Decisión nº PJ0032007000062 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : GP21-L-2006-000323

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.P.F.R., venezolano, Cédula de Identidad Nº V-8.147.105, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. V.A.R.B.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº- 27.586

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ALMACENADORA BRAPERCA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: I.D.S.; F.E.G.; K.C.S.; F.B. y otros.

MOTIVO: INDEMNIZACION DERIVADA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAñO MATERIAL y DAñO MORAL

ASUNTO N° GP21-L-2006-000323.

Nace la presente causa por demanda incoada por el ciudadano P.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.147.105 representado judicialmente por el abogado V.R., ut supra identificado, en fecha 23-octubre-2006, por demanda por indemnización derivada por enfermedad ocupacional, daño material y daño moral, contra la empresa, ALMACENADORA BRAPERCA C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala el accionante haber prestado servicio como personal contratado por la empresa Almacenadora Braperca C.A, desde el día 27-febrero-2002, ocupando el cargo de Operador de Furgones, dentro del área portuaria de esta ciudad de Puerto Cabello, devengando un salario diario de Bs. 16.122,25, que laboraba horas de sobre tiempo las cuales alcanzaban hasta 75 horas extras semanales, señala que manejaba furgonetas con capacidad de movimiento de 45.000 kilos, luego fue trasladado a operar montacargas con capacidad de movimiento de 3.000 kilogramos, haciendo llenados y vaciados de contenedores en las áreas de almacenes, afirma que el piso sobre el cual se desplaza la maquinaria que conducía siempre estaba en mal estado o deteriorado, ocasionándoles desperfectos a los neumáticos de dichos vehículos y al sistema de frenos, situación ésta que ocasionaban constantemente dolencias en las piernas y espalda, ya que debía subir y bajar ajustar los ganchos de extensión de la maquina de manera manual; Que laboraba en estas condiciones, ya que de no hacerlo, la opción era abandonar la empresa; señala el actor que nunca disfrutó de su periodo de vacaciones; Afirma el actor que en fecha 26-marzo -2004 fue despedido de la empresa, y que seguidamente a los dos (2) meses del despido, comenzó a sentir un dolor fuerte e intenso en la columna vertebral y piernas que le impedía estar parado, sentado y caminar, por lo que acude al medico ordenándole realizarse resonancia magnética, la cual ciertamente fue realizada el día 21-junio-2004, reportando el resultado siguiente “ HERNIA DISCAL L2, L3, L4 y L5; manifiesta el accionante que tales resultados le causaron padecimiento desde el punto de vista moral, al verse imposibilitado para continuar dedicándose a su ocupación productiva; Sostiene que en fecha 30-julio-2004 se traslado a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, donde lo refirieron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), y luego de allí remitido nuevamente a los médicos especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes me prescribieron tratamiento medico hasta otorgarme la incapacidad; Se solicitó que el INPSASEL realizara inspección en la empresa. Señala seguidamente que en fecha 08-diciembre-2005, el instituto antes mencionado le hace entrega de la certificación de la enfermedad que padece, declarando que la misma es parcial y permanente según oficio Nº 000336. Finalmente señala que la enfermedad sobrevino con ocasión del trabajo, por las malas condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, la falta de precaución del patrono, la falta de instrucción a los trabajadores; Alega el hecho ilícito en el cual incurrió el patrono al violar las normas y disposiciones que rigen la materia de seguridad e higiene en el trabajo; Manifiesta el accionante que los daños sufridos por su persona fueron ocasionados por los hechos ilícitos imputables a la empresa demandada, por negligencia, imprudencia en el cumplimiento de las normas de prevención, de enfermedades ocupacionales y accidentes laborales. Afirma que respecto a las sanciones que deben imponérseles al patrono éste deberá cancelar la suma de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 811.327.628,03), cantidad en la cual estima el monto de la demanda, y dentro de la cual están comprendidos los conceptos de; .- conforme al artículo 1.1.85 del código civil, daño emergente, la suma de Bs. 1.070.000,oo; terapias; Bs. 40.927.272,36; .- lucro cesante; Bs. 162.351.576,51, cantidad que representa los salarios que según sus dichos dejará de percibir el actor desde el año 2006 hasta el año 2.022 aproximadamente, a consecuencia de la incapacidad; .- remuneración artículo 130 de la Lopcymat, Bs. 106.978.769,16, por las secuelas producidas por la lesión sufrida; daño moral, artículo 1.196 del Código Civil, Bs. 500.000.000,oo, por la disminución de la capacidad física según la incapacidad declarada.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como punto previo alega la prescripción de la acción, bajo el argumento que el actor dejo de prestar sus servicios para la empresa 26-marzo-2004 y la demandada fue notificada en fecha 14-noviembre-2006, situación esta que demuestra que operó la prescripción, ya que la transcurrió el lapso de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo,

