Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, seis de mayo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000025

PARTE ACTORA: P.E.M.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIONNY J.G.L.

PARTE DEMANDADA: A.L.N. IXL C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 06 de mayo de 2008, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió demanda del ciudadano: P.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.074.079, domiciliado en el sector La Marina, casa sin número, entrando por la bloquera del Sr. Anibal, M.E.M., debidamente asistido por el abogado Dionny J.G.L., titular de la cédula de identidad V-14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.614, en la cual indicó que el día 04 de octubre de 2007, comenzó a laborar en la empresa denominada SOCIEDAD MERCANTIL LA NONA IXL, C.A., laborando como CHOFER, en un horario de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., horario que dependia del viaje que realizaba y la ciudad de destino, devengando un salario de Bs. 2.469,00 mensuales. Señaló además que el 25 de enero de 2008, fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.M., quien se desempeña como Jefe de Transporte, y con quien verificó las perfectas condiciones en las que se encontraba el vehículo que le había sido asignado, señaló que no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en razón de ello procedió a demandar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL LA NONA IXL, C.A., en la persona del ciudadano R.A.W.G., en su carácter de representante de la misma, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 26 de marzo de 2008, la cual se requirió prolongar para el día 21 de abril de 2008, oportunidad ésta en la que por falta de comparecencia de la demandada, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 18. Este Tribunal recibió la causa bajo análisis, y a los folios 46, 47 y 48, constan autos de admisión de pruebas y auto en virtud del cual se fija la oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, se declaró la confesión del mismo y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia del demandado, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo y de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor promovió en su oportunidad lo siguiente:

  1. - Original de Autorización para circular y transitar de fecha 13 de octubre de 2007, con el logo de A.L.N. IXL, C.A., signada con la letra “A”, inserta al folio 21. El mismo es un instrumento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal por el demandado dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas; en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el ciudadano R.A.W., autorizó al ciudadano P.E.M.H., titular de la cédula de identidad No. 15.074.079, para circular y transitar un vehículo con características allí indicadas.

  2. - a.- Control de Vehículos signada con el No. 01558, de fecha 25 de enero de 2008, marcada con la letra “B”, que obra al folio 22 y b.- Control de Vehículos Transporte, de fecha 25 de enero de 2008, marcada con la letra “C”, que obra al folio 23 vto. Por cuanto tales instrumentos versan sobre el mismo hecho y su contenido se refiere al control del vehículo de transporte entregado, serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se observa que los mismos son instrumentos privados que no fueron impugnados en su oportunidad legal por el el demandado dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la normativa previamente citada, y del mismo se evidencia que la empresa A.L.N. IXL C.A. en fecha 25 de enero de 2008, recibió del ciudadano P.M. el vehículo con placa signada con números y letras 97DLAI, en las condiciones allí descritas.

DE LA EXIBICIÓN: Con relación a la exhibición solicitada de Recibos de pagos desde el 04/10/2007 hasta el 25/01/2008, Nominas de pago de salarios de trabajadores, Horario de Trabajo, Libro de Asistencia de Trabajadores; observa este Tribunal que es la parte demandada, quien tenía la carga de traer a la audiencia los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago, el horario de trabajo y asistencia de trabajadores durante el referido periodo a fin de probar la relación laboral, el salario devengado por el demandante, el horario laborado y el tiempo de servicio y el sin embargo, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas; no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, es por ello que quien juzga encuentra procedente aplicar la consecuencia jurídica del tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se establece que el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de octubre de 2007 hasta el 25 de enero de 2008, fue la cantidad de Bs. 2.469 mensuales, y que laboró de lunes a domingo

Con relación a la exhibición de Libros, Actas de entradas, salidas y entregas de los vehículos de carga; observa este Tribunal que es el demandado, quien tenía la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, Libros, Actas de entradas, salidas y entregas de los vehículos de carga, sin embargo, en su oportunidad el demandado no realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Se dejó constancia, a través de auto de fecha 25 de abril de 2008, que la parte demandada señaló en su escrito de promoción de pruebas que: “De igual manera me excuso de no aportar pruebas por cuanto se le hace imposible a mi representada tener alguna,(…); por lo que este Tribunal no admitió pruebas a la parte demandada en la referida oportunidad.

Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: 1. Debiendo verificar la petición del demandante: la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, 2. que el demandado no promoviere nada que le favoreciera: debe establecerse también que aquel no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión ficta de la Empresa Mercantil A.L.N. IXL C.A., en la persona del ciudadano R.A.W.G., de la relación laboral demandada en su contra por el ciudadano P.E.M.H. y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las aportadas fueron fehacientes para demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado, que la fecha de ingreso a la empresa fue el 04 de octubre de 2007, que la terminación de dicha relación laboral obedece a causa del despido injustificado, el día 25 de enero de 2008, que devengaba como salario mensual el señalado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 2.469 mensuales, y no logró demostrar la accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al trabajador reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso les fue reclamado por el actor.

Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”; tiene al demandado Confeso, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante y porque el demandado nada demostró que le favoreciera.

De lo precedentemente expuesto, quien juzga deduce, que en el presente caso quedo demostrado que el demandante devengaba un salario de Bs. 2.469,00 mensuales, es decir, un salario superior a los tres salarios mínimos, de conformidad con el Decreto No. 5.318, de fecha 02 de mayo de 2007, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, era de Bs. 614,79 mensual, por lo que tres (03) salarios mínimos para el momento en que el actor fue despedido, es el equivalente a Bs. 1.844,37 mensuales; por lo que de conformidad con el artículo 4 del Decreto No. 5.752, de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial No. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, el reclamante queda exceptuado de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto, y por consiguiente no goza del régimen de estabilidad laboral.

