Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001334

ASUNTO : SP11-P-2007-001334

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de junio de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Y.E.P., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.E.S.M., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y penado en el artículo 413 ejusdem, procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogada M.C.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Y.E.P., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: P.E.S.M., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 10 de febrero de 1967, de 40 años edad, hijo de F.S. (f) y de A.M. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-21.766.132, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 13, casa No. 7-70, Urbanización R.G., frente a Persianas Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

• DEFENSORES: Abogados M.C. y A.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 104.636 y 35.418 respectivamente.

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 281 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y penado en el artículo 413 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 23 de junio de 2007, aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 2308JUN07, de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios policiales M.M.T. y MONCADA VILLAMIZAR ROGELIO, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que se hizo presente un ciudadano, quien tripulaba una unidad de transporte público tipo autobús, en la sede del puesto policial de “AGUAS CALIENTES”, manifestando que había sido victima de un choque (accidente de tránsito), por parte de una camioneta negra que se dio a la fuga, a la altura de la redoma de Aguas Calientes, mientras dialogaban pasó otra unidad de la misma empresa e indicó que a la altura de la calle 2 con carrera 9 de Aguas Calientes, específicamente donde se encuentra la Oficina de Parada de la línea “TRANSORIENTAL”, que cubre la ruta Cúcuta-Ureña, había un ciudadano el cual portaba un arma de fuego y el mismo se desplazaba en una camioneta negra y estaba discutiendo con el conductor del Control 998, por lo que se trasladaron en una moto y al llegar al sitio intervinieron policialmente al ciudadano P.E.S.M., al momento de realizarle el registro corporal no se le encontró nada y quien manifestó ser el propietario de una camioneta negra Ford F-150, año 2007, al observar la parte delantera de la camioneta se le apreció una abolladura en el faro y guardabarros derecho. En ese momento se les acercó O.F.S.L., colombiano, chofer, y les manifestó que el ciudadano de la camioneta tenía un arma de fuego con la cual lo había lesionado, por lo que procedieron al registro de la camioneta y al verificar en la consola, en medio de los dos asientos delanteros el funcionario M.M. encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca CZ 83 BROWNING, con las siglas “MADE IN CZECH REPUBLIC”, calibre 7.65, color negra, cacha plástica color negra, serial 056746, con su respectivo aprovisionador (cargador) con dos cartuchos de bronce, marca INDUMIL, calibre 7.65 mm, sin percutar; presentando el correspondiente permiso de porte de arma Defensa Personal. Se le informó al ciudadano que iba a ser detenido por encontrarse incurso en el delito de lesiones y uso indebido de arma de fuego.

Conjuntamente con la referida Acta Nº 2308JUN07, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: DENUNCIA de O.F.S.L. y HUERTAS LIBREROS ALVARO, fechadas 23 de junio del corriente año; C.d.L.d.D. a los Imputados; Informe Médico correspondiente a O.F.L.; y, fotocopia del permiso de PORTE DE ARMA a nombre de P.E.S.M..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Considerando los argumentos de la defensa, en el sentido de que si bien es cierto el imputado es portador de un arma de fuego de las características indicadas en el acta y en el Permiso de Porte de Arma, la misma fue encontrada por los funcionarios policiales dentro del vehículo y efectivamente al momento de hacérsele la requisa corporal no tenia el arma, luego mal podía haber amenazado al sujeto con el arma de fuego y menos aún dispararla para llevarla a guardar luego al vehículo, mientras estaban allí los funcionarios policiales aprehendiéndolo, esto a los efectos de concretar el delito que se le imputa como es el Uso Indebido de Arma de Fuego.

Revisadas por la juez las referidas actuaciones, se observa:

1°) En el Acta Policial Nº 2308JUN07 los funcionarios actuantes dejan constancia “…Al llegar al sitio antes mencionado procedimos a intervenir policialmente a un ciudadano de nombre P.E.S.M.…al cual al momento de realizarle el registro corporal no se le encontró nada…procedimos al registro de la camioneta negra, al verificar en la consola donde se encuentra la palanca de cambios, en medio de los dos asientos delanteros, el distinguido 1197 M.M., encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca CZ 83 BROWNING, con las siglas “MADE IN CZECH REPUBLIC”, calibre 7.65, color negra, cacha plástica color negra, serial 056746, con su respectivo aprovisionador (cargador) con dos cartuchos de bronce, marca INDUMIL, calibre 7.65 mm, sin percutar. Al preguntársele al ciudadano P.E.S.M., por el arma encontrada en su camioneta manifestó que era de él, mostrándonos un permiso de porte de arma…Tipo de Porte DEFENSA PERSONAL…”

2°) En la Denuncia de O.F.S.L., entre otras circunstancias refiere: “…traté de defenderme colocando la mano logrando golpearme en la mano derecha, en ese momento llegó la policia…”

De estas dos actuaciones se infiere, por una parte que ciertamente el arma de fuego fue hallada dentro del vehículo y por otra parte, según dice Suárez Lizcano, que en ese momento llegó la policia, desprendiéndose del acta policial que al hacerle la requisa corporal al ciudadano detenido no le fue encontrado nada; por lo que necesario es concluir que cuando discutían el denunciante con el imputado al momento llegó la policia y le hace requisa corporal no encontrándole nada y luego al revisar la camioneta encuentran un arma de fuego y presentó su correspondiente permiso de Porte de Arma de Fuego. Todo lo cual hace presumir que no hubo Uso Indebido de Arma de Fuego toda vez que el arma fue encontrada dentro de la camioneta y no la cargaba consigo el imputado al momento de la discusión pues en ese momento llegó la comisión policial y al hacérsele la requisa corporal los funcionarios policiales no le encontraron nada; por lo tanto, necesario es desestimar la flagrancia respecto a la imputación fiscal de Uso Indebido de Arma de Fuego atendiendo los elementos contenidos en el acta policial, Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado P.E.S.M. enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia, incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, en perjuicio del ciudadano F.S.L., hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos por lo que respecta a este delito, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa de los Imputados a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado P.E.S.M. y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa que solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en defecto de una libertad plena, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones iniciales ponen en evidencia la comisión de un hecho punible que le fue imputable al aprehendido P.E.S.M.; que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente.

Considerando la pena prevista para este delito que es de tres (3) meses a doce (12) meses de prisión, lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano P.E.S.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 10 de febrero de 1967, de 40 años edad, soltero, hijo de F.S. (f) y de A.M. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-21.766.132, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 13, casa No. 7-70, Urbanización R.G., frente a Persianas Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, en cuanto a la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano P.E.S.M., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 10 de febrero de 1967, de 40 años edad, soltero, hijo de F.S. (f) y de A.M. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-21.766.132, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 13, casa No. 7-70, Urbanización R.G., frente a Persianas Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano P.E.S.M., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y Lesiones Genérica, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización expresa dada por este Despacho Judicial, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto las partes quedaron notificadas de los fundamentos orales de la decisión y del dispositivo de la misma se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. G.A.P.D.G.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

LA SECRETARÍA

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