Sentencia nº 3331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.F.A.I., titular de la cédula de identidad número 5.453.190, asistido por el abogado L.A.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.567, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de todos los coherederos, condueños e integrantes de una misma sucesión; representación que adujo ejerce con fundamento en la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que dictó el 1º de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

El 18 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida el 15 de julio de 2004, por el abogado J.B.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que dio origen al amparo y, tercero interviniente en la presente acción -la cual no fundamentó-, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Hechos y Fundamentos de la Acción de amparo

Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

1.- Que, el 12 de junio de 2000, fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una demanda por nulidad de asiento registral, interpuesta por Inversiones Alto Diego C.A., contra la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos y varios ciudadanos integrantes de una misma sucesión, entre los cuales se encontraba su persona. Que dicha demanda se interpuso por cuanto “...afectaba un inmueble protocolizado a la propiedad...” de la mencionada compañía, en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

2.- Que, el 19 de junio de 2000, el referido Juzgado dictó un auto en el cual exigió la constitución de una fianza a la parte actora, atendiendo a una solicitud de prohibición de enajenar y gravar, de mil setecientos sesenta millones de bolívares (1.760.000.000,00 Bs.), más las costas calculadas en ciento sesenta millones de bolívares (160.000.000,00 Bs.), auto que fue apelado por la parte demandante, siendo resuelta la apelación el 1° de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual confirmó la sentencia dictada por el a quo, decisión contra la que no se ejerció recurso alguno.

3.- Que, los días 6 y 7 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente ante el Juzgado de Primera Instancia, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue acordada por el juzgado accionado por auto del 1 de marzo de 2004, con lo cual adujó modificó “...la sentencia, en violación de los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso...haciendo caso omiso al mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior que impone a la parte actora la constitución de la fianza, que fue fijada, sentenciada y confirmada, como se dijo antes, agotándose con ello la doble instancia de conocimiento sobre un mismo asunto”.

4.- Que, el auto del 1 de marzo de 2004, está viciado de nulidad absoluta, toda vez que constituye un desacato a la autoridad de la sentencia dictada por un tribunal superior, así como representa una flagrante violación al principio de la intangibilidad de la cosa juzgada.

5.- Que, el juzgado accionado, violó su propia sentencia, y se extralimitó en sus funciones al dictar un auto, habiéndose agotado el doble grado de jurisdicción, vulnerando el principio de la seguridad jurídica, así como los postulados de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan los efectos del proceso.

6.- Que, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia violó también el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto “...ninguno de los demandados en el juicio principal, ni se han dado por citados voluntariamente, ni han sido citados legalmente hasta la presente fecha...la parte demandante, Inversiones Alto Diego C.A., fue condenada al cumplimiento de una sentencia, es decir, a constituir una fianza... de tal manera que la derogatoria ilegal de esta sentencia, crea a todos los demandados un estado de indefensión, pues, la garantía o fianza ordenada quedó firme y por lo tanto, es vinculante a todo el proceso futuro; el fin es precisamente salvaguardar los posibles daños y perjuicios que la parte actora le pudiera causar a los demandados”.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó que se revocara por contrario imperio, la decisión accionada; así como el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual se ordenó estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del litigio; y se ordenara al tribunal presuntamente agraviante que se diera cumplimiento a la fianza en los términos acordados en la referida sentencia del 1° de septiembre de 2003.

Asimismo, el accionante, señaló “...anexó al presente escrito copias certificadas de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, contentivas del libelo de la demanda y del cuaderno separado de medidas, así como copias del documento general de partición, lotificación y adjudicación debidamente registrado, donde pesa la medida y además demuestra mi condición de heredero”.

II De la Decisión Apelada

El 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Adujo la juez de amparo que, “...se constata a los folios 226 y 271 del expediente copia certificada del auto de fecha 01 de marzo de 2004, dictado por el juez de la causa...el cual entre otras cosas señala ´...existiendo en autos prueba suficientes del derecho que reclama, y por la otra la existencia del peligro de que se quede ilusoria la ejecución del fallo...y en virtud del poder cautelar que le confiere... el...Código de Procedimiento Civil...y atendiendo a la equidad del caso...se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se especifica...´”.

Señaló que, “...efectivamente el 19 de junio de 2000, fue dictado un auto mediante el cual a los fines de otorgar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se exigió la constitución de una fianza o garantía, siendo que dicho auto fue confirmado y, en consecuencia, se encontraba firme..”, que no obstante ello, el juez accionado “...decidió bajo la facultad discrecional que le confiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, acordar la medida cautelar solicitada, con lo cual desconoció su propia decisión y la cosa Juzgada que se verificó en dicha incidencia”.

Asimismo, indicó que, “...en el proceso que dio origen al presente amparo constitucional, las partes integrantes del litis consorcio pasivo que presuntamente es propietario del inmueble cuyo asiento registral se demanda en nulidad, no se encuentran citadas al juicio tal y como se evidencia de la inspección judicial practicada al expediente...Siendo que la ausencia de conformación de la parte demandada o integración del sujeto pasivo de la relación procesal, efectivamente imposibilita el uso de medios procesales existentes, ya que hasta tanto no se verifique su citación de conformidad a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no les está dado ejercer como partes los remedios procesales ordinarios establecidos en la Ley, y mucho menos contra una decisión interlocutoria”.

En razón de lo anteriormente expuesto, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, nula y sin efecto jurídico alguno, la sentencia interlocutoria dictada el 1 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo, ordenó librar oficio a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, participándole la nulidad declarada, “...a los fines de que proceda a dejar sin efecto la nota marginal que con ocasión a la irrita medida, anotó en los libros llevados en esa oficina sobre el documento de Participación Adjudicación y Localización, registrado en fecha 15 de enero de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo Primero, tal y como informó mediante oficio de fecha 05 de marzo de 2004, mediante oficio Nº 7260-125, al (sic) juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del (sic) estado Miranda”.

