Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoSimulación De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: F.D.M.A.G. Y C.C.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-.5.644.286 y V-.4.628.837, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado P.E.R.M., mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.656.202.

PARTE DEMANDADA: P.A.A.G., extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad N° E- 352.389, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DEL DEMANDADO: DIXON I.R.U. Y S.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 44.562 y 44385 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA:

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por los ciudadanos F.D.M.A.G. y C.C.A.G., asistidos por el abogado P.E.R.M., demanda a P.A.A.G., por simulación de contrato de venta, en la cual expresó:

Que en fecha 06 de agosto de 1996, la ciudadana F.D.M.A.G., fue demandada por el ciudadano, C.G.T.V., de profesión maestro de construcción, por cobro de bolívares, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que cumplidas todas las fases del proceso, se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1998, condenando a su poderdante F.D.M.A.G. a cancelar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de Bs. 666.370, por capital; Segundo: cancelar a C.G.T., suma que resultare de la indexacción ordenada en la referida sentencia y Tercero: las costas respectivas.

Que en fecha 06 de mayo de 1998, fue decretada la ejecución forzosa, ordenando luego de tres días para el cumplimiento voluntario, el aquo libró el respectivo mandamiento de ejecución.

Que el día 15 de julio de 1998 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó al domicilio de F.d.M.A.G., en compañía del abogado E.P., quien le manifestó a F.d.M.A.G., que la presencia del Tribunal era para dejar claro que la deuda obligada a cancelar por el juicio era la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo)

Que en ese momento, el abogado E.P., sacó de su agenda una letra de cambio en blanco y que en forma habilidosa le propone a F.d.M. y C.C.A.G., que firmaran una letra de cambio por Bs. 1.300.000,oo, quedando como fiador C.C.A.G. y les presentó otra letra de cambio firmada en blanco en la cual F.d.M. y C.C.A.G.e. los obligados, diciéndoles el abogado E.P., que si hacía todo eso no les embargaba el inmueble, dándoles un plazo para cancelas las letras, hasta el 15 de septiembre de 1998 ó de lo contrario procedía a embargar el inmueble.

Que el día 16 de septiembre de 1998, F.d.M.A.G., en compañía de C.C.A.G., fue a las oficinas del Banco de Fomento Regional Los Andes para hacer el pago correspondiente al Tribunal, con el depósito N° 05224318, por la suma de 666.370,oo), suma esta que condenó a pagar la sentencia del 26 de febrero de 1998.

Que una vez que P.A.A.G., tuvo conocimiento de lo que le estaba pasando a sus hermanos, es cuando C.C.A.G., le dice a su hermano P.A.A.G., que los ayudara y decidieron venderle en forma ficticia sus derechos y acciones que les pertenecen, con la condición que una vez arreglada la situación les volviera a traspasar los derechos y acciones sobre el inmueble en un 50%.

En fecha 16 de septiembre de 1998, F.D.M.A.G., salió de vacaciones de su trabajo y comenzó a gestionar las diligencias referentes a la venta de los derechos y acciones del inmueble, logrando finiquitar la operación el 28 de septiembre de 1998,

Que a finales de septiembre, F.d.M. y C.C.A.G., buscaron asesoramiento con el abogado M.R., a fin de recuperar las letras que tenía el abogado E.P.. Manifestó que fueron a la casa de P.A.A.G., en compañía del abogado M.R. para plantearle que el problema ya estaba resuelto a lo cual ése ciudadano les contestó que no les iba a hacer ningún traspaso de los derechos y acciones que le vendieron.

Que en fecha 16 de septiembre de 1998, le llegó a C.C.A.G., una boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual su hermano P.A.A.G., le solicita la entrega material del inmueble objeto de la venta de los derechos y acciones.

Manifiesta el demandante que su pretensión era que se declarara la SIMULACION ABSOLUTA del contrato de venta del 50% de los derechos y acciones, contrato realizado entre F.d.M.A.G. y C.C.A.G. y su hermano P.A.A.G., consistentes en las mejoras construidas sobre terreno ejido, ubicado en la carera 4 N° 17-33, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, constantes en: Primera planta: once habitaciones con sus closets y puertas, 6 baños, cocina comedor, sala porche, un garaje techado, un lavadero, piso de cerámica, patio, rejas protectoras. Segunda planta: Once habitaciones, 6 baños, cocina, comedor, sala, dos terrazas, zona de lavado, piso de cerámica, techo de acerolit, con área de construcción de 673,38 metros cuadrados, mejoras construidas sobre terreno ejido, con un área de 477,40 metros cuadrados, catastrado con el N° 04-05-10-12, contrato de arrendamiento N° 10.759, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de B.C., mide 38,75 metros; SUR: Mejoras que son o fueron de M.d.U., mide 38,75 metros; ESTE: Mejoras que son o fueron de A.M. y OESTE: Con carrera 4, mide 11,85 metros. El precio de la venta fue de veintiún millones quinientos mil bolívares (Bs. 21.500.000,oo). El contrato fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, tomo 015, protocolo 01, tercer trimestre.

Alegan los demandantes que en el caso se demuestra con elementos e indicios, la comprobación simulada como real encontrado dentro de éstos, los siguientes elementos: Primero: Que entre el comprador y el vendedor existe un vínculo consanguíneo bastante cercano, ya que ambas partes son hermanos y fueron creados bajo el mismo techo, manteniendo durante toda la vida un estrecho acercamiento representado en la extrema confianza que se brindan ambas partes, pues es común observar como uno diligencia en beneficio de otro y para realizar este tipo de negocio se buscan personas de extrema confianza, ya que los extraños no ofrecen garantía suficiente. Segundo: Que la causa de la simulación fue porque sus poderdantes se encontraban con necesidad de salvar el único patrimonio amenazado de embargo por el abogado E.P., debido a las presuntas letras de cambio que había firmado. Tercero: Que el presunto adquiriente carecía de capacidad económica para hacerlo, que no tenía bienes o no los enajenó, que no actúo mediante un banco librando cheques sobre el mismo, que la condición de solvencia del adquiriente era sospechosa.

Otro de los indicios en este caso, era que el cómplice conocía el estado de necesidad de sus mandantes, al estado de que él les ofreció su ayuda, lo que dichas presunciones, determinaban que la compra venta efectuada entre F.d.M., C.C. y P.A.A.G., era simulada.

La parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 1560 y 1394 del Código Civil y que por ello demandaba a P.A.A.G., en representación de sus poderdantes F.d.M. y C.C.A.G., por SIMULACIÓN ABSOLUTA por la venta hecha sobre el inmueble antes identificado. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble.

Al folio 65 corre auto de fecha 09 de abril de 1999 de la admisión de la demanda, con la orden de la comparecencia del demandado P.A.A.G..

En fecha 26 de abril de 1999, se libró la compulsa.

El 27 de abril de 1999, el alguacil diligenció dando cuenta al Tribunal que el demandado se negó a firmar el recibo de citación una vez de que fue impuesto de la citación.

En fecha 28 de abril de 1999, el abogado P.R.M., solicitó notificación mediante boleta del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada y entregada en el domicilio del demandado.

En auto de fecha 24 de mayo de 1999, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que tiene el demandado en el inmueble registrado en la oficina de registro público de fecha 28-09-1998, anotado bajo el N° 48, tomo 015, protocolo 01, participada con oficio N° 522 de fecha 25-05-99.

A los folios 86 al 89, corre agregada la contestación de la demanda consignada por los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., apoderados de P.A.A.G., en la cual rechaza, niegan y contradicen todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, alegando que es falso que su representado haya realizado una venta simulada con los demandantes, a lo cual hacen relato a un libro de curso de obligaciones cuyo autor es E.M.l..

En el punto 1, la parte demandada manifiesta que lo que originó la venta supuesta simulada fue una demanda que pesaba sobre F.d.M.A.G., co-demandante en la presente causa, en la cual resulto vencida y condenada a cancelar una suma de dinero, más intereses, las costas y costos procesales a favor del demandante, ciudadano C.G.T.V., y que en la etapa de ejecución de la condenatoria, el abogado E.P., en compañía del Juzgado Segundo de Parroquia, se dirigió a la vivienda de la ciudadana F.d.M.A. y le informó al Tribunal que debía cancelar Bs. 1.300.000,oo y el abogado... sacó de su agenda personal dos letras de cambio..., una que se encontraba suscrita y otra en blanco y que la demandada, F.d.M.A.G., firmó luego de que resultara totalmente vencida y que luego de esto se dirigió al Banco en fecha 16 de septiembre de 1998 y que depositó a favor del Tribunal parte de la suma adeudada, reflejada en las letras de cambio.

Alega el demandado en la contestación de demanda, que resulta ingenuo e infantil creer la historia antes narrada, por cuanto existía mandamiento de ejecución y que el Tribunal se prestara para amedrentar a una persona para que firme unas letras de cambio y menos aún un abogado que había resultado vencedor, se toma la molestia de trasladar a un Tribunal cuando tiene a su favor una sentencia firme y que mucho menos tiene lógica que F.d.M.A.G. haya firmado tales letras de cambio y que C.C.A.G., haya firmado de fiador sin ser arte ni parte en el juicio.

Alega que los demandantes fundamentan la supuesta simulación de venta en la existencia de unas presuntas letras de cambio que habían firmado, con lo cual quieren desvirtuar la venta hecha a su representado. Que con la notificación para la entrega material hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para la entrega de los derechos y acciones.

Manifiestan los apoderados del demandado que su representado en todo momento ha demostrado su intención de tomar posesión del inmueble, desvirtuándose de esta manera lo expuesto por los demandantes, en el sentido de que los mismos no quieren cumplir con su obligación de vendedores al no entregar el objeto de la venta y quieren seguir disfrutando de la totalidad del inmueble con los hijos de la co-demandante F.d.M.A.G., siendo estos hijos co-propietarios del inmueble.

Aduce el apoderado judicial del demandado que el mismo es el verdadero propietario del 50% del inmueble en referencia y de que tal venta fue real porque el 4 de marzo de 1999, la alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió título N° 10.759, obteniendo el traspaso al ciudadano P.A.A.G., Saeid, Stanlyn J.A. (menores) representados por F.d.M.A.G., de un contrato de arrendamiento sobre terreno de la municipalidad N° catastral 04-05-10-12.

Señalan que el Dr. E.M.L., cuando indica que la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, porque se presuma que las partes han reducido su verdadera intención a un documento escrito, secreto o privado y al respecto comenta textualmente los artículos 1387 y 1392 del Código Civil, desvirtúa los indicios a los que se subsume el libelo de la demanda, en el sentido de, que de no existir contradocumento, no existe simulación.

Alega que en fecha 28 de septiembre de 1998, F.d.M.A.G. y C.C.A.G., venden a su representado el 50% de los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble registrado bajo el N° 48, tomo 15, protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 1998. El 09 de septiembre de 1998, F.d.M. y C.C.A.G., solicitaron a la alcaldía del Municipio San Cristóbal, el traspaso de arrendamiento de terreno ejido objeto de la presente causa, el cual fue otorgado el 04 de marzo de 1999 mediante título 10.759, a favor de P.A.A.G. y Saeid, Stanlyn J.A., menores representados por f.d.M.A.G..

Que el 13 de octubre de 1998, C.A. Hidorsuroeste, cambiaron el contador de agua que se encontraba a nombre de R.A..

Que las pruebas escritas demuestran que la venta fue real, verdadera y que no fue una venta simulada o ficticia como quieren hacer ver los demandantes, ya que si se tratara de una venta simulada no se hubieran preocupado de realizarse los traspasos en la alcaldía, en Hidrosuroeste, pero si se hubiesen preocupado por realizar un contradocumento, empleado, no solo entre las partes sino también frente a terceros.

Solicita el demandado que la contestación de demanda sea agregado al expediente, tomado en cuenta en la sentencia definitiva y sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su representado y que se condene en costas a la parte demandante.

En fecha 13-07-99 los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas en un (1) folio útil y documentos anexos en 22 folios.

En la misma fecha el abogado P.E.R.M., consigno escrito de pruebas en un folio útil y 05 documentos anexos.

En fecha 14 de julio de 1999, fueron agregados los escritos de pruebas con sus anexos de ambas partes.

En auto de fecha 22 de julio de 1999, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante y en la misma fecha se admitieron las pruebas de la parte actora.

En autos de fechas 14 de julio de 1999 fueron agregas las pruebas (fl.122) y admitidas en autos de fecha 22 de julio de 1999, ordenándose la evacuación de todas ellas. Se libraron oficios a todas las entidades bancarias e instituciones públicas y privadas.

