Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000104

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos P.P.G.B. y F.E.L.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.144.390 y V-3.946.758, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.D.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.260.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana M.M.Y. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.434.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: De las actas que conforman el presente expediente no se evidencia representación judicial alguna.

MOTIVO: A.A..

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante expediente, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2011, presentada por los ciudadanos: P.P.G.B. y F.E.L.D.G., debidamente asistidos por el abogado H.D.P.B., en contra de la ciudadana M.M.Y., el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Así, recibido como fue el presente expediente, fue admitida la presente Acción de A.C. mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2011, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público, cuyas boletas de notificación y oficio fueron librados en fecha 01 de agosto de 2011.

El día 11 de agosto de 2011, compareció el Alguacil J.D.R., consignó la boleta de notificación, manifestando que la dirección de la presunta agraviante, fue suministrada incompleta, a lo cual en fecha 16 de agosto de 2011, los solicitantes del presente amparo indicaron la dirección donde podría ser ubicada la ciudadana M.M. y solicitó se fije oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, a lo cual esta Juzgadora negó el pedimento de Inspección Judicial, por cuanto no se había cumplido con las notificaciones ordenadas.

En fecha 14 de septiembre de 2011, el Alguacil N.G., manifestó su imposibilidad de notificar personalmente a la presunta agraviante. Así en fecha 23 de septiembre de 2011, se dejó constancia de haberse desglosado nuevamente la Boleta de Notificación; en ese sentido en fecha 07 de octubre de 2011, el Alguacil JEFERSON CONTRERAS, manifestando que se entrevistó con la presunta agraviante, ciudadana M.M. y esta se negó a firmar la boleta.

Este despacho mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, ordenó librar oficio a la representación del Ministerio Público y en fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil J.D.R., dio cuenta de haber cumplido con dicha notificación.

Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día martes primero (1°) de noviembre de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron los ciudadanos P.P.G.B. y F.E.L.D.G., debidamente asistidos por el abogado H.D.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.260; el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante, ciudadana M.M.. Igualmente compareció la Dra. E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta (85°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, asignada al presente caso. Así, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos y la Fiscal Octogésimo Quinta (85°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, hizo lo propio solicitando se le conceda un lapso de 48 horas a los fines de consignar su escrito de opinión del organismo que representa. Este Tribunal en sede Constitucional, concedió a la representante del Ministerio Público el lapso solicitado y se tomó un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso J.A.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

Alega la parte presuntamente agraviada: Que interpone acción de a.c., ya que son propietarios de un apartamento distinguido con el N° 152, ubicado en el piso 15, Torre Azul, Conjunto Residencial “CENTRO FENIX”, situado sobre la Avenida San Martín, entre las esquinas de Albañales y Cruz de la Vega, y entre la Avenida San Martín y Sur 16, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Sexta de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 31, Folio 128, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual compraron en forma conjunta con su hijo P.R.G., mediante crédito hipotecario, el cual sería habitado por su hijo, quien posteriormente comenzó una relación amorosa con la ciudadana M.M.Y., y la llevó a vivir al inmueble de su propiedad, que con el transcurso del tiempo su hijo dio por terminada la relación con la mencionada ciudadana, a quien se le permitió seguir habitando el inmueble de forma perentoria, hasta que conseguía donde mudarse. Que ellos tienen otro inmueble en el mismo edificio, al cual decidieron mudarse, con la creencia que dicha ciudadana M.M. ya no se encontraba en el inmueble, que sorpresivamente se enteraron que dicha ciudadana, continuaba ocupando el inmueble con varios familiares más y había cambiado una de las cerraduras, sin su consentimiento ni autorización, que se dispusieron a enfrentar a la ciudadana M.M., en fecha 22 de marzo de 2011, en compañía de dos nietas y dos testigos, que varias personas abrían la puerta ya que tenían llaves pero al verlos cerraban y como a eso de las 7:00 p.m., llegó la ciudadana M.M. en compañía de dos hermanas, una sobrina y seis (6) funcionarios de la Policía de Caracas, sin ninguna orden judicial, golpeando fuerte la puerta, lo cual les causó pánico, que los funcionarios se comportaron intimidantes, amenazantes y coaccionaria, lo que los obligó a desalojar el inmueble, porque según los funcionarios la propietaria era la ciudadana M.M.. Los funcionarios solicitaron la presencia de su hijo P.P.G.B., quien medio en la situación, que le fueron violados sus derechos como propietarios en razón de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, lo cual les ocasiona un grave perjuicio por el comportamiento dañino de la agraviante, ya que pretende hacer valer una justicia privada, lo cual no debe ni puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta; que se les está privando de entrar en su propiedad además mediante la obstrucción maliciosa en la rejas y puertas y encontrándose llenos los requisitos de amparo conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicitaron se declare con lugar la acción. Insiste en que ser restituidos en la propiedad, que el inmueble objeto de la solicitud de restitución constituye la vivienda principal de los agraviados quienes son unas personas mayores de 65 años de edad, lo que constituye violación del derecho de acceso a una vivienda digna, destacaron al efecto que han cumplido con sus obligaciones como propietarios

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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C..

