Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoSimulacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

204 y 155º

ASUNTO: Expediente Nº 3136

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: L.P.F.I., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.505, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLUIN T.R. y L.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.731 y 173.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.I., viuda de Lezama y antes viuda de Fort, M.J.F.I., J.J.F.I., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.560.746, V-14.178.555 y V-16.292.876, respectivamente; y la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 26-A del Tomo 46 de los Libros de Registro de Comercio, con modificación de los estatutos el 17/12/2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.889.

MOTIVO: SIMULACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 26/11/2013, por la coapoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la pretensión del actor, ciudadano L.P.F.I., en contra de los ciudadanos M.M.I., viuda de Lezama y antes viuda de Fort, M.J.F.I., J.J.F.I., y en contra de la Sociedad Mercantil Hotel For You, C.A. Condenó en costas a la parte accionante al haber resultado totalmente vencida.

III

ANTECEDENTES DE AUTOS:

En fecha 02 de Abril del 2012, el ciudadano L.P.F.I., demandó por SIMULACIÓN a los ciudadanos M.M.I., viuda de Lezama y antes viuda de Fort; M.J.F.I.; J.J.F.I., y a la Sociedad Mercantil Hotel For You C.A, en la persona de su presidente, ciudadana M.M.I.. Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). En el mismo escrito libelar solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre las acciones de los socios, y prohibición de protocolización de cualquier instrumento que de manera directa deba ser anexado o incorporado al expediente mercantil Nº 411-3404 perteneciente al Hotel For You, C.A. Anexó recaudos al libelo de demanda que corren insertos del folio 07 al 72 de la primera pieza.

En fecha 02 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió la presente demanda y ordenó darle entrada y curso legal correspondiente.

En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal a quo admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, y formar el cuaderno separado de medidas (folio 74 al folio 75, primera pieza).

En fecha 20 de Abril de 2012, comparece el ciudadano L.P.F., asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados (folio 76, primera pieza).

En fecha 10 de Mayo de 2012, compareció el Alguacil, quien procedió a consignar la boletas de citación de los ciudadanos M.J.F.I., J.J.F., Hotel For You, C.A., en la persona de su presidenta la ciudadana M.M.I. y M.M.I., las cuales fueron debidamente firmada (folio 83 al folio 90).

En fecha 05 de Junio de 2012, las partes diligenciaron ante el Tribunal a quo, conviniendo en solicitar la suspensión del presente procedimiento por un lapso de 10 días de despacho (folio 93).

En fecha 22 de Junio de 2012, se ordenó continuar con la presente causa, en virtud del vencimiento de los 10 días de despachos transcurridos.

En fecha 26 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda, acompañado de anexos.

Ante el Tribunal a quo, mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2012, la parte actora impugna los documentos que fueran presentados por los accionados.

El día 17 de julio de 2012, la parte accionada promueve pruebas.

En fecha 25 de Julio de 2012, fue agregado escrito de pruebas presentado por la parte demandada (folio 147 y 148, primera pieza).

El a quo en fecha 25 de Julio de 2012, agrega el escrito de pruebas presentado por la parte actora (folio 149 al 152, primera pieza).

En fecha 30 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, se opone a la admisión de las pruebas.

En fecha 30 de Julio de 2012, la parte actora ratifica todas y cada unas de las pruebas.

En fecha 02 de Agosto de 2012, el a quo se pronunció admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de Nero de 2013, la parte accionada presenta escrito de informes ante el Tribunal a quo (folio 43 al 60, segunda pieza).

La parte accionante, en fecha 10 de enero de 2013, presentó escrito de informes ante el Tribunal a quo.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal a quo, ordenó la reposición de la causa al estado de que oiga la apelación que formulara la parte accionante en el acto de posiciones juradas evacuado, y en consecuencia, ordenó remitir las copias a este Juzgado Superior.

En fecha 25 de julio de 2013, el a quo en virtud de lo dispuesto en la sentencia emitida por el Juzgado Superior, fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de absolución de posiciones juradas, siendo validas el resto de las actuaciones.

