso de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 contra la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, por lo que considera este Órgano Superior Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada abogada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en las presentes actuaciones que el 11 de junio de 2014, se dio por emplazado el representante fiscal del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, consignando la contestación al recurso de apelación el 16 de junio de 2014, (inclusive), transcurriendo un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 12, 15 y 16 de junio de 2014, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible. Y si se decide.

Por último, a fin de decidir el recurso de apelación planteado, esta Alzada requiere las actuaciones originales, por ello se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal solicitar las mismas.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.E.S., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos N.D.C. y A.E.Z., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo (02º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Droga, uso de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 contra la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

SEGUNDO

SE ADMITE el escrito de contestación consignado por parte del representante de la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp. Nº 4801-15

MACR/VZP/LRC/kcg

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