Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEmilia Valle Ortíz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 04

La Asunción, 22 de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2003-000109

ASUNTO: OP01-R-2012-000040

PONENTE: E.V.O.

PENADO: ciudadano P.E.F.R.

DEFENSOR PRIVADO: abogado J.O. (anterior)

DEFENOR PÚBLICO: abogado D.J.P.P., Defensor Público Segundo (2º) en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta (actual)

FISCAL: abogado T.R.G., Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia

PROCEDENCIA: Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Robo Agravado en grado de Complicidad

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta interpuesto por el abogado T.R.G., Fiscal Auxiliar Décimo cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 2011, que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del ciudadano P.E.F.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 482 y 484, respectivamente).

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada Y.C.M. (f. 20).

Al folio 21, riela auto de fecha 28 de agosto de 2012, en el cual se le da entrada a la presente causa.

Riela del folio 22 al folio 24, acta de inhibición de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por la abogada Y.C.M., Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (f. 27).

En fecha 12 de agosto de 2013, se admite el presente recurso de apelación (f. 34).

En fecha 21 de noviembre de 2013, se le da entrada a la presente causa en la Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, correspondiendo la ponencia a la abogada E.V.O. (f.43, cuaderno separado).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000040, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 06, manifiesta el abogado T.R.G., Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, lo siguiente:

‘…Yo, T.R.G., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, esquina Animas a Platanal, Edificio del Ministerio Público piso Nº 8 Caracas; en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales “a”, “d” y “e” del artículo 6 de la resolución N° 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05SEP00 (GO 37.040/20SEP00); y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E Nº 5.930 de fecha 04/09/2009), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:

FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E Nº 5.930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el artículo 448 del referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de siembre de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado P.E.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.852.497; y del que fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 15/03/2012.

ELEMENTOS DE DERECHO

En fecha 01 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo (2°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condenó al ciudadano PABRLO E.F.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.852.497, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por comisión del delito de ROBO AGRAVADOO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo460 en concordancia con el artículo 84 numeral 4 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, por un lapso de 1 año, 6 meses, 26 días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

OBSERVACIONES DE DERECHO

Los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentran plasmados en el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…OMISSIS…

Es de hacer notar que en la decisión mediante la cual el Tribunal A-quo otorga el Beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez consideró que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Representante Fiscal considera que la decisión hoy recurrida no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 493 específicamente la de los numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar el Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad emitido por el equipo técnico constituido en el recinto carcelario, solamente cursa Informe Técnico suscrito por la Lic. Belkys Landaeta, Psicólogo Abg. F.Q., Abogado Revisor y Abg. Y.M.V., Jefe de la unidad Técnica del estado Nueva Esparta, el cual no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en la normativa antes examinada, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por la cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación constituye un análisis integral, diagnóstico y pronóstico conductual sobre el penado.

Es de destacar que el análisis criminólogo debe ser efectuado por un criminólogo, quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la Criminología (explicación de la conducta delictiva), para realizar un efectivo análisis y diagnóstico sobre la conducta delictiva, además del pronóstico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social. Menos aún, podría determinarse los factores criminógenos que podrían conllevar a interferir en el proceso de rehabilitación y readaptación social del penado. Así las cosas, no podrían profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnóstico, menos en el caso cuando los mismos no son facultados por la ley para realizar o suscribir el informe técnico, contemplado en el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto, que consta en el expediente judicial recaudos favorables para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por ley; aunado al hecho que no se encuentra suscrito por lo menos con tres integrantes del equipo técnico facultados para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva; es por esto, que se desvirtúa la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados.

Aunado a lo antes señalado, es importante destacar si bien es cierto que cursa oficio de antecedentes penales de fecha 03/102003, en donde se evidencia que el penado de marras fue condenado por el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12/05/1997, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época y posteriormente fue sentenciado por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84numeral 4 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no cursa en autos con fecha posterior al 03/10/2003 información alguna que provea certeza a la Administración de Justicia, que en Cintra del prenombrado penado no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación ésta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, así mismo, el tribunal se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 493 ejusdem concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio.

Si bien es cierto, que se evidencia el cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto.

En este orden de idea, es menester señalar que con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, la pena impuesta por el Estado a quien resulte responsable de un hecho punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o régimen de prueba impuesto; es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda sujeto a ciertas condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio, por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta.

En el caso de marras, es importante destacar que el penado P.E.F.R., fue sentenciado previa Admisión de Hechos, lo cual representa que el penado se encuentra ya favorecido con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en los delitos por la cual fue acusado.

En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 266 de fecha 17/05/06 (Exp N° 05-1337), señala lo siguiente:

…OMISSIS…

Por los argumentos anteriores explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante la cual acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado P.E.F.R., titular de la cédula identidad N° v.-11.852.497, por un lapso de 1 año, 6 meses, 26 días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6° Ibidem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante la cual acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado P.E.F.R., titular de la cédula de identidad N° V.-11.852.497, por un lapso de 1 año, 6 meses, 26 días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Desde el folio 257 al folio 259 (causa principal), aparece decisión recurrida, de fecha 08 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano P.E.F.R., titular de la cédula de Identidad N° 11.852.497, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, por el tiempo de Un (01) año, seis (06) meses y veintiséis (26) días, por lo que se desprende que el total de la pena será el día 04 de Julio del año 2013, contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto; el cual cumplirá en la Urbanización P.L.B., vereda 17, casa N° 01, Municipio García de este estado bajo las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena al penado su inmediata Libertad y la ubicación en el puesto de trabajo ofertado, así como observar de manera estricta las condiciones impuestas por el Tribunal, so pena de revocatoria.