El 26 de septiembre de 2013, se llevo a cabo el acto de absolución de posiciones juradas promovida por el accionante.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el a quo fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14/11/2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Sin Lugar la pretensión del actor, ciudadano L.P.F.I., en contra de los ciudadanos M.M.I., viuda de Lezama y antes viuda de Fort, M.J.F.I., J.J.F.I., y en contra de la Sociedad Mercantil Hotel For You, C.A. Condenó en costas a la parte accionante al haber resultado totalmente vencida (folio 126 al 166, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la parte accionante apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 14/11/2013.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, por lo que ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal Superior recibió el expediente, por lo que le da entrada y curso legal correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2014 presentó escrito de pruebas la parte demandada ante esta instancia.

Por auto de fecha 27 de enero de 2014, fue negada la promoción de pruebas realizada por la parte demandada (folio 183 y 184, segunda pieza).

La parte demandada en fecha 10 de marzo de 2014, presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.

La parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 10 de marzo de 2014, los cuales rielan del folio 31 al 35, de la tercera pieza.

El día 27 de marzo de 2014, la parte accionante presentó escrito de observaciones ante este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día siguiente a la fecha de dicho auto (folio 46, tercera pieza).

DE LA DEMANDA:

En fecha 02 de abril de 2012, el ciudadano L.P.F.I., asistido de abogado, demandó ante el a quo a los ciudadanos M.M.I., viuda de Lezama y antes viuda de Fort, M.J.F.I., J.J.F.I. y a la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU, C.A, por simulación del acto por el cual se constituye la sociedad mercantil MOTEL FOR YOU, C.A, ahora HOTEL FOR YOU, C.A, y que fuera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 26-A de los Libros de Comercio. Alega en su escrito de demanda entre otras cosas:

Que en fecha 06 de julio de 1988, falleció ab-intestato en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, el ciudadano L.P.F.U., quien fuere su causante y causante de sus hermanos, ciudadanos M.M.F.I. y J.J.F.I., y a su vez de la ciudadana M.M.I.d.F., para la época, y ahora viuda de Lezama y quien es su madre progenitora. Que para la época del fallecimiento se produjo la respectiva Declaración Sucesoral, a los fines de acreditar los derechos del Fisco Nacional y de la Validación de los derechos transmisibles mortis causa, de lo que conformó el acervo hereditario, acto que se materializa en fecha 11 de agosto del año 1989, bajo el No. 940 de la nomenclatura interna del Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy día llevado por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributara (SENIAT), destacando el siguiente catálogo de activos causados por el fallecimiento y obligatoria declaración: a) Una parcela de terreno y unas bienhechurías construidas sobre la misma ubicadas en la avenida 5, Nro. 7-72 del Barrio La Romana de la ciudad de Araure estado Portuguesa. b) Unas bienhechurías consistentes en la construcción de una casa, ubicada en el Barrio La R.d.A., en avenida 5, callejón 2. c) Unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ejido de forma irregular, situada en el Callejón 2, entre avenida 5 y callejón 1 del Barrio La Romana de la ciudad de Araure. d) Un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre la misma edificada, ubicado en la calle 16 entre avenidas 7 y 8 de Acarigua, estado Portuguesa. e) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, ubicado en callejón sin nombre del Barrio La Romana, Araure estado Portuguesa, y, f) Un Fondo de Comercio denominado “HOTEL-RESTAURANT FOR YOU”, ubicado en la Avenida 05 No. 7-72 Barrio La Romana, jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, debidamente inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº. 523, folio 38 del Libro de Registro de Comercio No. 7, inscrito en fecha 30 de octubre del año 1978.

