Decisión nº 045-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAdmisible

Caracas, 03 de febrero de 2015

204° y 155°

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EXPEDIENTE: Nº 4782-15

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2014, por el abogado P.E.S., Defensor Público Penal Auxiliar Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor Público del imputado YHORMAN E.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.578.345, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 21 de enero de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4782-15 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R..

El 23 de enero de 2015, esta Sala mediante resolución judicial admitió el recurso de apelación interpuesto y solicitó mediante oficio el expediente original relacionado con la presente causa, siendo recibido en esta Alzada el 27 de enero de 2015, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del recurso de apelación pasa a decidir conforme a lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 22 de noviembre de 2014, el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándole al ciudadano YHORMAN E.F., medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

El 26 de noviembre de 2014, el abogado P.E.S., Defensor Público Penal Auxiliar Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano YHORMAN E.F., interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:

Que, “… en este caso la defensa estima que no existen elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedece a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurícos, culpables y reprochables penal por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídicas y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presenta conducta desplegada por el imputado, para decir así la medida de coerción aplicable si fuera el caso…”.

Que, “…Esta defensa en la referida audiencia oral y oídas las exposiciones del Fiscal Ministerio Público y del detenido, solicitó al juez de Control, se ordenara una Medida Menos Gravosa y de Facil Cumplimiento al ciudadano Y.E.F., al constar únicamente en las actas procesales solo el dicho de los funcionarios actuantes y Un Testigo Único, que en la entrevista realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no señala al mencionado ciudadano como autor del hecho punible….”.

Que, “… esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado derecho, por Violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales…”.

Que, “… en relación al requisito del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido…”.

Que,“… respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno por parte de la comisión aprehensora y con ello acoge la precalificación provisional de los hechos…”.

Que, “… se desprende pues de que la decisión, que no está debidamente fundada, toda vez que no cumple la recurrida con los requisitos de procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público basada en la demostración y existencia de tales requisitos en el deber de acreditarlos…”.

Que, “… la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de la determinación conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial, auqnue el razonamiento no exteriorizado del juzgador suponiendo que hubiera forma de dilucidarlo- hubiera sido implacable. Por ello es que en nuestro derecho positivo “falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación- aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicativa…”.

Que, “… la decisión que ordena tanto la privación judicial de libertad, como la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser debidamente fundamentadas, lo que constituye el presupuesto formal, que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello, al no cumplirse tal presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 157 ejusdem…(Omissis)…”.

El 23 de diciembre de 2014, el representante de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “… en contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son las consecuencias del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de la oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantias se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación Formal…”.

Que, “… resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del recurrente, cierto es que no hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa Judicial de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de la fecha 22/11/2014, decretar la medida de Coerción personal conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “… por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como los es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; empero, resulta paladino que el imputado ciudadano YHORMAN E.F., se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, por lo que no amerita beneficios procesal de ninguna índole, aunada la situación de qie los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, esta Alzada considera que el abogado P.E.S., Defensor Público Penal Auxiliar Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano YHORMAN E.F., orienta su recurso de apelación en la falta requisitos previsto en el numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alegó el defensor Público que la decisión dictada por parte del Tribunal a quo carece de motivación al no explicar las razones por las cuales se fundamenta, de igual forma indicó que no se configuran los requisitos exigidos para presumir el peligro de fuga.