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley

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Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se declara.

&

Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:

“Que son propietarios de un apartamento distinguido con el N° 152, ubicado en el piso 15, Torre Azul, Conjunto Residencial “CENTRO FENIX”, situado sobre la Avenida San Martín, entre las esquinas de Albañales y Cruz de la Vega, y entre la Avenida San Martín y Sur 16, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Sexta de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 31, Folio 128, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual compraron en forma conjunta con su hijo P.R.G., mediante crédito hipotecario, el cual sería habitado por su hijo, quien posteriormente comenzó una relación amorosa con la ciudadana M.M.Y., y la llevó a vivir al inmueble de su propiedad, que con el transcurso del tiempo su hijo dio por terminada la relación con la mencionada ciudadana, a quien se le permitió seguir habitando el inmueble de forma perentoria, hasta que conseguía donde mudarse. Que ellos tienen otro inmueble en el mismo edificio, al cual decidieron mudarse, con la creencia que dicha ciudadana M.M. ya no se encontraba en el inmueble, que sorpresivamente se enteraron que dicha ciudadana, continuaba ocupando el inmueble con varios familiares más y había cambiado una de las cerraduras, sin su consentimiento ni autorización, que se dispusieron a enfrentar a la ciudadana M.M., en fecha 22 de marzo de 2011, en compañía de dos nietas y dos testigos, que varias personas abrían la puerta ya que tenían llaves pero al verlos cerraban y como a eso de las 7:00 p.m., llegó la ciudadana M.M. en compañía de dos hermanas, una sobrina y seis (6) funcionarios de la Policía de Caracas, sin ninguna orden judicial, golpeando fuerte la puerta, lo cual les causó pánico, que los funcionarios se comportaron intimidantes, amenazantes y coaccionaria, lo que los obligó a desalojar el inmueble, porque según los funcionarios la propietaria era la ciudadana M.M.. Los funcionarios solicitaron la presencia de su hijo P.P.G.B., quien medio en la situación, que le fueron violados sus derechos como propietarios en razón de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, lo cual les ocasiona un grave perjuicio por el comportamiento dañino de la agraviante, ya que pretende hacer valer una justicia privada, lo cual no debe ni puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta; que se les está privando de entrar en su propiedad además mediante la obstrucción maliciosa en la rejas y puertas y encontrándose llenos los requisitos de amparo conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicitaron se declare con lugar la acción. Insiste en que ser restituidos en la propiedad, que el inmueble objeto de la solicitud de restitución constituye la vivienda principal de los agraviados quienes son unas personas mayores de 65 años de edad, lo que constituye violación del derecho de acceso a una vivienda digna, destacaron al efecto que han cumplido con sus obligaciones como propietarios, en tal sentido consignaron Registro de Vivienda Principal, Documento de Propiedad, Planilla de pago de Derecho de Frente, Teléfono, Condominio, electricidad y recibos de pago de hipoteca emitidos por el Banco del Tesoro, así como denuncian presentada por ante el Ministerio Público, por la agraviante, por invasión, la cual es totalmente falsa y se ordenó el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el medio utilizado fue el auxilio de la fuerza pública, resulta procedente la presente acción de amparo, toda vez que hubo exceso por parte de dicha fuerza pública, siendo en consecuencia, esta la vía más expedita para la restitución solicitada.”-Es todo. Igualmente tomó la palabra la ciudadana F.E.L.D.G., quien ratificó lo argumentos expuestos por el abogado asistente indicando además que tal situación le ha ocasionado problemas de salud, que la hoy accionada ha metido en el inmueble a sus familiares, que pese a ello, han tratado de conciliar con la misma, sin obtener respuesta favorable alguna. Que el inmueble en referencia es el fruto de 40 años de trabajo por lo que solicitó justicia para que se le devuelva la propiedad”.

