Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte (20) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EH11-L-2005-000044

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: P.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUNIZET MONTILLA, A.U. y S.T.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.990.080; V-9.330.627 y V-14.341.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.986; 37.074 y 111.892 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil; PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C.V.R., C.A.B., J.J.V.M., F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha once (11) de mayo de 2.005 (folio 01 al 06 y su Vto.), por el identificado ciudadano P.E.M., con asistencia de los abogados Eunizet Montilla y S.J., quienes expusieron:

Que en fecha siete (07) de marzo de 1.963, el ciudadano P.M. comenzó a prestar servicios para la empresa “Sinclair Venezuelan Oil Company”, la cual prestaba servicios como contratista a Corpoven, pasando posteriormente en fecha uno (01) de mayo de 1.977 a esta compañía estatal, denominada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA, Petróleo S.A.).

Que las funciones desempeñadas por el actor, eran las de Obrero de Tercera, devengando todos los conceptos generados por su actividad de trabajo diaria y la Contratación Colectiva vigente, Que en fecha uno (01) de mayo de 1.997, pasa el ciudadano P.M. a ejercer funciones de Supervisor de Producción para la empresa Corpoven S.A., Distrito Barinas, filial de PDVSA; devengando como último salario básico la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.493.000,00) mensuales, dejando de percibir otros beneficios económicos derivados de la naturaleza de la actividad laboral del campo, que forman parte del salario integral que constituye la base de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que el actor fue un trabajador petrolero con experiencia y conocimientos prácticos de operaciones de producción de seguridad, higiene industrial y conservación ambiental, y manejo de relaciones laborales con obreros de campo por años de servicio y experiencia acumulada. No tenia autorización, ni firma para sacar materiales del almacén, ni su firma se utilizaba para aprobar nóminas de pago, igualmente no se requería su firma para movimiento de personal o ascenso de cargo. Tenía una jornada de trabajo de Guardias de Producción, de siete (07) días continuos (de lunes a lunes), una vez al mes, lo que corresponde que trabajaba una (01) semana completa al mes, en forma regular las veinticuatro (24) horas (12 horas de día y 12 horas nocturnas), por lo que permanecía las veinticuatro (24) horas en los campos petroleros o taladro durante la semana de trabajo mensual, esto lo realizó continuamente hasta el veintidós (22) de octubre de 2.003, incluyendo los fines de semana, en los días de descanso de ley (sábado y domingo). El promedio de tres (03) semanas restantes al mes, laboraba doce (12) horas diarias, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., trabajo que era realizado sin recibir los pagos por horas extras diurnas y nocturnas, bonos nocturnos y descansos compensatorios que reiteradamente solicitó y no le fueron cancelados por el patrono.

Que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.004, se le notificó al actor que habiéndose iniciado el proceso de jubilación y por cuanto reunía los requisitos para su procedencia, la misma se haría efectiva a partir del uno (01) de abril de 2.004, fecha en la cual no recibió el pago correspondiente al concepto de jubilación, sino que continuo devengando el salario quincenal, y en fecha dieciséis (16) de junio de 2.004, le fue depositado el finiquito de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.858.584,83), en la cuanta de ahorros Nº 134-0338-4-1-3381021156, del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A.; es decir, que el ciudadano P.M. estuvo activo en la empresa PDVSA, Petróleo S.A. hasta el dieciséis (16) de junio de 2.004.

Que demanda el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Derechos e Indemnizaciones derivados de la relación laboral a la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por jubilación.

Que las bases salariales para determinar la cantidad del concepto laboral del cual es acreedor el ciudadano P.M., son las siguientes:

- Salario Básico: Bs. 1.493.000,00/30 días= Bs. 49.766,67

- Hora Salario Básico: Bs. 49.766,67/8 horas= Bs. 6.220,83

- Hora Extra Diurna: Bs. 6.220,83*1,93= Bs. 12.006,20

- Hora Extra Nocturna: Bs. 12.456,39*1.66= Bs. 20.677,60

- D.T.: por cada domingo, 1/12 adicional; es decir, 2 ½ a salario básico, sin embargo, considerando que existen meses al año que no laboró, como el de vacaciones, debe multiplicarse la cantidad de 2,16 días * Bs. 49.766,67 = Bs. 107.303,76 / 30 = 3.576,79 que es la alícuota mensual a integrarse al salario normal.