Que es el caso que en fecha 08 de septiembre del año 2010, su madre progenitora, ciudadana M.M.I. viuda de Lezama y antes viuda de FORT, ante la petición de partir amistosamente la comunidad sucesora, les propuso constituir una Compañía Anónima, indicando que todos serían participantes de la sociedad, pero encargándose ella de la misma, al punto de distribuir las acciones correspondientes a cada uno de los participantes en dicha sociedad, estableciéndose en dicha constitución que la sociedad se denominaría MOTEL FOR YOU, bajo la modalidad de Compañía Anónima; con una duración de Cincuenta (50) años y con un capital de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) divididos en DOSCIENTAS (200) acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una; suscritas de la siguiente manera: a) M.M.I.D.L., suscribe y paga Ciento Veinticinco (125) Acciones; B) L.P.F.I., suscribe y paga Veinticinco (25) Acciones; c) M.M.F.I., suscribe y paga Veinticinco (25) Acciones; d) J.J.F.I., suscribe y paga Veinticinco (25) Acciones; sociedad de comercio cuya acta Constitutiva-Estatutos Sociales quedó inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08 de septiembre del año 2010, bajo el No. 26-A del tomo 46 de los Libros de Registro de comercio llevados en ese mismo mes y año; posteriormente modificados sus estatutos por cambio de denominación comercial a HOTEL FOR YOU, C.A, según consta de acta inserta bajo el No. 47, tomo 38-A, de fecha 17 de diciembre del año 2010. En dicha constitución se declara que sería pagado el capital social, mediante aporte de un bien inmueble que se acompañaría en un lapso de 30 días posteriores al registro de la escritura mercantil, conforme se señala en la cláusula quinta del acta constitutiva-estatutos sociales, lapso que fue otorgado por la ciudadana Registradora Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2010, según auto de protocolización del expediente No. 411-3404.

Que no obstante, la sociedad nunca recibió el aporte del bien inmueble que acreditara el pago total del capital social declarado en el Acta Constitutiva, más aún la ciudadana M.M.I. viuda de Lezama, presentó por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. documento de venta pura y simple del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre la misma, ubicada en la avenida 05 no. 7-72 del Barrio La Romana de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, que mide 15 mts de frente por 30 mts. De fondo, alinderada así: NORTE: Solar de la casa de M.P.; SUR: Solar de la casa de F.A.; ESTE: Carretera vieja que conduce hacia Guanare y OESTE: terrenos municipales. La parcela de terreno fue adquirida por su causante, según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Araure, Estado Portuguesa- hoy día Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de onoto, bajo el No. 72, folios 133 al 134, Protocolo Primero de fecha 14-09-1.954, Tercer Trimestre del año 1.954 y las bienhechurías por documento protocolizado en la misma oficina, bajo el No. 114, folios 161 al 163, protocolo primero de fecha 30-09-57, venta que se proyectó por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (BS. 200.000,00).

Que es de advertir que dicho instrumento jamás fue otorgado, esto es, jamás fue suscrito por parte de él y mucho menos por el resto de los sucesores, y a la postre accionistas, lo cual produce los efectos que de seguida delata ante esa instancia a su digno cargo: PRIMERO: Que se trató de un ACTO SIMULADO por parte de la ciudadana M.M.I. viuda de Lezama y antes viuda de Fort; como acto para evitar el inminente derecho de partición de comunidad hereditaria y sucesoral. SEGUNDO: Que la sociedad constituida quedó sin efecto por virtud de no haberse llenado el requisito que señaló el Registro Mercantil, esto es, la no consolidación del capital social suscrito, máxime si la asamblea de accionistas jamás se reunió para resolver lo relativo al pago del capital social suscrito.

Que como corolario de este hecho, señala que jamás se pagó monto alguno por la pretendida operación y a mayor abundamiento, la pretensión de aportar un bien para consolidar el capital social mal puede materializarse bajo la modalidad de venta, toda vez que contablemente sería un gasto de inversión y no un aporte propiamente dicho, razón más que suficiente para considerar la simulación del acto señalado como constitución de compañía anónima, Hotel For You, C.A. Que este hecho lo atribuye expresamente a los ciudadanos M.M.I. viuda de Lezama, M.J.F.I. y J.J.F.I., toda vez que son ellos las únicas personas que tienen la posesión real y administración de los bienes que conforman el acervo hereditario declarado y señalado en la declaración sucesoral No. 940 y mas aún, administran el hotel sin rendir cuentas, sin permitir el acceso y sin control de organismo fiscal alguno.