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

La empresa niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los argumentos explanados por el actor en su escrito libelar entre los cuales se resaltan, los siguientes:

• Niega los salarios diarios señalados por el actor de Bs. 66.536,00 y de Bs. 16.122,oo;

• Niega que el actor haya laborado “horas de sobretiempo”, y que hayan alcanzado hasta 75 horas semanales;

• Niega que el actor haya tenido que hacer “llenado y vaciado de furgones trasladando contenedores llenos o vacíos y que ésta labor la realizaba en una zona deteriorada “con huecos”;

• Niega que por causas imputables a la empresa el actor haya comenzado a sentir dolencias en la columna vertebral, piernas y brazos, que reimpedía caminar, estar parado o sentado por largo tiempo;

• Niega el derecho invocado por el actor y la responsabilidad del patrono atribuible a la demandada.

• Niega que exista una relación de causalidad, entre la dolencia profesional y la responsabilidad de la empresa;

• Se rechaza la pretendida violación de normas de higiene y seguridad en el trabajo y cualquier otra que regule la relación obrero-patronal;

• Que le adeude la suma de Bs. 811.327.628,03, cualquier cantidad inferior o superior a ésta por la supuesta enfermedad o dolencia profesional.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

• La relación de trabajo, que comenzó en fecha 27-febrero-2002 y finalizó el día 26-marzo-2004;

• Que el trabajador durante la relación de trabajo no participó ninguna dolencia, ni acontecimiento con su salud;

• Que el padecimiento de salud lo notificó luego de terminada la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. De las documentales que fueron consignadas junto al escrito libelar, tenemos;

• Cuatro (4) anexos, contentivos de la identificación del trabajador actor, conceptos y totales; Los cuales al no estar suscritos por las partes, el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De las pruebas aportadas en la oportunidad probatoria:

• Documentales: Copia certificada del expediente administrativo Nº 049-04-01-00109; el cual es demostrativo de la reclamación administrativa interpuesta por motivo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del trabajador actor, la cual no aporta ningún elemento de convicción en la resolución del presente juicio por enfermedad ocupacional, por lo que no se le concede ningún valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Copia certificada de informe técnico de evaluación de puesto de trabajo, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales; (INPSASEL), para demostrar las condiciones bajo las cuales prestó servicios el trabajador; Documento éste que fue tachado y posteriormente desistida la misma: El cual es demostrativo del incumplimiento por parte de la empresa demandada de las condiciones de higiene, ambiente y seguridad en el trabajo, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Certificación signada con el Nº 000336, emanada del Departamento de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo y Cojedes-Diresat del INPSASEL, la cual refleja la incapacidad declarada; la cual es demostrativa de la certificación del grado de incapacidad parcial y permanente dictaminado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Informe medico de la Dra. H.P., medico fisiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es demostrativo del diagnostico de hernia discal L2-L3 y L4-L-5 con disminución de canal, que requiere rehabilitación, educación sanitaria y electro miografía al trabajador, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Informe clínico de resonancia magnética de columna lumbo sacra, en el cual se concluye en el diagnostico de hernia discal central con ligera emigración craneal en L2-L3 y central L4-L5 ocasional; si bien es cierto es un documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado en juicio, no es menos cierto, que adminiculado con las demás pruebas que constan en autos producen indicios probatorios en cuanto al diagnostico, a la enfermedad y al grado de incapacidad, por lo que se le concede valor probatorio como indicio de conformidad con los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Hoja de consulta de referencia del IVSS, para evidenciar que se le realizó resonancia lumbo sacra, donde se evidencia hernia discal en L2-L3 y central L4-L5 ocasional; la cual es demostrativa de los hechos allí explanados, y se le confiere todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Evaluación de incapacidad residual emanada de la Dirección de Salud, del Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, diagnosticando compresión radicular lumbosacro por hernias discales L2-L3 y L4-L5, ocasionada por el servicio prestado; La cual es demostrativa de los hechos allí explanados, y se le confiere todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• De la prueba testimonial; se promovieron como testigos los ciudadanos; A.C.B.; G.S. e I.A.P.L.; Respecto a los ciudadanos Á.C.B.A. e I.A.P.L.: El Tribunal observa que éstos fueron tachados en la audiencia de juicio, y posteriormente desistida la misma, por lo que el tribunal analizada sus respectivas deposiciones y verificadas que concuerdan entre sí, con las demás pruebas y estimados los motivos de sus declaraciones y la confianza que éstos merecen por su profesión de obreros en la misma empresa, toda vez que de sus deposiciones al declarar sobre las dolencias que presentaba el trabajador actor en su lugar de trabajo, así como las condiciones ergonómicas en las cuales éste prestaba sus servicios, se desprenden haber dicho la verdad, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:

Del Capitulo Primero; sobre el merito favorable; conforme al principio de la unidad de las pruebas que rige el proceso;

• Del capitulo Segundo; De las pruebas documentales;

.-) promueve recibo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano P.P.F.; para demostrar la falsedad en cuanto al hecho que alega de no haber disfrutado de sus vacaciones anuales.; el cual es demostrativo, del salario basico diario de Bs. 12.000,oo y del salario integral diario de Bs. 13.627,00, los cuales son los salarios reconocidos por este tribunal, igualmente es demostrativo del pago recibido por el trabajador actor por parte de la empresa demandada por los conceptos que allí se mencionan, dentro de los cuales se encuentra el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, al cual al no haber sido desconocido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.-) Recibo de pago de salario de fecha 15-febrero-2002, para demostrar que el salario diario integral era el de Bs. 13.627,oo; documento éste que no se encuentra suscrito por las partes, en consecuencia no se le concede ningun valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.-) Planilla 14-02 del IVSS de registro del asegurado; Para demostrar la inscripción del accionante en el sistema de seguridad social; El cual es demostrativo del hecho que el trabajador actor fue inscrito en el sistema de seguridad social obligatorio, en fecha 24-abril-2003, el cual no fue tachado en su oportunidad procesal, por lo que se le debe conceder todo su valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.-) Planilla 14-03 del IVSS de retiro del ciudadano P.F.; La cual es demostrativa de ese mismo hecho, en fecha 02-abril-2004, el cual al no haber sido tachado en su oportunidad se le concede pleno valor probatorio, de conformidad 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.-) Formato electrónico de la cuenta individual del actor en el sistema del seguro social; siendo que el mismo se valora como indicio probatorio en relación a la fecha de egreso (26-03-2004) del trabajador, corroborando con el hecho de haber estado inscrito en el sistema de seguridad social, que adminiculado con las demás pruebas que constan en autos crean certeza en quien juzga en cuanto a lo anteriormente señalado, todo de conformidad con los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.-) Acta de inspección, de fecha 12-abril-2005 levantada por un funcionario del INPSASEL ante quien se consignaron los documentos requeridos, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, así como la normativa aplicable; La cual es demostrativa de los hechos allí narrados, y de la consignación de los documentos requeridos, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Del Capitulo Tercero; De la prueba de informes; 1.-Solicitó la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informara respecto para cuales empresas prestó y viene prestando servicios el actor a partir del 28 de Marzo de 2004, para demostrar que le actor ha laborado con otras empresas; recibiéndose respuesta en fecha 13-marzo-2007, informando que el ciudadano P.P.F.R., titular de la cedula de identidad Nº v- 8.147.105, no laboró para ninguna empresa desde el 26-03-2004, siendo la última Almacenadora Braperca C. A, Nº patronal C2-72-0029-2, por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio en relación a que ninguna otra empresa inscribió al trabajador actor en el seguro social obligatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  1. - A la empresa SEAPORT TRADER C.A. y SEGEMAR C.A. a los fines que informen si el ciudadano P.F. laboró para éstas en los años 2004, 2005 y 2006 respectivamente. De la respuesta ofrecida por la empresa Segemar C.A; Se observa que el trabajador actor laboró de manera eventual u ocasional los días que allí se mencionan, desempeñándose como supervisor eventual u ocasional, creando así certeza en quien decide, que la relación de trabajo tuvo mayor permanencia y duración solo con la empresa demandada, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. Respecto a la respuesta dada por la empresa Seaport Trader C.A, no se le concede ningún valor probatorio en virtud de haber sido prescindida por el tribunal, por no ser una prueba fundamental para la resolución de la controversia, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Del Capitulo Quinto; De la Prueba Testimonial: Se promovieron a los ciudadanos; D.A.M. y J.D.N.D.S.. Respecto a esta prueba observa el tribunal que la misma fue desistida al no comparecer el día y a la hora de la audiencia oral y publica de juicio para su evacuación, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

Estando la causa para su decisión este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello emite pronunciamiento de la manera siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal, y visto el desistimiento de las tachas propuestas por la parte demandada respecto a documento publico y testigos; Así las cosas, siendo que la acción no es contraria a derecho, ni ilegal, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, en atención a las siguientes consideraciones: La presente litis comienza por demanda cuyo petitorio se sustenta en los hechos narrados en el libelo y en el derecho invocado en el mismo; Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de los autos que conforman el expediente, quien decide se pronuncia: Como punto previo: RESPECTO A LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA: El tribunal después de verificar exhaustivamente las actas del expediente, constata que la declaración de la incapacidad del trabajador se realizó en fecha 08-diciembre-2005, que la presente demanda se interpuso en fecha 23-octubre-2006, y la notificación del empleador ocurrió en fecha 14-noviembre-2006, es decir dentro del lapso de dos (2) años contemplados en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción, interpuesto por la parte accionada. Y así se declara. Por estas consideraciones se hace necesario pasar a conocer el fondo del presente asunto.

Del análisis minucioso de las actas, autos, diligencias y escritos que rielan insertos en el presente asunto, el tribunal observa: Que la parte demandada alega la falta de relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado por el actor durante la prestación del servicio a su favor lo que hace necesario que el juzgador tenga en cuenta a los fines de determinar si las condiciones de prestación de servicios fueron capaces de provocar el daño denunciado, y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa altero esa evolución, para determinar si hubo una relación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador-demandante para declarar la procedencia o no de la indemnización. Ahora bien, en el caso subjudice, el tribunal observa: Que no consta en autos la realización de los exámenes pre y post empleo, los cuales son obligatorios por parte del empleador demandado, siendo que su inobservancia constituye una presunción a favor del trabajador, operando la reversión de la carga de la prueba, correspondiéndole en consecuencia a la empresa demandada destruir o enervar tal presunción a través de su actividad probatoria dadas las circunstancias particulares de tiempo y de intermitencia de la prestación de servicios en beneficio de uno y otro patrono como en el presente caso, ya que el actor laboró posteriormente al egreso, así las cosas, debió pues demostrar el patrono primitivo que la causa desencadenante de la enfermedad ocupacional declarada tuvo su origen en la prestación de servicios a los subsiguientes patronos, o por causas no imputables a éste, caso que no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho que la empresa demandada no solicitó la notificación de los terceros respecto a los cuales el objeto de la demanda se considera común, lo que lleva forzosamente a declarar improcedente el alegato de la ausencia de la relación de causalidad entre el daño y el trabajo realizado por el trabajador-actor. Y así se declara.

PRIMERO

CON RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 129 y 130 DE LA VIGENTE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; El Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Los hechos alegados por el actor según sus dichos y corroborados como están con las pruebas que corren insertas a los autos, acaecieron en fechas anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley (26-marzo-2004), (21-junio-2004), lo que implica la aplicación de la ley vigente para el momento de los hechos, y no así la ley vigente actual; No obstante, el tribunal extremando sus funciones de tutela, habida cuenta, el carácter especial de los derechos sociales reclamados, por ser éstos de estricto orden público, toda vez que fueron discutidos en el debate judicial, y como quiera que está demostrado en autos la declaración de incapacidad parcial y permanente para el trabajo con alta exigencia física según informe emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (Inpsasel); De igual manera se desprende de los autos, el incumplimiento por parte de la empresa demandada, de las normas que rigen la materia de prevención, seguridad y medio ambiente en el trabajo lo cual hace procedente su responsabilidad. Y así se declara. Por lo que se concluye que la norma aplicable es la contenida en el numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época de los hechos; Lo que representa una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, lo que es lo mismo 1.095 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 12.000,oo, para un total de Bs. 13.140.000,oo. Y así se decide.

Segundo

POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL (lucro cesante y daño emergente), contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil: El tribunal observa; Para la procedencia del pago del daño producido por el hecho ilícito del patrono, tal como lo alega la parte accionante, es menester, que éste probara de acuerdo al derecho común (Código Civil), durante el procedimiento, la negligencia, imprudencia, impericia del patrono, e inobservancia del texto normativo por parte del mismo para el momento que sucedieron los hechos y que éstas circunstancias hayan sido el hecho generador directo del daño producido; Así las cosas, no existen suficientes medios probatorios enmarcados dentro de las normas adjetivas civiles que soporten los argumentos de la parte actora en cuanto a su procedencia, así mismo el tribunal observa que al no haber demostrado fehacientemente el actor la relación de causalidad material directa entre el hecho ilícito y el daño producido, lo que lleva a concluir forzosamente a quien decide a desestimar la petición formulada. Y así se declara.