- Salario Normal: Bs. 140.545,37

- Salario Integral: Bs. 195.683,37

Que se le adeudan lo siguientes conceptos:

o Por concepto de Horas Extraordinarias, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 329.642.227,20).

o Por concepto de Vacaciones Anuales, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.514.527,70).

o Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 305.266.057,20).

o Por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 81.447.097,22).

o Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago, la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.230.151,35).

o Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 451.598.784,00).

o Por concepto de Domingos Trabajados, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.642.226,67).

Que demanda la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.251.341.121,34), que le corresponde al ciudadano P.M. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral.

Solicita la indexación salarial mediante una experticia complementaria al fallo.

Que estima la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.251.341.121,34), más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el tribunal.

La presente demanda fue reformada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.005 (folio 17 al 22), siendo admitida en fecha veinte (20) de mayo de 2.005 (folio 23) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2.008 (folio 688 al 694), en los siguientes términos:

Que opone como Punto Previo la Prescripción de la Acción intentada por el ciudadano P.E.M., por cuanto manifiesta en el libelo de la demanda que la relación laboral culminó en fecha uno (01) de abril de 2.004, siendo presentada la demanda en fecha once (11) de mayo de 2.005; es decir, un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, después de haber terminado la relación laboral, lo que determina que la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto transcurrió más de un año a los fines de interponer la acción.

Que reconoce el hecho de que el ciudadano P.M. se desempeño para PDVSA, Petróleo S.A. como Supervisor de Producción, por lo que en consecuencia no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera; así como también reconoce el salario alegado, la fecha de ingreso y la fecha de culminación de la relación de trabajo; es decir, el uno (01) de abril de 2.004.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral devengado por el trabajador fuera la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 195,70), por cuanto al no haber trabajado horas extras diurnas ni nocturnas, no puede dar dicho resultado, además de no ser sujeto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega que se le adeude al ciudadano P.E.M., las siguientes cantidades: por concepto de Horas Extraordinarias, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 329.642,22); por concepto de Vacaciones Anuales, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLVIARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 927.599,45); por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 152.633,30); por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 76.316,50); por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 76.316,50); por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 814.470,95); por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.231,50); por concepto de Horas Extras Nocturnas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 229.418,00); por concepto de Domingos Trabajados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 158.258,00); por concepto de Horas de Descanso, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 435.521,00); por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 581.014,50).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano P.E.M., la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.176.211,90), por todos los conceptos reclamados; ya que, por ser un trabajador de los catalogados como de nómina mayor no era sujeto de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, además de que las prestaciones sociales y otros conceptos fueron debidamente satisfechos al momento de culminar la prestación de servicios por la jubilación otorgada.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha catorce (14) de mayo de 2.008 (folio 122 al 125, 137 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Prueba de Exhibición promovida por la parte actora, según se desprende del auto de fecha trece (13) de junio de 2.008 (folio 715 al 717). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

El asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la Prescripción de la Acción como punto previo, y de no ser procedente ésta determinar si le corresponde el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones de los actores como lo es el pago de diferencia de prestaciones sociales, correspondiéndole a la parte actora la demostración de haber laborado horas extras y días domingo, dado que estos constituyen reclamaciones en exceso a las legales, todo ello conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintitrés (23) de julio de 2.008, a las 09:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos que rigen el nuevo P.L.V., insta a las partes a la posibilidad de llegar a un arreglo y acuerdan suspender la presente audiencia por un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, en el entendido que, vencido dicho lapso sin que las partes hayan llegado ha acuerdo alguno, la audiencia se reanudará al día hábil siguiente a las 2:00 p.m. En este sentido, en fecha nueve (09) de octubre de 2.008, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio, donde el ciudadano Juez toma la palabra, y por cuanto las partes no han llegado a un arreglo, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró: parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. -. Copia fotostática simple de documento contentivo de Guardia desde el 16/10 hasta el 22/10/2.003, emanado de la Gerencia de Producción Barinas (folio 10). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por la parte demandada por ser presentada en copia simple en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de 2.008, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, además de que las mismas no pueden ser apreciadas como prueba, por cuanto no cumplen ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo que se desecha. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Memorando, de fecha once (11) de noviembre de 1.980 (folio 126 al 128).

    Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de documentales contentiva de Programa de Guardia de la Superintendencia de Operaciones de Producción (folio 129 y 130).

  4. - Legajo de documentos contentivo de Relación de Guardias de PDVSA, Distrito Barinas, fijadas para el personal de Producción por Áreas Operacionales (folio 131 al 134).

  5. - Copia fotostática simple de documento consistente en correo electrónico, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.002, Asunto: Plan de Contingencia UEB 21-10-2.002 (folio 135).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 129 al 135 del expediente de la causa, fueron impugnadas por la parte demandada por ser presentada en copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de 2.008, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo que se desecha. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de Comunicación emanada del Gerente de Recursos Humanos de PDVSA, Exploración y Producción, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.004, dirigida al ciudadano P.M. (folio 136). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, sin embargo la misma no coadyuva a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Mercantil, con el objeto de informar:

  2. - Si el ciudadano P.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.694.027, es titular de una cuenta corriente o de ahorro en esa entidad.

  3. - Si en la cuenta bancaria que exista a nombre de P.E.M., corresponde a una cuenta nomina en la cual la empresa PDVSA, Petróleo S.A., realizaba pagos o depósitos por concepto de salario y ahora por jubilación.

  4. - Sobre la relación de depósitos a la cuenta bancaria del ciudadano P.E.M., desde el mes de enero de 2004 al mes de agosto de 2004, ambos inclusive.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Elgis A.L.R., J.L.A., E.O.R.G., O.d.J.O. de Pool y J.j.B..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

  1. - Legajo de documentos contentivo de Expediente Personal, perteneciente al ciudadano P.E.M., sustanciado por PVDSA, Petróleo S.A. (folio 139 al 682).

Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 138, 529 al 538 del expediente de la causa, fueron impugnadas por la parte demandante por ser presentada en copias simples en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha veintitrés (23) de julio de 2.008, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo que se desecha. Y así se declara.

Respecto a las documentales que rielan a los folios 139 al 682, con excepción de las anteriores, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello un año (01).

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.

El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante los órganos jurisdiccionales, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Al establecer el artículo referido como causa de interrupción de la prescripción, la interposición de una reclamación por ante una autoridad judicial, adicionalmente a la formulación del reclamo sólo exige la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, puesto que la trascendencia de tal acto no está circunscrita a lo que se está reclamando, sino a que el mismo pone de manifiesto el interés del trabajador de no abandonar su derecho.

La interposición del reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo, además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, sin que resulte importante a los efectos de la interrupción de la prescripción la identidad del objeto de ese reclamo con el de la demanda intentada con posterioridad.

Lo peticionado mediante demanda judicial puede, y generalmente, es más amplio que lo que se reclamó ante la autoridad administrativa, pues requiere de una asesoría técnica más idónea, por lo que ello no obsta para considerar interrumpida la prescripción por este acto ante la administración, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor de que sus derechos sean satisfechos.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que al literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede atribuírsele otro sentido que no sea que se interrumpe el lapso de prescripción al constituir en mora al patrono del cumplimiento de la obligación, mediante la notificación, en tiempo oportuno, del reclamo interpuesto ante la autoridad judicial.

Dicho lo anterior, se evidencia que para el veintinueve (29) de marzo de 2.004, le es notificado que se había iniciado el proceso de jubilación y por cuanto el mismo reunía los requisitos para su procedencia se haría efectiva a partir del 01 de abril de 2004, fecha esta que debe tomarse para empezar a contar el lapso de prescripción, y que el trabajador interpuso la presente demanda en fecha once (11) de mayo de 2.005, sin embargo, era necesario que se lograra la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes al lapso anual antes señalado, lo cual se cumplió, visto que la notificación de la parte demandada fue practicada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.005, folio 26; es decir, antes de los dos (02) meses antes indicados, y al efectuarse la notificación del demandado antes de la culminación de los dos (02) meses previstos en el ordinal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpió la prescripción. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Prescripción de la Acción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece la demandante, “ (…) que cuando este se inicia Corpoven Distrito Barinas, ahora PDVSA, División Centro Sur, fue de Supervisor de Producción, desempeñándose en los campos petroleros, pozos y estación recolectora, fuera de las oficinas de PDVSA y llegando a ellas solo para preparar reportes de actividades diarias, producción y movimiento de pozos y bombeos, así como entregar los informes a su Supervisor inmediato (…)”. Establece en el libelo de demanda que el ciudadano “(…) para la fecha del 29 de marzo de 2004 devengo como ultimo salario básico la cantidad de 1.493.000. mensuales dejando de percibir otros beneficios económicos(…)”, para lo cual estableció la demandada “(…) Que reconoce el hecho de que el ciudadano P.M. se desempeño para PDVSA, Petróleo S.A. como Supervisor de Producción, por lo que en consecuencia no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, ya que dicho ciudadano formaba parte de la nomina mayor de la demandada por cuanto la misma es aplicable solo y únicamente a aquellos trabajadores comprendidos en las denominadas Nomina diaria y Nomina mensual menor, no así aquellos que realmente desempeñan los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51, y 510 de la ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nomina Mayor, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera, ya que el ciudadano P.E.M. en su cargo de Supervisor de Producción conformaba aquel grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tuvo como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmado en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a los existentes para el personal amparado por la Convención Colectiva Petrolera y en consecuencia con el cargo por este detentado dentro de la empresa quedó exceptuado de la aplicación de la referida Convención Colectiva Petrolera(…)”.