III Consideraciones para DecidiR

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal (b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Tribunales Superiores competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; razón por la cual esta Sala es competente para conocer del recurso ejercido. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra el auto dictado el 1 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble objeto de litigio que por nulidad de asiento registral incoara Inversiones Alto Diego C.A., contra la sociedad civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos y otros ciudadanos “integrantes de una misma sucesión”, entre los cuales se encuentra el hoy accionante.

Denunció a tal efecto el quejoso, que el juzgado accionado mediante auto del 19 de junio de 2000, exigió la constitución de una fianza o garantía para dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar en el antes mencionado juicio, decisión que fue apelada por la demandante y confirmada por el Superior, por lo cual según alegó, no podía ser revocado por el mismo órgano jurisdiccional que lo dictó por cuanto ello, atentaba contra la cosa juzgada. Asimismo, adujó el accionante que se encontraba imposibilitado de ejercer los recursos ordinarios establecidos en la ley, ya que no se estaba debidamente citado en el proceso.

En tal sentido, pudo observar la Sala, que el juez de amparo en primera instancia declaró con lugar la acción y, en consecuencia la nulidad del auto accionado, al considerar que el tribunal presuntamente agraviante violó la intangibilidad de la cosa juzgada ya que la medida cautelar solicitada estaba condicionada a la exigencia de la fianza o garantía solicitada, por lo cual no era procedente otorgarla, desconociendo la decisión del 19 de junio de 2000, dictada por ese mismo juzgado de primera instancia la cual fue confirmada por el superior, con lo cual se violó al accionante el debido proceso y el derecho a la defensa. Que asimismo, el quejoso se encontraba imposibilitado de ejercer los recursos ordinarios, toda vez que no se estaba debidamente citado en el proceso.

Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 1º de febrero de 2000, (Caso. J.A.M. y J.S.V.,) donde apuntó:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

De allí que el accionante en amparo contra decisión judicial tiene la obligación de acompañar al libelo de la demanda el instrumento fundamental de la misma, como lo es la copia certificada de la decisión objeto de impugnación, como prueba de sus alegatos que permitan determinar que los hechos denunciados presuponen una violación de sus derechos y garantías constitucionales y, en caso de acompañar la demanda con copia simple, tiene la oportunidad de consignar dicha copia en la audiencia oral, de no ser así la solicitud resulta inadmisible.

Ahora bien, del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que cursa al mismo, copia simple de la decisión accionada que dictó el 1° de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, más no copia certificada de la misma, por lo que la sentencia recurrida en apelación incurrió en falso supuesto al declarar que cursaba dicha copia certificada a los folios 266 al 271 del expediente.

De lo que se evidencia, que la parte accionante no aportó a los autos los recaudos correspondientes al momento de interponer la presente acción, ni en la oportunidad en que se efectuó la audiencia oral y pública el 7 de junio de 2004, a los fines de determinar la verosimilitud de la acción y, dado que en el proceso de amparo rigen las normas sobre la carga de la prueba, que en el caso de autos recaen sobre el accionante, sin que hubiera cumplido con esa carga de su propio interés, la presente acción resultaba inadmisible, y así se declara.

Por otra parte, la Sala observa que la presente acción de amparo resulta igualmente, inadmisible por cuanto el accionante disponía del recurso de oposición a la medida de enajenar y gravar contenida en el auto accionado, contemplado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del cual no hizo uso, alegando para ello en el escrito contentivo de la acción de amparo que estaba imposibilitado de ejercer “...la vía judicial ordinaria...” por no estar debidamente citado en el juicio donde se dictó el auto que dio origen al amparo, argumento éste que fue acogido por el juez de amparo en la sentencia objeto de la presente apelación, criterio que no comparte esta Sala, ello por cuanto el hoy accionante al tener conocimiento del juicio incoado en su contra en lugar de acudir a la vía del amparo, tenía la posibilidad de comparecer ante el tribunal de la causa a darse por citado e impugnar el acto que consideraba lesivo de sus derechos constitucionales, a través de medio judicial preexistente antes referido, que es el medio idóneo para restablecer la situación presuntamente infringida.

Ello, es así por cuanto la citación del demandado en el juicio, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial, en el sentido de que es posible darse por citado aún antes de haber sido formalmente citado, así el artículo 216 eiusdem establece lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidades

.

Con lo cual, se garantiza el derecho a la defensa del demandado en el juicio, quien tiene la facultad de subsanar el vicio existente, ya sea por una citación mal practicada o la falta de citación para tomar conocimiento de la demanda en su contra, garantizando de esta manera el derecho constitucional a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que la presente acción de amparo resulta igualmente, inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaración que se hace en virtud de que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, como se hizo en el presente caso, y así se declara.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia del 12 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo incoada, debe ser revocada y en su lugar se declara inadmisible y, en consecuencia, con lugar la apelación ejercida contra el referido fallo. Así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto, considera esta Sala innecesario analizar los demás fundamentos de la sentencia de amparo objeto de la apelación.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara CON Lugar la apelación ejercida por el abogado J.B.P.V., contra la decisión dictada el 12 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se REVOCA la decisión del a quo, que declaró con lugar el presente amparo y, en su lugar, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano P.F.A.I., asistido por el abogado L.A.T.B., actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de todos los coherederos, condueños e integrantes de una misma sucesión, contra el auto que dictó el 1° de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario Encargado,

Tito de la Hoz García

EXP. Nº: 04-2278

JECR/

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