Del folio 123 al 126, rielan las declaraciones de los testigos promovidos en el escrito de pruebas.

En fecha 12 de mayo del 2000, el apoderado de la parte actora presentó escrito de informes (F.166-170).

En fecha 12 de mayo del 2000, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de informes (F.178-186).

En fecha 24 de mayo de 2000, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (F.192-193).

En fecha 03 de noviembre de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, abogado P.A.S.R., se avocó al conocimiento de la presente causa (F.202).

En fecha 15 de febrero de 2006, la co-apoderada de la parte demandada, se dio por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal (F.203).

En fecha 21 de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.

PARTE MOTIVA

Antes de entrar a disponer del objeto del litigio, hay que tomar en cuenta que el ordenamiento jurídico entra a definir el papel del administrador de justicia, en el sentido de limitar, a priori, el fondo de lo que se debe conocer para dictar sentencia, circunscribiendo la actividad judicial a lo alegado y probado en autos, sin poder coadyuvar a los mismos, elementos de convicción proporcionados por la sapiencia del mismo, con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículo por demás, condicionante para el manejo de las leyes y de los hechos.

Pero, el dinamismo de la jurisprudencia, ha otorgado al juez de manera ilustrada, la posibilidad de sustraer elementos de convicción nacidos de su propia experiencia encaminando al proceso a un resultado más allegado a la verdad real, y subsumiendo la Ley al supuesto de hecho, y no al contrario, como lo propugna el ya mencionado artículo, todo lo cual hace del proceso cognitivo de la sentencia, un trabajo que hace del proceso un camino dirigido a la tangibilidad de la ejecución de la misma.

En consecuencia de lo que se expone, se hace entonces, perfectamente consecuente, entrar a valorar en el presente asunto, todos los elementos aportados por las partes, y unificarlos con aquellos elementos proporcionados al juez por su percepción de los hechos, los cuales se desprenden de las máximas de experiencia, de su sana crítica, atendiendo al principio IURA NOVIT CURIA, lo que permite desarrollar más justamente lo que ha observado en el debate probatorio, y, finalmente, lo que se tenga como probable, con ayuda de la prueba indiciaria, ya que las normas procesales tienden a ser rígidas, y, al ser consciente de ello, el nuevo legislador otorga más confianza al juez y mayor dinamismo al cuerpo normativo, haciéndolo más dúctil, en atención a que no se debe obviar el buen derecho de las personas en atención a normas de origen procesal, y, no obstante a lo anterior, existen otros hechos en la causa que este Juzgador no puede dejar de advertir, demostrando de forma inequívoca que, debido a la naturaleza de los actos simulatorios, los hechos que el juez sustrae del curso procesal entran a conformar un cuerpo motivo y dispositivo cargado de unicidad, tanto en la apreciación probatoria, como en la relación de todos los hechos aislados que se dieron en el transcurso de la causa, para llegar a un resultado más apegado a la posible verdad real.

La simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y, aplicando dicha acepción al terreno jurídico, tenemos que se dice que un contrato simulado, es aquel que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares-de ordinario fraudulentos-aparezca que tal contrato se haya celebrado.

Según el autor FERRARA; tenemos que son los requisitos de un contrato simulado:

*Una declaración deliberadamente disconforme con la intención.

* Concertada de acuerdo entre las partes.

* Para engañar a terceras personas.

Pudiéndose observar que los mismos equivalen a su vez a los ingredientes fácticos de los cuales se compone el material indiciario a emplear por la semiótica de la simulación.

Debemos reconocer que en muchas ocasiones, la intención, como hecho psíquico, nos devendrá difícilmente evidenciable, siquiera podamos presumirla a través del indicio de la Causa Simulandi. De allí la importancia de dicho dato, indicio típicamente axial en este género de presunción, pues en la simulación negocial, la causa y lo motivos experimentan un acercamiento asaz elocuente, como lo ha puesto de relieve la misma jurisprudencia, que en otras situaciones hubiese propugnado, en cambio, una neta diferenciación.

Por lo que respecta al acuerdo entre las partes, Consilium Fraudes, su constancia en una pluralidad de indicios integrantes del síndrome nos demuestra hasta qué punto la simulación es cosa, cuando menos, de dos personas, distinguiéndose así de la reserva mental, la falsedad y otras figuras.

Los indicios de la affectio, los de coartada, precio vil, falta de necesidad, medios económicos, retentio possessionis, entre otros elementos fácticos que nacen con cada situación en particular, proclaman bien a las claras la concurrencia dual necesaria para que cobre eficacia el fin perseguido con dicha técnica simulatoria.

Finalmente, el engaño, que no reporta forzosamente una ilicitud ni un Eventus Damni, pues pueden darse simulaciones con objeto elogiable o indiferente, viene a nutrir de un modo muy usual la sustancia fáctica de los restantes indicios, encaminados a la ocultación o la apariencia (lugar, tiempo, sigilo, preconstitución suspectiva, concomitancias criminosas, conducta procesal, entre otras).

En consecuencia de lo que aquí se expresa, es pertinente pensar que, en toda prueba de la simulación, e independientemente de la variedad de indicios empleados, siempre se habrá de desarrollar la presunción, sirviéndose el administrador de justicia, de alguna muestra indiciaria derivada o extraída de estos tres caracteres fácticos.

Todo a lo que hacemos referencia, denota que la carga probatoria de la simulación va dirigida a la subsumisión de situaciones de hecho, que por el contenido de las maquinaciones que propician su nacimiento, y su eminente ánimo como elemento determinativo, en un supuesto legal que lo puede hacer encuadrar en apócrifos de fraude, todo en base a las razones de conformación de la simulación, ya que se tiene que la misma, se crea en aras de ocultar una realidad que, en mayor o menor medida, afectan los derechos subjetivos de un sujeto interesado en la integridad patrimonial de otro.

Es de resaltar que sin el concurso de todos los elementos de hecho ya mencionados, la simulación constituiría una reserva mental, más no una simulación en el estricto jurídico ya explanado.

Siendo así, de las actas procesales analizadas se observan varios aspectos que deben ser resaltados por quien aquí juzga dado el deber como garante de los derechos subjetivos de las partes, dando inicio al proceso de sentencia en la causa, con la Valoración de las Pruebas:

Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1-.El mérito favorable de los autos.

2-.Reproducen el documento de venta agregado a los folios 46 al 51, el cual, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser plena prueba de la verificación de la venta que se pretende desvirtuar.

Solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 4 N° 17-38, numero catastral 04-05-10-12; comprobantes de caja N° 712020 de fecha 13 de octubre de 1998 en donde consta el cambio de nombre a P.A.A.G. y comprobante de caja de fecha 13 de octubre de 1998 N° 713196, cuenta N° 01-3-0110-06200, las cuales, por ser documentos administrativos emanados por la autoridad competente, y no haber sido tachados de falsos, se tienen como plena prueba de los hechos que de los mismos se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

Documento de traspaso de contrato de arrendamiento a nombre de P.A.A.G., y de los adolescentes Saeid Samird J.A. y Stanlyn S.J.A., representados por F.d.M.A.G., el cual, por representar elementos de convicción de hechos acaecidos entre las partes en juicio, se tienen como plena prueba de lo que de los mismos se desprendan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1361 del Código Civil.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1-.Acta de defunción de R.A.A. para evidenciar parentesco de F.d.M., C.C. y P.A.A.G., la cual, por ser documento público emanado por la autoridad competente, y no haber sido tachado de falso, se tienen como plena prueba de los hechos que del mismo se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

2-.Partida de bautismo de P.A.A.G. la cual, por representar elementos de convicción de hechos acaecidos entre las partes en juicio, se tiene como plena prueba de lo que del mismo se desprenda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1361 del Código Civil.

3-.Acta de matrimonio de R.A.A. y M.d.C.G.R. cual, por representar elementos de convicción de hechos acaecidos entre las partes en juicio, se tiene como plena prueba de lo que de aquel se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1361 del Código Civil.

4-.Copia certificada del expediente 3974 que curso en el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copias que constituyen documentos que d.f. pública de lo que se encuentre en su integridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

Acerca de las testimoniales evacuadas por ante este Juzgado:

María Filomena Alarcón Lozada, Solisbella Contreras Bustamante, M.A.R.P., las mismas no pueden entrar a ser valoradas, por cuanto los mismos se encuentran atestiguando sobre el fondo de una obligación de mayor cuantía de la establecida por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil.

La simulación, si bien se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, denota una carga intelectual no tipificable, debido a la gran variedad de matices que la misma alcanza para llegar a un resultado que haga a los terceros suponer la transparencia del referido acto, que nace con una causa que busca, de un modo u otro burlar ciertos derechos, como por ejemplo, el derecho del Estado a cobrar un impuesto de liberalidad, el derecho de una concubina sobre un bien producto de la comunidad concubinaria antes de su definitiva declaración, entre tantos ejemplos, que se dan en la cotidianidad.

Lo más interesante de lo que aquí se manifiesta, es que, por excelencia, son los más allegados a los simuladores quienes conocen del negocio hecho, y no terceros, ya que es contra ellos que el acto debe ser oponible, claro y perfecto, con lo cual, los terceros no pueden testificar acerca del origen del acto simulado, y, necesariamente, hace que los allegados, tales como amistades, familiares, relacionados e íntimos sepan la verdad que rodea a la simulación, puesto que es ilógico que, de una acción fraudulenta como la que aquí nos ocupa, sean personas ajenas al entorno de las partes en juicio las que puedan dar fe de cómo se verificaron los hechos, qué ocurrió, quienes maquinaron el fraude llamado simulación, y con qué fines.

La fuerza probatoria de un instrumento no impide que pueda ser impugnada la convención o declaración que contiene por simulación, fraude en perjuicio de los acreedores, pacto o disposición nula, o por cualquiera otra causa legítima.

Si la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer con medios probatorios idóneos para ello, que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos, según sea el caso. Ahora bien, si se exceptúan los supuestos en que quien lo invoca posea el “contradocumento” y éste sea susceptible de oponerse a aquél contra el cual pretenda hacerse valer (lo que exige tener presente el artículo 1362 del código civil) lo normal será que quien invoca la simulación no disponga de una prueba preconstituida para probar la existencia de tal acuerdo simulatorio. Ello no significará necesariamente que no pueda utilizar medios probatorios dirigidos a establecer de manera indirecta que ha existido tal acuerdo simulatorio.

De esta manera, el acervo probatorio dirigido a probar la simulación, se encuentra dirigido a comprobar una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, que susciten en la conciencia del juez la convicción de que la probada existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y de que, por el contrario, ellos hacen presumible la simulación alegada.

Así la carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor; la circunstancia de que después de vendido el bien, el comprador haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento; los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas, entre otras, adaptadas a la unicidad de cada caso en concreto, pueden configurar un conjunto de hechos reveladores que de que no ha habido ni un consentimiento real ni tampoco la verdadera causa de un contrato de compraventa, los cuales formarán un complejo de circunstancias que harán presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

Dentro de este marco, es importante señalar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en afirmar que a los fines de invocar la simulación, se establezca la llamada “causa simulandi”, esto es, la causa que ha impulsado a las partes a acudir a la simulación.

Acerca del presente asunto, son objeto de estudio además de los hechos alegados y probados, aquellos que por su constitución probatoria, se deben tener como indicio, y, de este acervo probatorio, este administrador de justicia debe, como lo expresa el argot popular “sacar el máximo provecho” ya que, dadas las particularidades del presente caso, se hace necesario entrar en estudio de la totalidad del acervo probatorio, conformado en igual manera por los hechos que alega el demandado, al cual en ningún momento se le ha negado el derecho al contradictorio establecido de manera constitucional.

Se procede entonces a hacer el análisis de las posiciones juradas propuestas, de la siguiente manera:

Demandado P.A.A.:

Se desprende de su absolución que el mismo es hermano de los demandantes, manifestando que él le compró a ellos sus derechos sobre la vivienda objeto de pretensiones.

Ante la pregunta que se le hace, a saber que la misma es “diga el absolvente como es cierto que usted no profesa ninguna ocupación desde hace veinte años” responde “sí yo trabajo”.

Ante la pregunta acerca de la capacidad económica para la erogación de veintiún millones quinientos mil bolívares, responde el demandado que tiene un amigo prestamista, que le prestó el dinero y lo canceló.

Manifiesta que los derechos de registro del documento de venta los canceló Él con el dinero que le pidió a su amigo el prestamista, y, manifiesta que la ciudadana F.A., canceló los derechos de registro del documento de venta con la plata de él, y, ante la pregunta de si él canceló los derechos de registro del documento, entonces él canceló quinientos bolívares, a lo que responde que no se acuerda.