Tercero

DAÑO MORAL contemplado en el artículo 1.1.96 del Código Civil: Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia patria, en interpretación de la ley, han desarrollado la teoría del riesgo profesional, lo que hace procedente el pago de las indemnizaciones contempladas por el legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, en todo caso, para el patrono exonerarse de la responsabilidad objetiva, debe demostrar que el daño se debió a una causa extraña, no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la victima) hechos éstos no demostrados en autos, pero siempre condicionado a la presencia de un requisito ineludible de procedencia, o presupuesto de hecho, como lo es, la circunstancia que la enfermedad ocupacional provenga del servicio mismo, ahora bien, probada esta circunstancia, lo que procede es una estimación al prudente arbitrio del juez, sujetándose al proceso lógico, de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, para llegar a una indemnización razonable, Y como quiera que, el artículo 1.1.96 del Código Civil, establece que el juez puede acordar una indemnización por daño moral, éste lo declara procedente y ordena a la parte demandada cancelar al accionante por este concepto la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) estimación ésta que realiza el juez luego de ponderar las siguientes circunstancias;

  1. Tipo de incapacidad:

     Parcial y permanente.

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima que estando el daño ubicado en la región lumbar, (folios 104), determinándose: “HERNIA DISCAL L2-L3 Y L4-L5”, DISCOPATIA LUMBAR DE RESOLUCION QUIRURGICA, que le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente, para el trabajo que implique alta exigencia física, halar, empujar, levantar cargas pesadas a repetición. En consecuencia, se estima el daño como de importancia medianamente considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico, el tribunal observa que por máxima de experiencias, así como por la sana lógica, cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse incapacitada para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de la enfermedad que padece, quedando afectada psíquicamente y así se deja establecido.

     Condición socio económica del trabajador: Consta en autos que el actor tiene 45 años de edad (folio 01), está domiciliado en Urb. S.C., sector 08, calle 04, casa Nº 08, parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de ocupación obrero, devengaba para el momento de terminación de la relación de trabajo, con la empresa demandada un salario básico diario de Bs. 12.000,oo, siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

  3. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos (folio ) que es una empresa dedicada al labores de importación y exportación de mercancías, productos e insumos, con aproximadamente noventa (90) trabajadores dedicada al servicio de la industria naviera, con un capital considerable, que genera beneficios económicos acordes con su actividad productiva, está ubicada en la Zona Industrial Portuaria Área 3, instalaciones del IPAPC, Puerto Cabello, Estado Carabobo, (folio 104).

  4. Grado de culpabilidad de la accionada en la etiología de la enfermedad:

     En este punto este Juzgado Laboral, a los fines de determinar la responsabilidad laboral del patrono, observa que consta y rielan a los autos documentos donde se evidencie el incumplimiento por parte de ésta de la normativa inherente a la materia de seguridad e higiene industrial.

  5. Grado de educación y cultura del reclamante:

     No consta en autos el grado de instrucción del accionante. Presumiendo que la cultura es propia de cualquier ciudadano común que por sus costumbres, realiza actividades tendentes a lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, a los fines de mejorar su nivel de vida.

  6. Los posibles atenuantes a favor de la responsable:

     Del análisis exhaustivo de los autos se desprende que la empresa demanda incumplió, por inobservancia de la normativa de higiene y seguridad laboral, sin embargo, no se desprende de las actas procesales ninguna mala fe o intención dolosa de la misma. En consecuencia, por lo antes explanado, se pondera tal circunstancia a los fines de establecer el monto de la indemnización reclamada.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Este sentenciador aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias y doctrinas nacionales. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DERIVADA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano, P.P.F.R., contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.140.000,oo), procedente del grado de incapacidad parcial y permanente, conforme al contenido del parágrafo 2do numeral 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, mas la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs.50.000.000,oo), procedente del reclamo por indemnización por daño moral con fundamento al artículo 1.196 del Código Civil. Para un total a pagar de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 63.140.000,oo).

    En consecuencia, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora como sigue:

    • De la suma condenada a pagar por concepto de indemnización establecida en el parágrafo 2do numeral 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cantidad de (Bs. 13.140.000,oo), calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por un tribunal de ejecución.

     De la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL (Bs.50.000.000,oo), desde la fecha el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por un tribunal de ejecución. Considerando para ello la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales.

     No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil siete (2007), siendo las (03:00-pm.).

    ABG. A.C.S.

    JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

    Abg. D.P.R.

    SECRETARIA

    Se publico en la misma fecha 30 de Abril de 2007, a las 03:00 pm.

    Abg.D.P.R.

    Abg. Asistente V.B.P.

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