En este sentido, observa esta Alzada los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación la vega, donde se dejó constancia de lo siguiente:

...(Omissis)…una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos abordados por una persona sexo femenino quien de manera discreta y temerosa manifestó y llamarse…(Omissis)…logrando ubicar a un ciudadano quien manifestó no tener inconveniente alguno con el fungir como testigo, quedando identificado como testigo único, donde procedimos a tocar la puerta de la referida vivienda en la reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien manifestó habitar en el mencionado lugar, a quien al hacerle referencia por el ciudadano YHORMAN, se encontraba por el lugar, en la habitación principal, motivo por el cual…(Omissis)… procedimos a ingresar a la vivienda, así mismo se deja constancia que la referida ciudadana nos permitió el acceso a la parte interna de la vivienda, logrando avistar a un ciudadano…(Omissis)… a quien procedimos a darle la voz de alto, identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, quien tenía en sus manos un objeto envuelto en una bolsa de color negro con franjas de color gris y blanco, el cual arrojo por unas de las ventanas de la mencionada residencia, tomando el mismo una actitud violenta y agresiva en contra de la comisión…(Omissis)…procedimos a trasladarnos conjuntamente con el ciudadano identificado como testigo único, hasta el lugar donde habia caído el objeto arrojado, donde se procedió a realizar una exhaustiva búsqueda con la finalidad de ubicar alguna sustancia o evidencia de interés criminalisticos…(Omissis)…logro ubicar y colectar una (01) bolsa de color negro con franjas de color gris y blanco, contentiva de media panela de forma rectangular de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de presunta droga denominada (marihuana/cannabis sativa)…(Omissis)…quedando identificado de la siguiente manera; fernandez yhorman Emiliano….(Omssis)… de igual forma se procedió a pesar la evidencia incautada (MARIHUANA/CANNABIS SATIVA) la cual arrojo un peso bruto de (366 GRS)…(Omissis)…

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Acta de entrevista, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación la vega, donde se dejó constancia de la declaración rendida por parte del testigo único:

…(Omissis)… Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde me encontraba en el pasillo del piso 8 y de pronto fui interceptado por una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C., quien me solicitaron de apoyo por cuanto iban a realizar un operativo, les manifesté no tener inconveniente alguno en apoyarlo por tal motivo me dijeron que los acompañara hacia el piso 10, apartamento 2, en donde ellos luego de identificarse como funcionarios, fueron atendidos por una persona quien desconozco su nombre y manifestó no tener inconveniente en abrir la puerta donde ingresamos, comenzaron a revisar las habitaciones, donde no consiguieron nada, de pronto escucho que un funcionario dice que habia lanzado algo por la ventana, seguidamente otro funcionario me pidió que lo acompañara hacia la planta bajo donde fue, donde fue encontrado un envoltorio de tela de color negro con rayas de distintos colores el cual tenía a su vez una bolsa de papel de las utilizadas en las panaderías para la venta de pan, allí el funcionario abre la bolsa, luego me la enseña y manifiesta que la misma fue lanzada desde el piso 10 y que además era droga conocida como marihuana…(Omissis)…

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Del análisis de las mencionadas actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, al considerar que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que los hechos ocurrieron el 17 de marzo de 2014.

De igual manera, están acreditados, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YHORMAN E.F., es el presunto autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto existe señalamiento que permiten a esta Alzada presumir la participación del referido ciudadano en el ilícito penal, siendo pues que los funcionarios actuantes al momento de ingresar en la vivienda observaron al referido ciudadano cuando arrojo un objeto envuelto en una bolsa de color negro por la ventana, de igual forma el testigo único en la presente causa observó un envoltorio de tela de color negro con rayas de distintos colores informándole el funcionario que en su interior tenia droga conocida como marihuana; todo ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo en aras de salvaguardar las resultas del proceso decretar la medida extrema de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de doce (12) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

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Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado de auto YHORMAN E.F., podría modificar y ocultar elementos de convicción importantes para la investigación, así como influir en el testigo para que este se comporten de manera desleal o reticente y con ello colocar trabas para la búsqueda de la verdad.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.E.S., Defensor Público Penal Auxiliar Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor Público del imputado YHORMAN E.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.578.345, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello confirma el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado P.E.S., Defensor Público Penal Auxiliar Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor Público del imputado YHORMAN E.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.578.345, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de de 2015, a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp: Nº 4782¬-15

MACR/VZP/LRCA/kcg

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