La Fiscal designada en la presente causa, Dra. MORELLA GONZÀLEZ, en su escrito de Informe, concluyó lo siguiente: “…Solicitó a este Tribunal el lapso de 48 horas, para presentar el Informe correspondiente ya que fueron traídos a los autos nuevas pruebas, que deben ser analizadas, toda vez que la materia objeto del presente amparo, reviste una protección especial del Estado”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c., se han delatado como supuestamente violentado garantías constitucionales contenidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, así que se les está privando de entrar en su propiedad además mediante la obstrucción maliciosa en la rejas y puertas y encontrándose llenos los requisitos de amparo conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de a.c., este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.

Ahora bien, el caso bajo análisis es una acción de a.c. fundamentada en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que rezan lo siguiente:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:

1º) Que la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda indica lo siguiente: “…Que son propietarios de un apartamento distinguido con el N° 152, ubicado en el piso 15, Torre Azul, Conjunto Residencial “CENTRO FENIX”, situado sobre la Avenida San Martín, entre las esquinas de Albañales y Cruz de la Vega, y entre la Avenida San Martín y Sur 16, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Sexta de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 31, Folio 128, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual compraron en forma conjunta con su hijo P.R.G., mediante crédito hipotecario, el cual sería habitado por su hijo, quien posteriormente comenzó una relación amorosa con la ciudadana M.M.Y., y la llevó a vivir al inmueble de su propiedad, que con el transcurso del tiempo su hijo dio por terminada la relación con la mencionada ciudadana, a quien se le permitió seguir habitando el inmueble de forma perentoria, hasta que conseguía donde mudarse. Que ellos tienen otro inmueble en el mismo edificio, al cual decidieron mudarse, con la creencia que dicha ciudadana M.M. ya no se encontraba en el inmueble, que sorpresivamente se enteraron que dicha ciudadana, continuaba ocupando el inmueble con varios familiares más y había cambiado una de las cerraduras, sin su consentimiento ni autorización, que se dispusieron a enfrentar a la ciudadana M.M., en fecha 22 de marzo de 2011, en compañía de dos nietas y dos testigos, que varias personas abrían la puerta ya que tenían llaves pero al verlos cerraban y como a eso de las 7:00 p.m., llegó la ciudadana M.M. en compañía de dos hermanas, una sobrina y seis (6) funcionarios de la Policía de Caracas, sin ninguna orden judicial, golpeando fuerte la puerta, lo cual les causó pánico, que los funcionarios se comportaron intimidantes, amenazantes y coaccionaria, lo que los obligó a desalojar el inmueble, porque según los funcionarios la propietaria era la ciudadana M.M.. Los funcionarios solicitaron la presencia de su hijo P.P.G.B., quien medio en la situación, que le fueron violados sus derechos como propietarios en razón de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, lo cual les ocasiona un grave perjuicio por el comportamiento dañino de la agraviante, ya que pretende hacer valer una justicia privada, lo cual no debe ni puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta; que se les está privando de entrar en su propiedad además mediante la obstrucción maliciosa en la rejas y puertas y encontrándose llenos los requisitos de amparo conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicitaron se declare con lugar la acción. Insiste en que ser restituidos en la propiedad”.

2º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó en lo siguiente: “…a juicio de quien suscribe, los accionantes disponen de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados por la accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, que los accionantes realizan una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de a.c., por cuanto, tiene la acción señalada en el referido Decreto-Ley, que le otorga el ordenamiento jurídico. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. CONCLUSIÓN Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”

En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide a a.l.r.d. admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que el presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, le violentó su Derecho de acceso a una vivienda digna, como es su vivienda principal, y violentó su domicilio ya que fueron despojados de esta, y destacaron al efecto que han cumplido con sus obligaciones como propietarios, al respecto, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la Ley procesal ordinaria prevé el medio ordinario idóneo y eficaz para procurar la estabilidad para hacer valer sus derechos, contra un acto que considere arbitrario, por lo que este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. Así se establece.

Así, el a.c. como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de a.c. está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.

Es este orden, establece el artículo 27 constitucional:

Toda persona tiene derecho a ser acaparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella

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En el mismo parámetro, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reza:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

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De las normas antes referidas se evidencia una de las características principales del a.c., y es que el amparo sólo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales” de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía.

Al respecto, establecen los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

4)” Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) “No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Por interpretación en contrario de las normas señaladas como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

(…) es criterio de esta Sala, tejido el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Ana vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

.

En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas; todo ello es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, debe esta Juzgadora conforme lo establecen los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de A.C.. Así se decide.

&

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos: P.P.G.B., F.E.L.D.G., contra la ciudadana M.M.Y., todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, por no existir violación de derechos constitucionales.

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

C.G.C.

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AP11-O-2011-000104

DEFINITIVA.-

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