Que es por lo que ocurre para DEMANDAR como en efecto demanda a los ciudadanos M.M.I. viuda de Lezama y antes viuda de Fort, M.J.F.I. y J.J.F.I., así también como a la Sociedad Mercantil Hotel For You, C.A., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente:

Primero

Que la constitución de la sociedad mercantil MOTEL FOR YOU, C.A, ahora HOTEL FOR YOU, C.A., se trató de un ACTO SIMULADO por parte de la ciudadana M.M.I. viuda de Lezama y antes viuda de FORT en connivencia con el ciudadano Fair J.F.I.; como acto tendiente a evitar el inminente derecho de partición de comunidad hereditaria y sucesoral que les asiste como legítimos herederos y sucesores del causante L.P.F.U.. Segundo: Que la sociedad constituida quede sin efecto y se declare la nulidad del asiento registral, en virtud de no haberse llenado los requisitos que señaló el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. Tercero: En la disolución anticipada de la sociedad de que manera irregular ha venido funcionando a la presente fecha. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente proceso judicial, incluidos los honorarios profesionales, los cuales estimó en este acto en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), cuyo pago intimó en ese mismo acto. Solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar las acciones de los accionistas, y se prohíba también la protocolización de cualquier instrumento que deba ser anexado o incorporado al expediente Nro. 411-3404 del HOTEL FOR YOU, C.A. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) Demandó la declaratoria de SIMULACIÓN del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU, C.A, por parte de la Ciudadana M.M.I. viuda de Lezama y antes viuda de Fort, en connivencia con el ciudadano J.F.I. como acto tendiente a evitar el derecho de partición de comunidad hereditaria y sucesoral que lo asiste como legítimo heredero y Sucesor de L.P.F.U., lo cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 26-A de los Libros de Comercio, y quede sin efecto y se declare la Nulidad del Asiento Registral, y en consecuencia, se declare la disolución anticipada de la sociedad, que a su decir, de manera irregular ha venido funcionando.

DE LA CONTESTACIÓN (folio 101 al 115 de la primera pieza):

La parte accionada en fecha 26 de junio de 2012, dio contestación a la demanda, aseverando entre otras cosas: que la acción por simulación tiene su procedencia no en la simple subjetividad del actor alimentada por indicios y presunciones, sino en la objetividad del planteamiento, el cual requiere para su fundamentación, de una instrumento fundamental, como prueba de lo afirmado, conocido como contradocumento, que no es precisamente un indicio, sino una verdadera prueba visible físicamente. Que la acción que nos ocupa, el actor no acompaña ese Instrumento fundamental, llamado contra documento de naturaleza secreta o confidencial, que responda a la verdadera voluntad de las partes según lo afirmado por quien demanda, con lo cual le daría sustentabilidad a la acción planteada. Que la parte actora, ciudadano L.P.F.I., suscribió el ejemplar de acta constitutiva de la empresa que fue presentado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, con lo cual estuvo de acuerdo no sólo con la constitución de la empresa, sino también con el capital suscrito y los bienes aportados, lo que lo constituye en parte del negocio jurídico, con lo cual garantiza sus derechos en el documento de transferencia de la propiedad de los bienes con los cuales se apertura el Capital de la Empresa HOTEL FOR YOU C.A. Que en el caso planteado, se hace imposible la Simulación, toda vez que lo esencial del contenido del documento señala como simulado, es la traslación de la propiedad de los bienes que se aportan como capital, que tiene que ser suscrito por el accionante para el pago de sus acciones suscritas, y ese tipo de documentos, requieren de la formalidad registral con lo cual, son imposibles de simular el acto jurídico contenido en ellos, sencillamente por que quien aparezca como propietario en el Registro Inmobiliario, ese es el verdadero propietario, y no otro por más que lo quiera la parte. Muy por el contrario, en la simulación hay la seguridad de que el documento simulado no se conocerá. Que en el caso que nos ocupa, la Empresa Hotel For You, C.A, al registrarse el señalado documento, indudablemente Hotel For You, C.A, será el propietario indiscutible, y ninguna persona natural sensata podría pensar que va a evadir responsabilidades no cumpliendo con la obligación de Registro del documento contentivo de la traslación de la propiedad de un inmueble obligatoriamente sujeto a registro, como lo es el documento soporte del capital de una Sociedad Mercantil.

Asimismo expresan los accionados, que es imposible ocultar la falta de pago de acciones suscritas por la empresa, puesto que dicho documento una vez protocolizado, se consigna en el Registro Mercantil para completar los requisitos exigidos para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil Hotel For You, C.A. Que en conclusión, no puede haber Simulación, cuando quien demanda: 1) Constituyó junto con sus representados, la Sociedad Mercantil, Hotel For You, C.A. 2) Modificó junto con sus representados, la Razón Social de la Sociedad Mercantil, Hotel For You, C.A, constituida inicialmente como Motel For You, C.A., 3) Recibió copia del Documento que el mismo tilda de simulación, en el cual los potenciales otorgantes son el demandante y mis representados. 4) No acompaña el instrumento fundamental, es decir, el contra documento, que viene a ser el único que puede señalar la verdadera voluntad de las partes en una simulación. Que por las razones expuestas, rechazan y contradicen la acción propuesta. Alega además que el actor no señaló el fundamento de derecho de la simulación propuesta. Y en cuanto al particular cuarto del petitorio de la demanda, señala la parte demandada, que el accionante demanda el Pago de Honorarios Profesionales, los cuales estimó en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y cuyo pago intimó en el mismo acto, siendo que en materia judicial, son exclusivos de abogados, cuando actúan como apoderados, y además de ello la intimación de honorarios está supeditada a formalidades sustantivas y adjetivas, como son el cobro de instrumentos cambiarios o bien justificación del valor de cada una de las actuaciones, por lo que rechazó y contradijo que deban pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares por honorarios. Rechazó asimismo que existan causales de nulidad en la constitución de la Sociedad Mercantil, Hotel For You C.A. Alegó que el documento redactado para transferir el bien inmueble a la empresa contiene un error excusable, ya que debía señalar se transfería en propiedad, y no que se daba en venta. Que los problemas presentados con el registro del documento de Transferencia de la propiedad a la Empresa, por ante el Registro Inmobiliario, no puede ser considerado como un acto de simulación.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Pruebas anexas al libelo:

  1. Marcada con la letra “A”: Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Sucesoral Nro. 940, expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 11 de agosto de 1989, a cargo de M.M.I.d.F. (cónyuge), L.P., M.J., J.J.F.I., L.J.F.D. (hijos), en su condición de herederos de L.P.F.U., quien falleció ab-intestato el 06-07-88, en Araure estado Portuguesa (folio del 7 al 11, primera pieza).

  2. Copia fotostática simple de Datos Filiatorios expedidos por expedido por Oficina Nacional de Identificación, a la ciudadana M.M.I.d.L. (folio 12 de la primera pieza).

  3. Marcada con la letra “B” : Copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 2010, inscrito bajo el Tomo 26-A, número 46 del año 2010, contentivo de acta constitutiva y estatutos de MOTEL FOR YOU, C.A (folio 17 al 23 de la primera pieza).

  4. Copia fotostática de datos filiatorios de M.M.I.d.L. expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 31, primera pieza).

  5. Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano L.P.F.U., expedida en fecha 15/07/1988 por la Prefectura del Distrito Araure estado Portuguesa, signada con el Nro. 446 (folio 32, primera pieza).

  6. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.M.I.d.L. (folio 33, primera pieza)

  7. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana J.J.F.I. (folio 35, primera pieza)

  8. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.J.F.I. (folio 36, primera pieza).

  9. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.Y.M.P. (folio 37, primera pieza).

  10. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha 17 de diciembre de 2010, inscrito bajo el número 47, Tomo 38-A, contentivo de certificación de realización de Asamblea General Extraordinaria de socios del MOTEL FOR YOU, C.A en fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 44 al 50 de la primera pieza)

  11. Marcada con la letra “C”: Copia fotostática de documento de venta, donde los ciudadanos M.M.I., L.P.F.I., M.J.F.I. y J.J.F.I., en su carácter de legítimos herederos del ciudadano L.P.F.U., declaran que dan en venta al Hotel Fort Yuo, C.A., representada por su presidenta M.M.I., la totalidad de los derechos y acciones que les corresponden sobre bienhechurias y su respectiva parcela de terreno, ubicada en el avenida 5, casa Nro. 7-72 del Barrio La R.d.A. estado Portuguesa, documento que no aparece suscrito (folio 72, de la primera pieza).

    Pruebas promovidas en primera instancia, por el apoderado judicial de los del accionante, mediante escrito que riela del folio 149 al 152, primera pieza:

    1) Promovió en mérito favorable de los autos que se desprende a favor de su representado.

    2) Promovió Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue admitido por el a quo. Observa quien juzga que en fecha 22/10/2012, absolvió posiciones juradas la parte demandada, y obra el acto de estas posiciones del folio 198 al 203, primera pieza. Igualmente consta que en fecha 23 de octubre de 2012, absolvió posiciones juradas el ciudadano L.P.F.I..

    3) Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se oficie: Banco Banesco Banco Universal, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Registradora inmobiliario del Municipios Araure y la Sindicatura Municipal del Municipio Araure, a los fines de que informasen sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, la cual admitida y evacuada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales anexas a la contestación de la demanda:

  12. Documento de venta del cual se desprende que los ciudadanos M.M.I., L.P.F.I., M.J.F.I. y J.J.F.I., en su carácter de legítimos herederos del ciudadano L.P.F.U., declaran que dan en venta al Hotel Fort Yuo, C.A., representada por M.M.I., la totalidad de los derechos y acciones que les corresponden sobre bienhechurias y su respectiva parcela de terreno, ubicada en el avenida 5, casa Nro. 7-72 del Barrio La R.d.A. estado Portuguesa, documento éste que no aparece suscrito (folio 116, primera pieza).

  13. Copia fotostática de autorización emitida en fecha 08 de junio de 2012, por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure estado Portuguesa, a la ciudadana M.M.I.d.L., a los fines de que Registre documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de una bienhechuría (Vivienda) construida en un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio, ubicado en el Barrio La Romana, Avenida 05 Nº 7-72, Hotel For You, Araure estado Portuguesa (folio 118, primera pieza).

  14. Documento por el cual los ciudadanos M.M.I.d.L., M.J.F.I., J.J.F.I. y L.P.F.I., en su carácter de legítimos herederos del ciudadano L.P.F.U., declaran que pagan las acciones suscritas en la empresa Hotel For You, C.A., transfiriéndole la propiedad de del inmueble ubicado en avenida 5, Nro. 7,-72 del Barrio La Romana de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, no suscrito por sus otorgantes (folio 119 y 120, primera pieza).

    En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, por el apoderado judicial de los demandados, mediante escrito que riela del folio 126 al 129, primera pieza, promovió las pruebas siguientes:

  15. El mérito favorable de los autos que se desprende a favor de su representado, por: la inexistencia del instrumento fundamental de la acción, conocido como contradocumento, y la inexistencia de fundamento jurídico de la acción.

  16. Documentales:

    1) Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de Motel For You, C.A. (folio 130 al 137, primera pieza).

    2) Copia certificada de acta de asamblea de fecha 17 de noviembre de 2010 que modifica la denominación de la empresa MOTEL FOR YOU, C.A. a empresa HOTEL FOR YOU, C.A. (folio 138 al 145, primera pieza).

    3) Cedula Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana de Araure en fecha 03 de julio de 2012 (folio 146, primera pieza).

    4) Copia fotostática de documento de venta, donde los ciudadanos M.M.I., L.P.F.I., M.J.F.I. y J.J.F.I., en su carácter de legítimos herederos del ciudadano L.P.F.U., declaran que dan en venta al Hotel Fort Yuo, C.A., representada por su presidenta M.M.I., la totalidad de los derechos y acciones que les corresponden sobre bienhechurias y su respectiva parcela de terreno, ubicada en el avenida 5, casa Nro. 7-72 del Barrio La R.d.A. estado Portuguesa, que riela al folio 72, primera pieza.

    5) Promovió el escrito de contestación de la demanda.

    6) Copia simple de autorización otorgada a la ciudadana M.I.D.L., por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure en fecha 08 de junio de 2012, a los fines de que registre documento entregado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (folio 118, primera pieza).

    7) Documento por el cual los ciudadanos M.M.I.d.L., M.J.F.I., J.J.F.I. y L.P.F.I., en su carácter de legítimos herederos del ciudadano L.P.F.U., declaran que pagan las acciones suscritas en la empresa Hotel For You, C.A., transfiriéndole la propiedad del inmueble ubicado en avenida 5, Nro. 7,-72 del Barrio La Romana de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, no aparece suscrito por sus otorgantes.

    Prueba de Informes: Solicitó se oficie a la Alcaldía del municipio Araure a los fines de que informase los particulares señalados en su escrito. Observa este juzgador que el a quo admitió la prueba de informes, l.O.N. 0346/2012, del cual recibió respuesta en fecha 03/12/2012, como consta al folio 39, segunda pieza, mediante Oficio Nº 495, suscrito por la Sindicó Procurador Municipal de Araure, en el que informa que la ubicación, linderos y área de terreno propio donde se encuentra la empresa Hotel Fort Yuo, C.A.

    IV

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Se destaca de la narrativa trascrita, que la presente causa, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, llegó al conocimiento de este Juzgador, como consecuencia de la apelación que intentó en fecha 26/11/2013 la Abogada L.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia que dictó el prenombrado Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2013, la cual declaró sin lugar la pretensión de simulación del acta constitutiva de la empresa HOTEL FOR YOU, C.A., así como improcedente la nulidad de asiento registral; y por último improcedente la disolución anticipada de la empresa HOTEL FOR YOU, C.A..

    Todas estas pretensiones, conjuntamente con el pago de los honorarios profesionales, que fueron estimados en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), fueron ejercidas por el apelante, en contra de los ciudadanos M.M.I., M.J.F.I., J.J.F.I., y la Sociedad Mercantil Hotel For You, C.A,.

    Por tanto en base a esta apelación procede este juzgador al conocimiento de la causa y a dictar la decisión respectiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.

    Según la Sala Civil de nuestro M.T. de la República, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))

    De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: E.R.P.G. y L.M.R., contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…

    .

    De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que apelada fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, y dentro de esta habilitación, encontramos la facultad de constatar que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.

    En este contexto, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

    Esta norma, se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

    Lo anterior, ha sido analizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

    Así, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el A.C. interpuesto por Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., asentó:

    …En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional… ...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

    Luego, con carácter vinculante, en la sentencia de fecha 10 de abril del 2002, Exp. 01-0464, la cual entre otras cosas, dispuso:

    …Omissis “Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”…Omisssis. (Lo subrayado de este juzgado).

    En fecha posterior, esto es, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dicha sala, estableció:

    “omissis...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios. No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… omissis”.

    No hay dudas que, se desprenda de los razonamientos expresados en las sentencias de la Sala Constitucional, citadas supra, que se requiera que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    De allí, la autorización dada al juez, para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Siendo que si el juez, llamado a admitir la demanda, no evidencia dicha omisión de cumplimiento de los presupuestos procesales y la admite, puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

    La Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, con relación a las causas de inadmisibilidad, entre otras cosas, señaló que:

    la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda

    ;

    Precisado todo lo anterior, es importante entonces hacer énfasis en lo que constituyó el petitorio libelar, del cual se desprende que, el actor, además de pretender obtener una sentencia que declare la nulidad por simulación de la constitución de la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU, C.A., así como la nulidad del asiento registral y la disolución anticipada, pretende además, se les pague los honorarios profesionales de abogados, lo cual estimó en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