Manifiesta que sus hermanos fueron embargados el 15 de julio de 1998, les ofreció a cancelar la deuda que contrajeron y fue tercero opositor en la medida de embargo, que recibió el 30 de octubre de 1998 a los demandantes y al Abogado M.R., actual testigo, pero que no podía hablar con ellos porque él tenía a su abogado.

Manifiesta que sus hermanos no le han dejado tomar posesión de lo suyo, y vive en su casa de habitación.

Codemandante F.d.M.A.G..

De su deposición, se desprende que la misma es hermana del resto de los litisconsortes, que en el inmueble objeto de litigio se encuentran varios apartamentos alquilados, que ella y su hermano CARLOS cobran los alquileres de tales apartamentos, que tiene buena relación con sus hermanos, que el actual demandado le solicitó por vía judicial la entrega material del inmueble, que firmó la venta del inmueble objeto de litigio, que nunca recibió el dinero de la venta, que nunca firmó un contradocumento, que la venta fue fijada en Bs.21.500.000, que la demanda que nos ocupa fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 1999.

Codemandante C.C.A.G.

De su deposición se desprende que el mismo es hermano de los litisconsortes, que su hermano P.A., solicitó la entrega material del inmueble objeto de pretensiones, que en el inmueble se encuentran varios apartamentos alquilados, que él y su hermana FLOR, cobran los alquileres, que firmó la venta del inmueble, que no hubo contradocumento para dicha venta, que los recibos de agua del inmueble salen a nombre del ciudadano P.A., y que el mismo, junto con sus sobrinos SAEID y STANLYN, representados por F.A., madre de los mismos, aparecen como arrendatarios del terreno donde se encuentra la casa.

A tales posiciones juradas se les otorga, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, PLENO VALOR PROBATORIO.

Acerca de la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los oficios recibidos de las siguientes entidades bancarias:

*Banfoandes;

*Banco De Occidente,

*Banco De Venezuela,

*Banco Mercantil,

*Banco Unión,

*Banco Del Caribe,

*Banco Provincial

De las cuales se desprende que el ciudadano P.A.A.G. no posee cuenta de ahorros o corriente en ninguno de los mismos, por ser emanados de autoridad administrativa competente, se les tiene como PLENA PRUEBA de lo que de los mismos se desprenda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

De la misma manera, de la comunicación remitida por el Seniat, para dilucidar si el demandado es contribuyente y desde que fecha, además para saber si el mismo posee inmuebles, del cual se desprende que el mismo no posee expediente de contribuciones hechas ante el referido organismo, por ser documento emanado por autoridad administrativa correspondiente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código in comento, se tienen como plena prueba.

Estudio de los hechos procesales e indicios en la causa a la luz de la realidad procesal:

La conducta simuladora viene a ser el objeto de estudio en el caso de marras.

El presente Juicio que por SIMULACION de contrato de venta, llega a este juzgado, en virtud de la presunta venta que se verificó en la persona de F.D.M.A.G. y C.C.A.G., como vendedores, y P.A.A.G., como comprador.

El bien objeto de venta, llega a poder de los demandantes por la venta que su padre R.A., les hizo en el año de 1994, a los codemandantes y a sus nietos SAEID y STANLYN J.A.,, por cien mil bolívares.

La venta se verifica sobre el 50% de la vivienda descrita con anterioridad.

Al ser los hijos de la ciudadana F.A., copropietarios en dicha vivienda, y el hecho de que los mismos no hayan enajenado sus derechos, les hace entonces actuales copropietarios en el inmueble, correspondiéndole a cada uno el 25% de los derechos y acciones sobre la vivienda.

La venta se presume en la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por el 50% de los derechos y acciones sobre la vivienda.

Es decir, que a la ciudadana F.D.M.A. le correspondería en dicho supuesto, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.750.000) y al ciudadano C.C.A.G., le correspondería, la misma cantidad de dinero.

Entonces, comenzamos a racionalizar tales supuestos de hecho como indicios e interrogantes, a medida que vayan surgiendo, con la finalidad de entrar a dilucidar si existen “cabos sueltos” o cuestiones que se deban analizar como indicios, atendiendo, en todo caso, a las particularidades que la institución procesal de simulación existen, y, de la misma manera, a las peculiaridades fácticas que representan las simulaciones, dada la consabida carga psíquica de la misma; y tomando en cuenta que la prueba indiciaria va a entrar a ser analizada de manera plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

…Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…

Tomando con esto también en cuenta que la jurisprudencia marca la pauta a seguir en torno a una correcta definición de lo que se conoce como indicio, definiendo el mismo como que el mismo constituye un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que es parte del indicio (S.C.C 27 de julio de 2004). Con lo cual podemos dejar lugar al trabajo intelectual del juzgador, al momento de apreciar los hechos, para, de acuerdo con la realidad procesal, concretar una aproximación a la verdad real, que, dentro de todo estudio, debe adaptarse a lo alegado, probado y desvirtuado en autos.

Como primero; si el precio GLOBAL de la venta se verificó en VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por el 50% del inmueble, es digno de preguntarse este juez ¿por cuál razón ninguna de las partes, en especial la demandada siquiera mencionó que a cada ciudadano le correspondía la cantidad de diez millones setecientos cincuenta mil bolívares?

Como segundo, se tiene que la parte demandante, ciudadana F.A., fue embargada, con motivo de una deuda contraída con motivo de la falta de pago al constructor de las mejoras objeto de litigio.

Se tiene, en la causa, manifestado que al momento del embargo ejecutivo a favor de los intereses del constructor demandante, el 15 de julio de 1998, llega el tribunal que ha conocido de la causa, el demandante del momento y el abogado E.P., el cual, a los fines de evitar el embargo inmediato en la residencia, presuntamente hace que la parte demandada del momento, la ciudadana F.A., firme dos letras de cambio, una por un monto de un millón trescientos mil bolívares, y otra en blanco, siendo el avalista de ambas letras de cambio, el hermano de la referida demandada, C.A..

Se manifestó que ambos hermanos, a los fines de no perder la casa que su padre les vendió, acudieron a su otro hermano, P.A., y le pidieron que hicieran una venta ficticia, para evitar otro embargo con motivo de las letras de cambio que firmaron, verificándose dicha venta en fecha 28 de septiembre de 1998.

Manifiestan que, cuando recuperasen las referidas letras de cambio, harían el traspaso de los derechos sobre la vivienda.

Habiendo sido la anterior deuda cancelada, procedieron a conversar con P.A., la devolución de los derechos sobre la vivienda, a lo cual hubo negativa, y, en fecha 16 de diciembre de 1998, llega a conocimiento del codemandado C.A., que su hermano P.A., le ha demandado por ENTREGA MATERIAL del inmueble.

Sobre lo que se expone es interesante observar que el día el embargo, efectivamente, se llegó a la desposesión judicial de bienes muebles que se encontraban en la residencia de la demandada del momento, y, de la misma manera, es más interesante aún encontrarse con que el abogado E.D., propone como depositaria de los mismos a la ciudadana demandada F.D.M.A.G., lo cual hace que este administrador de justicia cuestione: ¿No es digno de atención en este caso que los bienes embargados queden en poder del ejecutado, por disposición del ejecutante? De la misma manera, se evidencia de dicha acta de embargo, que la ciudadana F.A., tendría los bienes en depósito desde el quince de julio hasta el quince de septiembre de 1998.

¿Acaso no pudo haber sido en dicho momento en el cual el abogado E.D. sacó de su agenda las presuntas letras en cambio, una en blanco y la otra por el millón trescientos mil bolívares?

Dentro del cuerpo de las actuaciones que corren anexas al embargo del que hacemos consideración, se desprende que el ciudadano P.A.A.G., hizo oposición al mismo, ya que los bienes embargados, todos muebles, son de su propiedad.

Entonces, tenemos como indicio plausible que el embargo de los bienes muebles es el punto de partida para determinar si hubo necesidad de actuar de forma fraudulenta creando una simulación.

Pero, se desprende del cuerpo de las copias simples de la causa Nro. 3.974.96, de COBRO DE BOLIVARES, llevado por ante el juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que en fecha 17 de septiembre de 1998, la demandante canceló por ante el referido Tribunal, la cantidad de Bs. 666.370 bolívares, CANTIDAD ÉSTA QUE CUBRE EL CAPITAL DE LA DEUDA FRENTE AL CIUDADANO C.T. sin la indexación ni corrección monetaria, contemplada en la sentencia, luego de lo cual el Abogado E.D., diligencia en fecha 24 de septiembre de 1998, para solicitar el pago de las costas del proceso.

Entonces, se cuestiona este juzgador ¿Por cuál razón, cuatro (4) días después del pago del capital de la deuda entre las partes se verifica la venta que se aduce como simulada? ¿Qué necesidad tienen los ciudadanos CARLOS y F.A.d. vender la casa?

Se evidencia de autos que la data en los hechos que nos traen las partes, que:

En fecha 15 de julio de 1998, se verifica embargo sobre bienes que se encuentran en la residencia de F.A., y se decide que la misma sea quien los guarde, se manifiesta en el libelo de la demanda, que E.D. le hizo firmar a la demandante dos letras de cambio, ya mencionadas, y con el aval de C.C.A., su hermano, teniendo, como se manifiesta en el libelo que tenían vencimiento el 15 de septiembre de 1998, fecha en la cual los bienes embargados, deben ser puestos a la orden del tribunal.

Si hubo o no oposición no es tópico relevante a estos fines.

El 17 de septiembre de 1998, la demandada F.A., deposita ante el Juzgado que conocía del cobro de bolívares, el capital de la deuda.

El 24 de septiembre de 1998, el abogado E.D., se reserva el cobro de las costas del proceso.

El 28 de Septiembre de 1998, se verifica la venta objeto del presente juicio de simulación.

De lo cual se desprende, a título de indicios cónsonos con lo que se manifiesta en autos, que existió temor de cobro de bolívares por intimación en base a las letras de cambio que firmó la ciudadana F.A..

Y, el hermano de la misma, en su condición de avalista, como se estableció desde el momento de instauración de la demanda tenía motivos para temer de igual manera, ya que si el abogado E.D., vino una vez a ejecutar una medida en su casa, el mismo podría obrar de igual manera con motivo de las letras de cambio, sobre todo, si para el 24 de septiembre, dichas letras eran ya exigibles, y, aún mayor temor, porque una de las letras fue firmada en blanco.

De allí se desprende la causa simulando, alegada en el libelo de la demanda, y un primer indicio grave, a saber la necesidad de simular.

Como ya se ha explanado, viene configurada por la FALTA de necesidad que tiene la persona de enajenar el inmueble, en este caso, esto ocurre con el hecho de que la ciudadana F.A., vive en dicha casa, con sus hijos, si ella hubiese tenido necesidad de vender la vivienda, hubiese vendido solamente su 25%, con lo cual, a razón de los diez millones setecientos cincuenta mil bolívares, hubiesen sido más que suficientes para pagar cualquier deuda con respecto a su casa, costos y costas del juicio que el constructor de las mejoras le cobrase.

Entonces, vemos que su hermano, C.C.A., quien vive en la referida casa también, y, como expresó la parte demandada, no tiene ni arte ni parte en el juicio ejecutivo contra su hermana, vendió de igual manera a su hermano P.A.A., su parte en los derechos, y se cuestiona este juzgador ¿Qué necesidad de enajenar su casa tiene? A lo cual se puede responder, por racionalización fáctica, en base a todo lo que se verificó en juicio, que debe ser porque él era AVALISTA EN LAS LETRAS DE CAMBIO, tan nombradas, y teme, un embargo.

En consecuencia de esto, si ambos hermanos enajenaron SUS DERECHOS Y ACCIONES sobre las mejoras, ¿por cuál razón la ciudadana F.A. no enajenó la parte de sus hijos, en su nombre y representación? La respuesta decididamente más lógica es QUE SOLAMENTE ERA NECESARIO INSOLVENTAR A CUALQUIER OBLIGADO, EN ESTE CASO LA DEUDORA Y AL AVALISTA DE LAS CONSABIDAS LETRAS DE CAMBIO, otra cosa es que el demandado no tuvo la diligencia de solicitar su exhibición en juicio, lo cual es un deber procesal atinente al mismo, y no subsanable por este juzgador ni por las otras partes en juicio.

Entonces, en base a las presunciones, éste concierto entre hermanos, nació para burlar una ejecución futura por una deuda que ambos hermanos, Carlos y Flor contrajeron. Y, como ambos tienen como patrimonio conocido por quien pudiera ejecutarles, la vivienda, la única solución es salir de la misma ellos como sendos obligados, sin perturbar a los otros propietarios en sus derechos, y tratar de recuperar las letras de cambio ya firmadas antes de que se instaure la ejecución de las letras de cambio, como primero, y, en caso de que la ejecución sobre las mismas ya estuviese en curso, ésta NO FUESE MATERIALIZABLE, por insolvencia manifiesta del deudor, ya que el patrimonio con el que ellos pudieran haber cancelado la deuda, (la cual era desconocida por haber letra de cambio firmada en blanco), fue enajenado de manera perfecta y transparente para cualquier tercero.

Ahora, acerca de la entrega material del inmueble objeto de pretensiones, se evidencia que no consta en autos sentencia del mismo, siendo ésta una causa signada bajo el Nro. 3791, cursante por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, instaurada el 11 de noviembre de 1998 y admitida en fecha 12 de noviembre, no se puede entrar a conocer de la misma, sino que el demandante es P.A. y los demandados son FLOR y C.A., actuales demandantes.

En la misma, el actual demandado exige la entrega LIBRE DE PERSONAS Y BIENES de la construcción y del terreno.

A lo cual este juzgador de nuevo cuestiona ¿Cómo queda la propiedad de SAEID y STANLYN J.A., hijos de la demandante F.A.? Y;

¿Cómo quedan los derechos de los inquilinos que se encuentran habitando en los apartamentos?

¿Acaso la propiedad no era sobre la bienhechurías, y el terreno es ejido, sometido al arrendamiento por ante la Alcaldía de esta ciudad?

¿Entonces, por qué razón el ciudadano P.A. se apresura a demandar, once días después de que los hermanos Flor y C.A., le solicitaran la regularización de la situación que se tiene como suscitada, como parece, sin recordar a sus comuneros, a los cuales no menciona, ni a los inquilinos en la vivienda?

Tenemos que el demandado en su contestación, alega que la simulación es falsa, por tanto él mismo pagó el precio de los derechos sobre la vivienda a sus hermanos, y, ahora pretende hacerlos valer, ya que los demandantes saben que la vivienda ya no les pertenece, habiendo, incluso, accionado contra los mismos en el año de 1998, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando la entrega material del inmueble objeto de la venta.

Tal parece, como grave indicio, que se evidencia, ánimo de preconstitución probatoria en eventual litis, por parte del demandado actual, P.A., quien, como se desprende del cuerpo del expediente, no presentó copia fotostática, ni simple ni certificada de la sentencia dictada en dicho juicio.

Ahora bien, estando en el momento de dictar decisión en la causa, ya tenemos que existió como elemento para determinar la simulación, la necesidad, la cual ya fue plenamente demostrada con el curso de los hechos en la realidad y en el proceso anterior, se evidencia que se deben seguir dilucidando los hechos que conforman el concierto de acciones que se pretenden hacer ver como simulatorias.

Tenemos ya entendido que la misma tiene como objeto el burlar los derechos de un tercero, y, si partimos de la premisa de la existencia de letras de cambio, las cuales el demandado no rechazó en su existencia ni exigió su exhibición, se tienen como existentes, y con que éstas cumplan con las formalidades de ley, constituyen una obligación cierta, autónoma, y, para el 15 de septiembre de 1998, exigibles, pues, con lo cual, la evasión de bienes de la patrimonialidad de la deudora principal y el avalista, es de suma importancia, para evitar que el librado en la letra de cambio, las haga efectivas por medio de otro embargo, semejante al que ya habían ejecutado, y, sobre todo, por el nacimiento de las letras, impregnado de la necesidad de evitar que se llevaran enseres de la casa donde la demandada vive, constituye, entonces, plena existencia de un ánimo de defraudar los derechos que nacían con las letras de cambio suscritas.

En consecuencia, tenemos que se encuentra el segundo elemento para la verificación de la simulación: El ánimo de engañar a terceros.

Igualmente, debe concurrir el concierto entre las partes que suscriben el contrato, lo cual viene a ser en el presente caso, la palabra de los demandantes contra la palabra del demandado, palabras que deben ser fundamentadas con el debido transcurso del proceso, el que vendrá a dar razón a una o la otra, por medio de la prueba.

De esta manera, entramos a analizar que, los demandantes, manifiestan que le pidieron como favor a su hermano, P.A., actual demandado, que comprara de manera ficticia los derechos de ellos para arreglar una situación de hecho en la cual podían ser demandados y, en consecuencia, embargados por causa de dos letras de cambio, una en blanco, y, la otra por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, presunto valor en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, existía, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, ni exigida su exhibición, lo cual hace parecer que, efectivamente los hechos sucedieron tal y como se alegan, no encargándose el demandado de desvirtuarlos, limitando su actividad probatoria a documentales tales como el documento sometido a acción, y recibos de servicios, además de una constancia catastral, en la cual se hace mención a que el mismo es dueño de la vivienda, pero no se hace mención de los copropietarios, con lo cual el documento constancia presentado es inexacto, y no hace prueba plena de lo que en el mismo se manifiesta.

Igualmente, la parte demandante trae a los autos del expediente, suficiente constancia de la falta de capacidad económica del demandado, por medio de comunicaciones bancarias y del Seniat con lo cual no hay lugar a dudas de que el demandado no posee dinero en cuentas o contribuye ante el Estado, con motivo de impuestos sobre la renta u otros impuestos, lo cual claramente constituye un indicio a tomar en cuenta por este administrador de justicia, de INCAPACIDAD ECONOMICA.

De la misma manera, expresa el demandado que, él pagó la deuda, con dinero que obtuvo por parte de un amigo prestamista, y ya le pagó, a lo cual nace la inquietud de ¿Dónde se encuentra el amigo? ¿Por qué no le trajeron a juicio a ser el testigo del origen del dinero con el cual el ciudadano P.A. pagó la vivienda? ¿Por qué, una prueba tan contundente no fue traída a juicio a los fines de desvirtuar las pretensiones de los demandantes?

Resulta entonces, difícil creer que el dinero, veintiún millones quinientos mil bolívares, hayan sido prestados de una persona como un prestamista a otra, sin que por lo menos medie un documento, ya que dicha cantidad no es nada despreciable, incluso en la actualidad y el contrato de préstamo de dinero, es perfectamente lícito y oponible.

