Decisión nº PJ0152009000223 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000430

Asunto principal VP01-L-2007-000395

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue P.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.181.303, representado judicialmente por los abogados N.P., J.R., D.V., J.B., Y.G., M.P., L.H., Nayibell Urdaneta, A.G., B.Á., G.G. y D.A., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados M.J., Iriku Chacín, Exi Zuleta, Greily Villarreal, Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh, W.A., R.G., S.F., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, C.V., F.S., K.U., C.M., M.C.C., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C.; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 11 de agosto de 1980 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Supervisor Auxiliar adscrito a la Gerencia de Perforación de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el cargo desempeñado le correspondía la supervisión de los equipos de perforación, cumpliendo un sistema de guardias 5.5.5.6, con el siguiente horario: turnos rotativos de 8 horas diarias de 7:00 a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 pm.

Segundo

Que devengó un salario básico mensual de 839 mil 400 bolívares, más un bono compensatorio de 3 mil 882 bolívares, una ayuda de ciudad de 75 mil bolívares, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida entre otros, que suman la cantidad de 1 millón 300 mil bolívares, encontrándose cubierto por la Convención Colectiva Petrolera suscrita entre la accionada y la representación de sus trabajadores.

Tercero

Que en fecha 22 de febrero de 2003, la empresa procedió a despedirlo, y hasta el momento no se le han cancelado sus derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera.

Cuarto

Por las razones expuestas reclama preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, intereses de mora e indexación judicial, todo lo cual hace un total de bolívares 235 millones 564 mil 119 con 42 céntimos.

De su parte la demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opone como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, interpuesta por el actor de manera extemporánea, por cuanto según su decir, resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, igualmente alega que, aun y cuando el actor interpuso un Procedimiento de Calificación de Despido no logro culminar satisfactoriamente dicho proceso, el cual terminó por Perención de la Instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr notificar o citar a la accionada, lo que se tradujo a su juicio, en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la Prescripción de la Acción intentada.

En cuanto al fondo de la demanda, niega que el actor haya sido despedido injustificadamente el día que señala en su escrito libelar; asimismo, niega que ella esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al accionante por despido injustificado, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado; pues en efecto es un hecho público y notorio, y por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de la empresa entre los cuales se encuentran los demandantes de autos, se sumaron a inicio del mes de Diciembre del año 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quien incurrió en faltas graves a sus obligaciones de trabajo.

En tal sentido el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102, literales a, f, i y j de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido contra los intereses de la principal industria de nuestro país, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la empresa demandada.

Niega que el demandante haya realizado gestiones por ante PDVSA PETROLEO, S.A., para ser efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral y demandadas en la presente causa. Igualmente niega, que el accionante sea acreedor de las remuneraciones mensuales básicas, normales e integrales indicadas en el libelo.

En consecuencia niega que le adeude al actor la cantidad estimada de 235 millones 564 mil 119 bolívares con 42 céntimos, por todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su libelo.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 06 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de todos los conceptos reclamados, incluyendo fondo de ahorro y el fondo de jubilación, estableciendo lo siguiente:

Como punto previo la accionada opone, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, interpuesta por el actor de manera extemporánea, por cuanto según su decir, resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, igualmente alega que, aun y cuando el actor interpuso un Procedimiento de Calificación de Despido no logro culminar satisfactoriamente dicho proceso, el cual culminó por Perención de la Instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr notificar o citar a la accionada, lo que se tradujo a su juicio, en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la Prescripción de la Acción intentada.

En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que si bien es cierto el demandante alega que finalizó su relación de trabajo con la empresa el 22 de febrero de 2003, y las pantallas verificadas con la evacuación de la inspección judicial practicada por esta Juzgadora y las consignadas por la partes de mutuo acuerdo, señalan como fecha de terminación el día 23-02-2003; no es menos cierto, que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal tales como: Diario Panorama, cuenta individual emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e informativa emanada de dicho Instituto; aunado al hecho que dicha fecha de terminación alegada por el demandante no fue negada de forma expresa por la accionada, quedó constatado que la fecha de finalización de la relación laboral, fue el día 22/02/2003. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que el actor dejó de prestar servicios para la empresa el día 22/02/2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 27-02-2007, siendo notificada la empresa demandada en fecha 20/03/2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, y no evidenciarse de actas ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción, tal y como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien aquí decide, que para la fecha de interposición de la presente demandada ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral. Así se decide.