    Esta acumulación fue advertida por la parte demandada, al contestar la demanda, al alegar entre otras cosas, que “en el particular CUARTO del Petitorio de la demanda, el accionante demanda el pago de Honorarios Profesionales, los cuales estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y cuyo pago intima en el mismo acto. En materia judicial, los Honorarios profesionales, son exclusivos de los Abogados, cuando éstos actúan como apoderados, no cuando actúan mediante asistencia, por cuanto la voz está en la boca del actor, y no en la del Abogado. Además de eso, la Intimación de Honorarios está supeditada a formalidades Sustantivas y Adjetivas, como son, el cobro de Instrumentos Cambiarios o bien, la Justificación del valor de cada una de sus actuaciones, Ahora bien, en el caso de la Intimación Ordinaria de Honorarios Profesionales por parte del Abogado, esta sujeta a la RETASA, razón por la cual, rechazo y contradigo de que mis representados deban pagarle al actor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales”

    Es decir, no hay dudas en cuanto a que, el actor acumuló a las primeras tres (3) peticiones, la pretensión del pago de sus honorarios profesionales.

    Así en esta línea, es de observarse que cuando se trata de obtener la remuneración económica como contraprestación por los servicios profesionales de abogados, el legislador ha establecido diferentes vías procesales para hacerlo efectivo, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones.

    Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado, procedimiento que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva), que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación (sentencia de fecha 11/06/2011, la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la ciudadana Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).

    Por su parte, la demanda contentiva de una acción de simulación como la de autos, al no tener pactado un procedimiento especial, debe recurrirse al proceso ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    Lo anterior, nos permite establecer que, indudablemente, son distintos, el procedimiento previsto para demandar la simulación de la constitución de la referida empresa y el procedimiento previsto para demandar el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales.

    Entonces, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si

    .

    Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador considera menester acolar la jurisprudencia mas adecuada al presente caso. La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., determinó lo siguiente:

    “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demandada por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudicial en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T., que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tanto, el autor venezolano, A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:

    ...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...

    En cuanto, al hecho de acumular la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, con otra acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra L.T.M.R., asentó:

    “...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, esta M.J. estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor: “…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano L.T.M.R.… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)……SEGUNDO: Los intereses moratorios…TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…” Ahora bien, está M.J. estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano L.T.M.R., por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…” Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.).

    Así las cosas, el hecho que, el actor pretenda, se declare la nulidad por simulación de la constitución de la empresa HOTEL FOR YOU, C.A., la nulidad del asiento registral, la disolución anticipada de la empresa y que se le pague la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de honorarios profesionales; concatenado a los criterios aquí expuestos en esta sentencia, nos permite declarar de oficio, en esta etapa del proceso, por el carácter de orden publico que reviste, que se incurrió en la prohibida inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.

    En este contexto y establecido como ha sido, que conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, se ha incurrido en uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por existir procedimientos incompatibles entre la pretensión de nulidad por simulación de la constitución de la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU, C.A., así como la nulidad del asiento registral y la disolución anticipada, con la de pretensión del pago de honorarios profesionales de abogado, violentándose con ello el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y a las sentencias citadas, se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y en consecuencia, declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y la sentencia apelada de fecha 14/11/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

    En virtud de la presente decisión, se hace innecesario el análisis y la valoración de las pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.

    Se advierte que, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta, que se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal Superior, no emitirá decisión sobre el mérito de la controversia, pudiendo la demandante proponer por separado ante el Juzgado competente las mismas pretensiones indebidamente acumuladas en el libelo, a los fines de que sean sustanciadas y decididas conforme al procedimiento que les corresponda.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda propuesta en fecha 02/04/2012, por el ciudadano L.P.F.I. contra los ciudadanos M.M.I., M.J.F.I., J.J.F.I., y la Sociedad Mercantil Hotel For You, C.A.., la cual quedó por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y la sentencia apelada, dictada en fecha 14/11/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria Acc.,,

Abg. E.L.d.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste: (Scria. Acc.)

HPB/ELdeZ/Ruiz

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