Es preciso señalar en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las mismas corresponden a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral. En consecuencia se encuentran excluidos de dicho régimen los trabajadores que devenguen un salario básico mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales, correspondiéndole a esta categoría de trabajadores la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando han sido despedidos por motivos injustificados.

Con relación a la indicada institución el Dr. R.A.G., expone:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P. 342).

Por otra parte, aprecia esta juzgadora que el actor no agregó a la de antigüedad los siete (07) días de preaviso omitido que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a), que de conformidad con el Parágrafo único del referido artículo, se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. En tal sentido, el tiempo de la relación de trabajo fue de 03 meses y 21 días, lo que comprende un período que va desde el 04 de octubre de 2007 hasta el 25 de enero de 2008, al cual, debe adicionársele el tiempo por preaviso omitido, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” y Parágrafo Único, que complementa el tiempo a los efectos de la antigüedad en 07 días, por lo cual se concluye que el tiempo de servicio prestado fue de 03 meses y 28 días, y así se establece.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal procede realizar el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha lugar para el demandante:

Fecha de ingreso: 04 de octubre de 2.007

Fecha de egreso: 25 de enero de 2008

Tiempo de Servicio: 03 meses y 21 días

Antigüedad: 03 meses y 28 días

Salario devengado: 2.469,00 Bolívares mensuales

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado

En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde 04/10/2007 hasta el 01/02/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado por tal concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho el trabajador a quince (15) días de salario, cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses, por cuanto la parte actora laboró 3 meses y 28 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor así:

Del 04/10/2007 al 01/02/2008.

15 días x 88,92 Bs. (salario integral diario)

Bs. 1.333,80

Observa esta juzgadora que reclama el actor el concepto de “intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que el actor, después del tercer (03) mes ininterrumpido de servicio, laboró durante 28 días, no un mes completo, y de conformidad con la norma trascrita correspondía al empleador depositar o acreditar lo correspondiente a intereses sobre antigüedad mensualmente, en consecuencia dicho monto, por no haber laborado durante un mes completo, no le corresponde, razón por la cual, se declara improcedente.

En cuanto a lo reclamado por Vacaciones Fraccionadas

.- En atención al concepto vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto el trabajador demandante laboró 3 meses y 21 días, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, calculado así:

Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días x 82,28 Bs. Bs. 308,55

Bono Vacacional Fraccionado: 1,75 días x 82,28 Bs. Bs. 143,99

En atención al concepto reclamado Utilidades fraccionadas correspondientes, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 3 meses y 21 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al último salario devengado por el trabajador, calculado así

Utilidades Fraccionadas: 3,75 días x 82,28 Bs. 308,55

Con relación a la cantidad reclamada por Domingos trabajados. Aún cuando conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de que el actor demande conceptos que superen los límites legalmente establecidos, como horas extras o días feriados, le corresponde a éste la carga de la prueba, en virtud de que su procedencia en principio está condicionada a los términos establecidos en la Ley, quien juzga en atención a la confesión ficta de la demandada y en virtud de que por máximas de experiencia se conoce que la labor de los chóferes se realiza los días domingos, aunado al hecho de que quedó establecido que el horario del demandante era de lunes a domingo y QUE no consta en el expediente que la empresa le hubiere cancelado tales conceptos en las relaciones mensuales de pago, es por lo que se considera procedente su pago, durante todos los domingos que duró la relación laboral, es decir: durante el mes de octubre de 2007 los días: 07-14-21 y 28; el mes noviembre de 2007: 4-11-18 y 25; el mes de diciembre de 2007: 2-9-16-23 y 30 y el mes de enero de 2008: 6, 12 y 19, lo que totaliza 16 domingos laborados.

Domingos trabajados: 16 x 123,42 Bs. 1.974,72

Con relación al concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado y Pago sustitutivo del preaviso, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga al resolver la parte motiva de la presente sentencia, concluyó que el reclamante estaba exceptuado de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto No. 5.318, de fecha 02 de mayo de 2007, por lo que no goza del régimen de estabilidad laboral, en consecuencia en esta fase de análisis resulta forzoso declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones, y así se decide.

Aún cuando no fue reclamado por el actor, le corresponde al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “a”, el Preaviso Omitido:

Preaviso Omitido: 7 días x 82,28 Bs. 575,96

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, todo ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006, caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C. y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado.

El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: P.E.M.H., en contra de la empresa A.L.N. IXL C.A., en la persona del ciudadano R.A.W., en su condición de representante de la misma, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad Total de prestaciones sociales: CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.645,57) y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.E.M.H., en contra de la empresa A.L.N. IXL C.A., en la persona del ciudadano R.A.W., en su condición de representante de la misma, por cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, empresa A.L.N. IXL C.A, en la persona del ciudadano R.A.W., en su condición de representante de la misma pagar al actor, ciudadano P.E.M.H., la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.645,57) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y así se establece.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.645,57), Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la que terminó la relación de trabajo, es decir desde el 25 de enero de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. Marygeronima J.B.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. Marygeronima J.B.

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