Se desprende de los folios 126 al 128 de la prueba promovida por la demandante en memorando de fecha once (11) de noviembre dirigidos a los supervisores de campo, y entre ellos al demandante en auto, supervisor de las Areas Sinco-15, Páez y Sinco-16, en donde se le establece las responsabilidades y las reglas respecto a el uso de los vehículos par lo cual tenia para la fecha, bajo su responsabilidad cuatro unidades.

Dicho lo anterior, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores

.

En tal sentido, advierte este juzgador, que no es un hecho controvertido el que el actor durante una parte significativamente importante de la relación laboral ocupo un cargo gerencial.

Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

Asimismo, que desde el uno (01) de mayo de 1.977, durante casi veintisiete (27) años en que se desempeño como supervisor, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular este juzgador llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo.

A pesar que no reposa en las actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe este juzgador señalar, que en la referida Convención Colectiva, en el “tabulador único de nómina diaria”, no se denota el cargo de Supervisor de Producción, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral.

En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual.

Como corolario de lo anterior, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, lo aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

En cuanto a lo solicitado por Horas extraordinária, Horas Extras Noturnas, Domingo trabajados, Horas de Descanso, Bono Nocturno, este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (caso: A.R.D.S., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS y entre las cuales expresó estas consideraciones: “En cuanto al pago de las horas extra reclamadas, estableció el a quo: “(…) en cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso en relación a si el actor era un trabajador de dirección y de confianza y que por ello, no opera el pago de las horas extra reclamadas (…)”. Ha quedado establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16/12/03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide).” Siendo carga de la demandante probar tales circunstancia y no existiendo prueba por parte de la demandante en auto debe este juzgador establecer que lo solicitado por horas extraordinária, horas extras noturnas, domingo trabajados, horas de descanso, bono nocturno, razón por la cual debe forzosamente desecharse este pedimento. Y así se declara.

En cuanto a la Indemnización por Retardo en el Pago, no estando amparado ese concepto por dicha Convención Colectiva la misma no es procedente. Y así se declara.

En tal sentido este juzgador pasa a determinar los conceptos y montos que le corresponde al trabajador, tomando en consideración que como se dijo con anterioridad que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, lo aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena lo que continuación se determina:

Este Juzgador debe tener que el salario básico mensual es de un MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.493.000,00), Y así se declara.

En cuanto a lo solicitado por Vacaciones Anuales, y visto que la parte demandada nego, rechazo y contradijo que al demandado en autos nunca había disfrutado ni se le habían cancelado sus vacaciones, y siendo carga de La parte demandada demostrar tales circunstancias de que le fue cancelada las vacaciones, y no exitiendo prueba de la cancelación de las mismas, se ordena el pago solicitado tomando en consideración que le coresponden desde el siete (07) de marzo de 1.982, pero hasta el uno (01) de abril de 2.004, de una relación laboral que se inicio el siete (07) de marzo de 1.963. En cuanto al salario base para el cálculo este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

En cuanto a lo solicitado por Utilidades, por cuanto no se desprende de autos que las utilidades comprendidas de los años 1.998 al 2.003, se le cancelaron a este trabajador, se ordena dicho pago a razon al salário de cada año, teniendo para su cálculo la aplicación de la Ley Organica del Trabajo. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto no cursan en autos la totalidad de los recibos de pago del salario, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular las utilidades y las vacaciones, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular las utilidades y vacaciones, revisará los asientos, libros y registros, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor en los períodos comprendidos entre el año 1998 al -2003, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos; 3°) Para calcular las utilidades, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y para las vacaciones el ultimo salario, es decir, el de 1.493.000. Y así declara.

Igualmente se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.027 contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinte (20) de octubre de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EH11-L-2005-000044

En esta misma fecha siendo las 01:56 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

YPD/mjd.-

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