Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoEjecutoriada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002047

ASUNTO : IP01-P-2010-002047

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al penado P.E.B.C., titular de la cédula de identidad personal N° V. 18.607.822, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Coro, el 25/06/85 como grado de instrucción Bachiller, domiciliado en P.N. de la Sierra, calle Comercio, Casa Nº 22, Municipio Petit, teléfono 0268-4042363; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano P.E.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V. 18.607.822 fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de M.J..

Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa se observa, que el penado P.E.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V. 18.607.822, fue detenido policialmente en fecha 23 de Junio del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 25 de Junio del 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que el penado tiene SIETE (7) MESES y DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA, de los TRES AÑOS DE PENA IMPUESTA. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, Nueve (9) meses; en fecha, 23 de marzo del 2011.

• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, Un (1) año de pena, en fecha 23 de Junio del 2011.

• L.C.: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, Dos (2) años, en fecha 23 de Junio del 2012.

• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Dos (2) años y Tres (3) meses, en fecha 23 de Septiembre del 2012.

• CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 23 de Junio del 2013.

De igual modo, en ocasión del delito y la pena impuesta, puede el penado de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se notifique al penado P.E.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V. 18.607.822, en la sede el Internado Judicial de este estado, en fecha 3 de Febrero del 2011 para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Ejecutoriedad de la Sentencia impuesta por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, donde condena al ciudadano P.E.B.C., titular de la cédula de identidad personal número V. 18.607.822 fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Remítase copias del presente cómputo al equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria del Estado, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado las evaluaciones correspondientes, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Trasladase al penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. E.M.P.L.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000237

ASUNTO : IP01-P-2009-000237

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