Pero, el hecho de que dicha cantidad de dinero no sea despreciable, es solamente en los términos subjetivos, ya que es diferente que una persona le preste a otra veintiún millones quinientos mil bolívares, a que una persona pague la referida cantidad de dinero, a DOS personas, por concepto de propiedad sobre, lo que se describe en autos, una cómoda vivienda, que tiene dos plantas, veintidós habitaciones, todas con clósets y puertas, doce baños, dos cocinas, dos comedores, dos salas, garaje techado, un lavadero y una zona de lavado, pisos de cerámica, patio, rejas protectoras y dos terrazas, construidas en fecha reciente, en seiscientos sesenta y tres metros con treinta y ocho centímetros, ubicada en la céntrica carrera 4, sector Puerta del Sol, zona con centros educativos, religiosos, mercado, supermercados, abastos, cancha deportiva, y vías de acceso en buen estado, en sus adyacencias, lo cual hace entonces que la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES, lo cual resulta de la suma de la venta más el otro cincuenta por ciento, perteneciente a los hijos de la demandante F.A., sea una cantidad tan irrisoria, que resulte vil, para valorar una vivienda en tales condiciones, configurándose uno más de los indicios de la simulación: El Precio vil.

Ahora, probado el indicio de falta de medios económicos, con las comunicaciones bancarias y tributarias correspondientes, cursantes en autos, queda como indicio suficientemente sostenible la retentio possessionis, que se demuestra con el hecho de que la demandante F.A., no es arrendataria de ningún apartamento de la casa objeto de pretensiones, ni su hermano C.C., los cuales ejercen su papel de arrendadores, cobrando los frutos civiles de la vivienda, demuestra que los mismos son los que actúan como dueños de la vivienda, aunque un documento diga lo contrario, y, por desgracia, sea éste documento, objeto de acción por simulación.

Igualmente es ilógico que el ciudadano P.A.A., haya solicitado la entrega material del inmueble a sus hermanos, actuando con carácter de único propietario, sin entrar a mencionar a los copropietarios, ni su representación en beneficio de la comunidad que tiene con los hijos de la ciudadana F.A.;

Y, para continuar con lo que se expresa, es aún más ilógico que el ciudadano P.A., le solicite a la ciudadana F.A. que salga de la casa, la deje libre de personas y bienes, CUANDO LA MISMA ES GUARDADORA DE SUS HIJOS, LOS CUALES VIVEN CON ELLA EN LA CASA QUE EL DEMANDADO PRETENDE DESOCUPAR Y SON COPROPIETARIOS DE LA VIVIENDA, entonces; ¿la madre se va de la vivienda y deja solos a sus hijos allí, por no tener ella derechos en la vivienda?, o, como lo expresa la demanda de entrega material, ¿se salga ella de la casa con los copropietarios, su hermano, los inquilinos y todos los bienes que hay en la casa? Entonces, de lo que se desprende de las anteriores consideraciones, es claramente ostensible que la intención de F.A. no era de vender su parte de la casa, porque ella y sus hijos viven allí, y, siendo sus hijos copropietarios, les asiste el derecho a la posesión dominio y disfrute de la casa, lo cual no es lógico hacer si la madre de ellos se tiene que ir de la casa, es decir, que la existencia de propiedad de los adolescentes SAEID SAMIRD y STANLYN S.J.A., crea un lazo intrínseco entre la intención de venta que puede tener la madre y la intención de simular, ya que si la intención era la de salir de la casa, como consecuencia lógica de una venta perfecta, la misma hubiese vendido su parte, la de sus hijos, y se hubiese ido con sus bienes de la casa, cosa distinta a lo que efectivamente hizo, haber instaurado un proceso judicial, tan engorroso, que ha llevado tantos años dilucidar, en aras de los derechos que la misma dice tener, y que por las circunstancias ya explanadas, tuvo que enajenar de manera simulada.

Lo mismo aplica para el ciudadano C.C.A., el cual fue movido a la enajenación conjunta por su carácter de avalista en una deuda indeterminada, y, por esto, sumamente peligrosa, ya que se hubiese quedado sin vivienda, de haber sido ejecutada la letra de cambio en blanco, si la misma hubiese sido llenada de manera vil.

Entonces, el hecho de que los recibos de aguas, contrato de arriendo del terreno, y cualesquiera otras diligencias, en aras de traspasar los derechos sobre la vivienda, quedan como concierto de voluntades a los fines de que la venta luciese como perfecta, mientras el riesgo de ejecución de sus partes, queda superado.

Y, para finalizar, como el demandado en ningún momento atacó la existencia de las letras de cambio que se aducen como giradas teniendo como deudora y avalista a los demandantes en la presente causa, se tiene que tal hecho no fue controvertido, y, en consecuencia, admitido por el demandado, todo lo cual se auna a un hecho que se verifica de manera común en la cotidianidad: que las personas acreedoras de cualquier deuda, hacen que el deudor les firme una o varias letras de cambio, a los fines de que, si llegada cierta fecha, la deuda primaria no ha sido cancelada, se puede llegar a ejecución de las letras y satisfacerse cualquier crédito de una manera expedita, por cuanto las letras de cambio no necesariamente son causadas, al contrario de las deudas contractuales, y, de la misma manera, las normas procesales tendentes a la ejecución de créditos son de carácter inmediato, creando con esto, un nicho propicio para que las letras de cambio se utilicen como medio perfectamente legítimo para prorrogar cumplimientos, y dar contingencia al pago, a no ser de la siempre posible evasión patrimonial, la cual puede ser impugnada, pero no por esto deja de ser común, debido a la alta dificultad probatoria de las causas que tienen por objeto impugnar la perfección de los actos, tal como la presente. Se observa, entonces, que los indicios que se suman en el presente asunto, apuntan a construir de manera plausible los elementos de una simulación, todo sin dejar de lado que las partes en el litigio son familiares cercanos, lo cual hace mella en la existencia de un contradocumento, el cual se hace inviable por la existencia del lazo de hermandad que denota la suficiente confianza como para obviar su existencia. Con base a todo lo antes expuesto se evidencia que todas las pruebas aportadas, aunadas a los indicios que se ponen de manifiesto con un análisis más detallado y circunstanciado de los hechos, es por lo que la presente demanda por simulación tiene lugar en derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda que por SIMULACION DE VENTA, han incoado los ciudadanos F.D.M.A.G. y C.C.A.G., contra el ciudadano P.A.A.G., identificados en autos.

SEGUNDO

Se ANULA la venta hecha por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, tomo 015, protocolo 01, tercer trimestre del referido año.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

J.M.S.L.

SECRETARIO TEMPORAL

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