TERCERO

Se ordena al penado cumplir las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y seguir de manera estricta las directrices emanadas del Delegado de Prueba, hasta la definitiva culminación del plazo del régimen de prueba. Y así se decide.

Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios y boletas. Publíquese y Cúmplase…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El ciudadano P.E.F.R., fue condenado por sentencia dictada en fecha 01 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, del Código Penal. Sentencia condenatoria devenida del procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo disponía el segundo aparte del artículo 376 (ahora, artículo 375) del Código Orgánico Procesal Penal.

Así la cosas, a la fecha el presente asunto, el penado se encuentra a la orden del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, siendo dicho tribunal, el facultado por la Ley para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar el referido ciudadano P.E.F.R., de conformidad con el artículo 479.1 y 500 (ahora, artículos 471 y 488, respectivamente) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, establece el artículo 493 (ahora, artículo 482) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘Artículo 493. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

  4. - Que presente oferta de trabajo; y,

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena’.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidenciaba que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no excediera de cinco (5) años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres (3) años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procedía tal beneficio, y es el tribunal de ejecución el facultado para otorgarlo. En cuanto a la certificación de antecedentes penales, respecto a la reincidencia, dicho requerimiento fue eximido en posterior reforma hecha al Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 5.930, Extraordinario, del 04 de septiembre de 2009).

Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este tribunal Ad Quem Accidental, que el penado, ciudadano P.E.F.R., fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres (3) años, por otra parte, tampoco consta que para fecha posterior a la de la sentencia condenatoria (01/09/2003) haya sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito; asimismo, consignó oferta de trabajo; y, finalmente, fue evaluado por el equipo técnico y consta en autos efectivamente tal evaluación psicosocial (fs. 251 al 254, causa principal), el penado se comprometió en fecha 16 de diciembre de 2011, a cumplir con las obligaciones que le imponga el referido tribunal de ejecución y el delegado o delegada de prueba en la presente decisión.

Ahora bien, necesario será subrayar que, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001), disponía que: ‘…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…’, lo cual calificaba al mencionado penado a acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, la penalidad impuesta no sobrepasaba de tres (3) años. Y, consta del folio 287 al 288 (causa principal), ‘Informe Conductual Final’, de fecha 08 de julio de 2013, en el cual, entre otras cosas, estableció que, el referido ciudadano mantuvo un buen comportamiento, acató las orientaciones dadas por la Delegada de Pruebas, y, finalmente, culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión mínima, otorgándosele, en consecuencia, su constancia de finalización. Circunstancias, éstas, que, a pesar de ser de fecha reciente, no pueden obviar estos decisores al momento de producir el presente fallo, sobre la base de la llamada ‘interpretación extensiva a favor del reo’, plasmada en la sentencia 187, de fecha 12 de abril de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’

Es decir, observan quienes aquí deciden que, el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado en derecho, pues, se evidencia que para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del ciudadano P.E.F.R., cumplió para entonces, y más ahora, con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado T.R.G., Fiscal Auxiliar Décimo cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 2011, que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del ciudadano P.E.F.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 482 y 484, respectivamente). En consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

Finalmente, es necesario advertir al abogado T.R.G., Fiscal Auxiliar Décimo cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, del contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 105), en el sentido de la buena fe con que deben actuar las partes en el proceso penal. Así, observamos que el referido representante del Ministerio Público, hace referencia de la sentencia Nº 266, de fecha 17 de febrero de 2006 (y no de fecha 17/05/2006, como erróneamente la refiere dicho funcionario), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde hace ver que cualquier persona condenada por el procedimiento de admisión de los hechos, no podría ser destinatario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello, por cuanto ya habría sido favorecido con la disminución de la pena por haberse acogido a dicho procedimiento de reconocimiento de responsabilidad (plea guilty).

Así, se hace necesario transcribir el mismo extracto referido por el quejoso en su escrito recursivo, empero, sin mutilación que desnaturalice su contenido, respetando los acápites en los cuales están contenidos los extractos citados, a saber:

‘…El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito…’ (Subrayadote este fallo)

En tal sentido, se observa que dicha sentencia se estaba refiriendo a los casos cuando la pena impuesta superaba los tres (3) años de privación de libertad, y no como trató de hacer ver el legista quejoso. En tal razón, se le llama la atención para que en ulteriores oportunidades procure utilizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de cualquiera de sus Salas, de forma adecuada y contextual. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.R.G., Fiscal Auxiliar Décimo cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 2011, que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del ciudadano P.E.F.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 482 y 484, respectivamente). SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

A.J.P.S.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 04

E.V.O.

JUEZA DE LA SALA – PONENTE

SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ DE LA SALA

FREMARY ADRIAN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2012-000040

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