En este orden de ideas, nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

... La Sala para decidir observa:

… De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en el presente asunto, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión reseñada, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Atendiendo a los anteriores criterios, evidencia el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló que su apelación únicamente versa sobre la prescripción del fondo de jubilación. Aduce en cuanto al fondo de jubilación, que el manual de la empresa ordena que una vez terminada la relación laboral el dinero debe devolverse, por lo que tal concepto no prescribe y se le debe reintegrar al trabajador.

De su parte, la representación judicial de PDVSA, ratificó la prescripción de la acción del fondo de jubilación, ya que el mismo forma parte de la relación de trabajo; en todo caso, si no fuera un concepto derivado de la relación laboral, entonces éstos tribunales no tendrían competencia para conocer de la presente causa, y el actor habría tenido que dirigirse a los tribunales civiles. Por último señaló que en actas no existe ningún medio capaz de interrumpir la prescripción.

Ahora bien, en vista de la sentencia dictada en primera instancia y de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, así como quedó firme la prescripción de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda y declarados prescritos por el a-quo, y el único punto controvertido en la presente causa, es la determinación de si el concepto reclamado referido al fondo de capitalización individual de jubilación se encuentra prescrito o no, por no haber alegado el actor argumento alguno sobre ellos, el cual será analizado a la luz de las pruebas que constan en actas.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:

Ejemplar del Diario Panorama, copia simple de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y original de constancia de trabajo, a los mismos no se le atribuye ningún valor probatorio en virtud de que no están referidos a los hechos controvertidos.

En cuanto a la prueba de exhibición del sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario”, no fue exhibido, sin embargo nada aporta a la solución de la controversia.

Solicitó pruebas de informes al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Ciudad Ojeda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observando esta Alzada que en actas constan las resultas de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 103 y 104), y de la prueba de informe solicitada al Mencionado Juzgado (folio 79); sin embargo, nada aportan para la solución de los hechos controvertidos.

En cuanto a la inspección judicial promovida en los archivos del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; la misma fue negada, sin que la parte afectada apelara de dicha decisión.

Sobre las inspecciones promovidas por la parte actora y demandada en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., una de ellas fue evacuada por el Juzgado a-quo el 04 de noviembre de 2008 (folio 99), y la información del resto de las inspecciones fue consignada por ambas partes en fecha 03 de abril de 2009 (folios 116 y 117) y en fecha 11 de junio de 2009 (folios del 126 al 139); sobre las cuales se hará referencia más adelante.

El tribunal, para resolver, observa:

Evidencia esta Alzada en cuanto al FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DE JUBILACIÓN, que este está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Ahora bien, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada, es necesario realizar el examen de la prescripción alegada por la parte demandada, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente a la devolución de lo que pudiera tener atesorado el demandante en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación, no se corresponde con la legislación ordinaria del trabajo, y el derecho reclamado en cuanto al fondo de capitalización individual, no puede considerarse como uno emanado de la seguridad social, en tanto su demanda se refiere a la devolución de sus aportes al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto.

La aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

Ahora bien, considera este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, que en el caso concreto ocurrió en fecha 22 de febrero de 2003, y en tanto la demanda se refiere a la devolución de los aportes del trabajador al fondo y no al de un beneficio jubilatorio concreto, el lapso de prescripción aplicable debe ser el decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales, por lo que habiendo terminado la relación laboral en la referida fecha, la acción para reclamar la devolución de los fondos prescribiría diez años después, esto es, el 23 de febrero de 2013. Así se establece.

En consecuencia, es procedente la solicitud de entrega de los haberes que se encuentren acreditados en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación a favor del actor P.J.F.B., pues según la documentación consignada por ambas partes en fecha 11 de julio de 2009, referido específicamente a los resultados que arrojó el Sistema Automatizado de Pago (SAP) y el Sistema de Nómina de la empresa demandada, que riela del folio 126 al 139, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización individual de jubilación en cuestión, los cuales se encuentran demostrados en el instrumento que riela en el folio 137 del expediente, el demandante posee acumulado a su favor en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación la cantidad de bolívares fuertes 15 mil 580 con 10 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al extrabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, por haber prosperado parcialmente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y se modificará el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.F.B. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, la demandada deberá reintegrar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 15 mil 580 con 10 céntimos, depositada a su favor en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

3) SE MODIFICA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintisiete de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

__________________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 14:45 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000223

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000430

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR